Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoIndemniz. Daño Moral Y Lucro Cesant Deriv Acc Tran

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de marzo de 2006.

195° y 147°

EXPEDIENTE Nº 15.732

-Parte demandante: E.L.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.178.255, y sus Apoderados Judiciales P.S.M., inscrito en el IPSA bajo el 1.605, y otros.

-Parte demandada: YRMIS C.R.F. y J.E. RIVERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 14.039.700 y 13.869.226, respectivamente; y sus Apoderados Judiciales J.A.R.R., I.R.D.R., A.S.M. y J.R.T.R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 11.934, 13.079, 20.748 y 6.290, respectivamente.

-Motivo: LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado De Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por motivo de la Apelación interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2005, por los Abogados J.R.T. e I.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajos los Nros. 6.290 y 13.079 respectivamente, de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos YRMIS C.R.F. y J.E. RIVERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 14.039.700 y No. 13.869.226, respectivamente, de este domicilio, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de noviembre de 2005, mediante el cual declaró Sin Lugar la perención breve, y la Cuestión Previas del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, y ordeno la suspensión de la causa contenida en el ordinal 8º de ejusdem; hasta tanto conste en autos la correspondiente decisión penal. Defensas formulada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, en la contestación a la demandada por Lucro Cesante - Daño Moral, en Expediente N° 4295 nomenclatura interna de dicho Juzgado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 13 de diciembre de 2005, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, siendo anotado bajo el Nro. 15.732; constante de un (1) pieza, de cuarenta (40) folios; y en fecha 19 de diciembre de 2005 se fijó el acto de informe de conformidad con el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 01 de febrero de 2006, el Apoderado Judicial parte actora Abogado P.S.M. (ya identificado), consignó escrito de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, (folio 43 al 46) y dos (2) anexos marcados “A” y “B”(folio 47 al 51); igualmente, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados J.R.T.R. e I.R. deR., (ya identificados), consignaron informe (folio 53 al 58) y un (1) anexo marcado “A” (folio 59 al 63).

Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2006 el apoderado de la parte actora, consigno Observaciones Escritas a los Informes de la Parte Apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en folios 65 al 66. Asimismo, los apoderados Judiciales de la Parte apelante, consignaron también Observaciones Escrita a los Informes de la parte actora, en folios 68 al 70 y un (1) anexo marcado “A” (folios 71-74).-

II.-INFORME DE LA APELANTE

Fueron presentados por los abogados J.R.T.R. e I.R. deR., (ut supra identificado), Apoderados Judiciales de la parte apelante en contra de la decisión interlocutoria, de fecha 03 de noviembre de 2005, encontrándose en la oportunidad procesal señalada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentó Informe, que consta en folios 53 al 58, y un (1) anexo marcado “A”, esta Alzada procede a realizar la siguiente síntesis:

- PRIMERO: Hace mención al escrito de apelación propuesto el 08/11/2005, por el apoderado judicial del demandado, ut supra identificado, contra la sentencia interlocutorio de fecha 03/11/2005, en la cual declararan sin lugar la perención breve opuesta por este.

-SEGUNDO: Señala que desde el momento en el cual se agota la citación personal, que se verifico con diligencia del Alguacil de fecha 22/02/2005 y la actuación de la parte demandante de impulsar y solicitar la citación por cartel, mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2005, transcurrieron más de treinta (30) días para que el actor impulsara la citación, por lo cual se consta que ha trascurrido cincuenta y siete (57) días calendario, verificándose la inactividad del demandante, produciendo la perención breve.

-Solicita sea declarado con lugar la apelación, contra la sentencia interlocutoria del A quo, ya señalada.

III.-INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte Accionante, en su oportunidad procesal, presentó ante esta Alzada escrito de Informe, los cuales se encuentran en folio (43) al (46), y dos (2) anexos marcados “A, y B”, de folio (47) al (51), quien indico lo siguiente:

-Rechaza la perención breve alegada por el apelante, sustentándose en sentencia 20/07/2004 Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, juicio: E Vega Vs. M. del P. Torres, ponente Magistrado Dr. A.R., que señala dentro de otras cosas, dichos actos de citación en gran medida depende de actuaciones de los funcionarios del tribunal, y que no nacen nuevos lapsos de perención de treinta (30) días, entre cada obligación pertinente para tal fin. Solo operaria en tal caso que la parte no actúa durante el término ordinario de un (1) año, y se declarara perimida la instancia por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

-Igualmente alegó, que los argumentos en los cuales el demandado pretende fundamentar en la recurrida su apelación, no tiene ningún soporte legal, en razón: 1) Según el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, contempla que en los procedimiento orales las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición en contrario; 2) Conforme el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala que la perención se verifica de derecho y de oficio el Juez la puede declarar, en cualquiera de los supuestos del artículo 267 ejusdem; y la parte contra opera dicha declaración de perención de la instancia, a la cual se le ha causando un gravamen irreparable, tendrá derecho a ejercer el Recurso de apelación correspondiente; por el contrario, cuando la sentencia interlocutoria declare sin lugar la perención de la instancia, no puede la demandada apelar de la decisión, por que no le causo gravamen irreparable alguno (sic).

