Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-003418

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: HOMOLOGACION DE ACUERDO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SOLICITANTE E.J.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-13.653.022, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui,

ABOGDO ASISTENTE: G.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.643.

SOLICITANTE A.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-12.867071 y de este domicilio.

ABOGDO ASISTENTE: C.A.H., CARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.008 y de este domicilio

HIJOS: los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que siendo la oportunidad para que tenga la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 512 , 513,514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de HOMOLOGACION DE ACUERDO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por los ciudadanos E.J.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-13.653.022, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui ,asistida por el abogado en ejercicio G.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.643, y A.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-12.867071, asistido por la abogada en ejercicio C.A.H., CARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.008, y de este domicilio, donde se encuentra involucrado los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil O.F., Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.F. junto a los intervinientes y la representación Fiscal .Seguidamente los solicitantes ciudadanos: E.J.M.F. y A.J.P.R., interviene y expone: “Ciudadana Juez, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en la LIQUIDACIÓN Y PARTICION de los bienes que integran la comunidad concubinaria que existió entre nosotros según consta de sentencia MERO DECLATIVA DE UNION CONCUBINARIA, definitivamente firme dictada por este Tribunal a su digno cargo, de fecha 11 de febrero de 2014, que nuestra unión concubinaria transcurrió desde el mes de abril de 2003 hasta el mes de octubre de 2012, y que adquirimos bienes que liquidar; por consiguiente, procedemos a la partición y adjudicación de los únicos bienes que conforman dicha comunidad, de la siguiente manera: BIENES ADQUIRIDOS: PRIMERA: EL APARTAMENTO distinguido con el N° C-6-2,piso 6, Torre C, que forma parte del Conjunto Residencial I.B. I, Urbanización El Maguey, Avenida Intercomunal de Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio J.A.S.d.E.A., N° CATASTRAL 02-01-34-57-03-06-02. Con una superficie de ochenta y un metros cuadrados (81 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con fachada posterior del Edificio: SUR, En parte con pasillo de circulación, en parte con escalera y en parte con patio de ventilación; ESTE, Con fachada lateral del Edificio y OESTE, con el apartamento N° C-6-1. Dicho inmueble lo adquirimos mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.A.S.d.E.A., en fecha 19 de septiembre de 2008, anotado bajo el N ° 06, Tomo Vigésimo cuarto (24), Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008. Dicho inmueble, tiene un precio de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00). Y EL VEHÍCULO de las siguientes características: MODELO TUCSON GL2.0, TIPO WAGON, MRCS HYUNDAI, AÑO 2008, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, PLACA AB601MF, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP8U695348;SERIAL MOTOR GAGC7914999, TITULO DE PROPIEDAD N° 33247682, de fecha 01 de agosto de 2012, N° DE AUTORIZACIÓN 7071MU223122. Dicho bien, tiene un precio de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000). SEGUNDA: Ambas partes convienen en hacerse las adjudicaciones de los mencionados bienes, por lo tanto : El ciudadano A.J.P.R., le cede a la ciudadana E.J.M.F., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el precio de venta convenido del identificado APARTAMENTO; equivalente a TRESMILLONES DE BOLÍVARES(Bs.

3.000.000,00); a su vez, la referida ciudadana le cede el cincuenta por ciento (50%), de los derechos que a ella le corresponden sobre el precio convenido del identificado vehículo, equivalente a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). TERCERA: En virtud de las adjudicaciones hechas en la cláusula anterior, la ciudadana E.J.M.F., a fin de adquirir la plena propiedad del apartamento, cancela al ciudadano A.J.P.R., la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 3.000.000,00) de la manera siguiente: una parte, mediante el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos sobre el identificado vehículo, UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) y, la otra parte, o sea la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), mediante transferencia bancaria, a la cual por convenio de ambas partes se le deducirá la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000,00); en consecuencia, la cantidad total a pagar en efectivo, es de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES(Bs.1.470.000,00), cantidad esta que laciudadana E.J.M.F., cancela al ciudadano A.J.P.R., mediante transferencia a su cuenta de ahorro N° 01050110527110021432, a favor del Banco Mercantil. En virtud de esta cancelación, E.J.M.F., queda como única propietaria del apartamento distinguido con el N° C-6-2,piso 6, Torre C, que forma parte del Conjunto Residencial I.B. I, Urbanización El Maguey, Avenida Intercomunal de Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio J.A.S., y el ciudadano A.J.P.R., como único propietario del vehículo MODELO TUCSON GL2.0, TIPO WAGON, MRCS HYUNDAI, AÑO 2008, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, PLACA AB601MF, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP8U695348; SERIAL MOTOR GAGC7914999, TITULO DE PROPIEDAD N° 33247682. CUARTA: Ambas partes convienen, que en relación al CINCUENTA POR CIENTO (50%) correspondiente a los derechos sobre las prestaciones sociales por ocasión del trabajo del ciudadano A.J.P.R., en la empresa FERTINITRO, generadas entre las fechas mes de abril de 2003 hasta el mes de octubre de 2012, la ciudadana E.J.M.F., renuncia a favor de dicho ciudadano a sus derechos sobre las mismas. QUINTA: Debido a que sobre el referido inmueble pesaban hipotecas a favor del Banco Mercantil, y de la empresa FERTINITRO; las mismas han sido canceladas, tal como consta de constancia que anexamos en copias, toda vez que los originales en este acto se entregan a la ciudadana E.J.M.F., quien una vez liberadas las hipotecas procederá al registro de las mismas y a la liberación del inmueble con el consecuente registro de la presente transacción o partición amistosa. SEXTA: MEDIDAS CAUTELARES: En virtud a que sobre el apartamento pesa medida de prohibición de enajenar y gravar , así como, también medida de secuestro sobre el antes identificado vehículo, ambas partes solicitan, la suspensión de ambas medidas y se notifique a las autoridades y organismos correspondientes. SEPTIMA: Ambas partes solicitan, al tribunal, se sirva impartir la respectiva HOMOLOGACION de los presentes acuerdos, a fin de que surta los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Es todo.” En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACUERDO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por los ciudadanos E.J.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-13.653.022, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, asistida por el abogado en ejercicio G.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.643, y A.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-12.867071, asistido por la abogada en ejercicio C.A.H., CARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.008, respectivamente donde se encuentra involucrado los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes y se ordena librar oficios a las oficinas de Registros correspondientes Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia Y 156 ° de la Federación.

La jueza Provisorio

ABOG: A.F.G.

El Secretario acc.

Abog J.A.

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