-El apelante omite en señalar, cual es el supuesto gravamen irreparable que le ocasiono la declaratoria sin lugar de la perención, tampoco explico en que consiste el referido perjuicio, no desprendiéndose de las actas procesales ningún menoscabo grave contra las partes.

-Solicita sea declarada, Sin lugar la Apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia interlocutoria.

  1. DE LAS OBSERVACIONES AL INFORME DEL APELANTE

    El Apoderado Judicial de la parte actora, consignó en fecha 13 de febrero 2006, observaciones escritas al informe presentado por el apelante (demandado), de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentran en folio 65 al 67, donde se indico lo siguiente:

    - El único motivo o causa de la apelación de la referida sentencia, se produce en un supuesto perjuicio irreparable a la demandada, está solo se limitó en señalar en su informe a la Alzada, la insistencia en su contestación a la demandada, sin fundamentar su recursos en la supuesta causa (gravamen irreparable) que los llevo a ello, expresando un débil argumento en que opera la perención breve del artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, y alega este, que seria valida la perención de un (1) año de inactividad conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil de fecha 20/07/2004.

    -Señalo también, que consideraba improcedente la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por errónea aplicación de parte de la demandada del artículo 269 ejusdem.

    -Solicita sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

  2. DE LAS OBSERVACIONES AL INFORME DEL DEMANDANTE

    El Apoderado Judicial de la parte Apelante, consignó en fecha 15 de febrero 2006, observaciones escritas al informe presentado por el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, que cursan en folio 65 al 67, indicando lo siguientes:

    - Que el demandante insiste en ocultar su inacción procesal, al solicitar en forma tardía el cartel de emplazamiento de nuestros representados e imputando al Tribunal la falta de celeridad en la obligación de citar a los demandados, ya que para el momento en que el accionante en fecha 20/04/05 diligenció solicitando los carteles, había trascurrido más de treinta (30) días, desde el momento en que el Alguacil consignar las compulsas 22/02/05 hasta la fecha que la representación judicial de la accionante insta la citación de los demandados por carteles 20/04/05, ya consumado la citada perención breve, que es de orden publico.

    -Alega que la inactividad procesal es de la parte, no del tribunal que condujo a que se produjera el alegato de perención; asimismo, manifiesta que el actor incurrió en un error, ya en forma desesperada señala que la situación jurídica no tiene apelación, carece de todo sentido jurídico por que en este caso no se produce un gravamen irreparable, cuando la sencilla razón es que se ha verificado la perención.

  3. DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA.

    En este sentido, el Juez de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2005, sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:

    …Ciertamente como lo afirma la Casación Civil, el conjunto de actividades que se desarrollan durante el curso están supeditadas a la actividad diaria del tribunal y sus funcionarios. Ocurre que por muchas ocupaciones mayores o volumen de trabajo, algunos funcionarios y especialmente al alguacil no realizan la actividad que le corresponde hacer en el término establecido, lo cual ocurrió en el caso de autos, cuando dice el oponente, que no habiendo logrado el alguacil la citación el 22/02/2005, habiendo solicitado la citación por carteles el 20/04/2005, fue el 21/04/2005, cuando se libraron los carteles que aparecen agregados en el expediente el 18/05/05… No le es imputable a la parte accionante el lapso de tiempo trascurrido entre la citación fechas en relación a la citación por carteles. Así se Declara.

    Por las consideraciones expuestas y la Jurisprudencia citada, el Tribunal desestima el planteamiento de la Perención Breve alegado por la demandada, y por decisión a parte se pronunciara sobre la cuestión previa opuesta con el escrito de la contestación de la demandada….

    …. En consecuencia la cuestión previa opuesta con base al artículo 346 ordinal 6 ° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem no procede en derecho y así se declarara y decide.

    En lo que respecta a la cuestión previa opuesta en base al artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, este Tribunal advierte que en los Juicios de Tránsito, con personas lesionadas o muertas, procesalmente lo que se aplica es la paralización del juicio cuando se invoca esta Cuestión Previa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte.

    En consecuencia este tribunal resuelve suspender el curso de este Juicio, hasta tanto conste en autos la correspondiente decisión penal…

    (Subrayado de la Alzada).

    VI.-APELACIÓN DEL DEMANDADO

    LOS Apoderados judiciales de la parte Demandada, abogados J.R.T. e I.R.D.R., (ya identificados), consignó Apelación ante el A quo mediante diligencia en fecha 08 de noviembre de 2005, la cual se encuentra en folio 8 al 11, y señaló lo siguiente:

    (…) …Segundo: Apelamos de la decisión en cuanto al punto de la declaratoria sin lugar de la perención opuesta, puesto que genera un gravamen irreparable para nuestros representados, todo en base al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente afirma, entre otras cosas, que las decisiones interlocutorias son inapelables por disposición expresa en contrario. Y esa disposición expresa en contrario son las establecidas en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en la que se afirma que toda sentencia que tenga rango de definitiva, como es la perención, que perjudique a la parte y pueda hacerse ejecutoria, resultaran apelables; y en el caso de autos, que al ser negada la perención por sentencia interlocutoria definitiva, genera un gravamen para quien la solicita (…)

    …Tercero: Le hacemos la observación procesal al sentenciador, que confunde en su fallo, parte final, paralización con suspensión, trátese o no materia de tránsito. La de los efectos procesales de la declaratoria con lugar del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Artículo 867 ejusdem), ordena es la paralización del juicio; mientras que el Tribunal resuelve suspender el curso de este juicio…

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Cumplidos los trámites en esta Alzada, se pasa a decidir la presente causa y al efecto se observa lo siguiente:

    En revisión del Escrito de Informe presentado por los Apelantes ciudadanos J.R.T.R. e I.R.D.R., (antes identificados), quienes apelaron de la sentencia interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2005, en la cual declararon sin lugar la perención opuesta, esta Superioridad presta atención especial al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1°, que señala lo siguiente:

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no produce perención. También se extingue la instancia: 1.-Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponen la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

    (Subrayado de la Alzada).-

    La norma antes trascrita, nos señala la definición de perención, entendiéndose esta como la extinción de la instancia por el transcurso de un (1) año sin que la parte haya realizado algún acto procedimental; Asimismo, puede extinguirse la instancia cuando después de admitida la demanda trascurren 30 días, sin que el actor efectué las diligencias tendientes a la notificación de la demandada.

    Para la doctrina venezolana, establece a la perención como la extinción del proceso por la inactividad de las partes, la cual esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es la actitud negativa u omisiva de las partes que debiendo realizar los actos de procedimientos, y no los realizan.

    El autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pp. 373), señala que la perención de la instancia esta determinada por tres condiciones: una objetiva, que es la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un (1) año.

    Sin embargo, el mencionado artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, contempla que transcurridos 30 días de la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte de impulso a la citación personal, la instancia perime; al respecto la parte apelante, en el escrito de contestación, señaló que el actor había dejado transcurrir la perención breve, por cuanto desde el día 22 de febrero de 2005, fecha en la cual el alguacil dejo constancia que no se había logra la citación personal; hasta el día 20 de abril de 2005, fecha en la cual el demandante solicito los citación por carteles de la demandada, ya había transcurrido el lapso contemplado en la norma antes mencionada.

    Ahora bien, el tribunal A quo en sentencia interlocutoria se pronuncio y señalo que no podía prosperar la perención breve alegada por la demandada; en razón, que no se le puede imputar a las partes la tardanza del funcionario judicial (alguacil) en efectuar su labor, debido al volumen de trabajo o actividades que le corresponde realizar de manera simultanea en un tiempo determinado.

    Sobre este particular, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desarrollo del proceso, y para declararse la perención, se requiere la verificación de la paralización de la causa, contada a partir del último acto de procedimiento; sin que para ello deba interpretarse interrumpida dicha inactividad por los actos procesales realizados, por el Juez o funcionario del Tribunal para la tramitación de la causa.

    Según el criterio anterior se puede afirmar, sin duda alguna, que dichas actuaciones jurisdiccionales deben interpretarse en la intención de este órgano en vigilar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables; así como, el derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de cumplir con los lapsos previstos en la ley, o como lo es el caso de autos, para que las partes se encuentren notificadas sobre la continuación del procedimiento.

    Igualmente, si bien es cierto que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes, las que tienen la obligación de impulsar el aparato jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos y son precisamente las diligencias y escritos consignados por las partes o terceros intervinientes en el proceso, los que efectivamente interrumpen la inactividad procesal de la causa.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil en su Sentencia número 211 de fecha 21 de junio de 2000, ha expresado, "La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

    Ahora bien, siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público. Para su declaratoria, basta que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, entendiéndose la inercia de las partes en realizar actividad alguna; y por otro lado, la paralización de la causa por el transcurso de un (01) año, una vez efectuado el último acto de procedimiento; es decir, que la falta de gestión procesal (no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento) están a cargo de las partes, y junto a ella, la verificación de la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hasta su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

    La Sala ha señalado de manera reiterada, que lae perención suponen el examen del inter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desarrollo del proceso hacia su término y evitar su paralización o suspensión indefinida.

    En relación a lo antes mencionado esta Alzada, pasa a revisar el Inter Procesal, verificando las actas que componen el expediente, y observa en el folio trece (13) el Computo de los días de despacho del A quo, certificado por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde señalo que solo había transcurridos veintiséis (26) días de despacho, desde la consignación por parte del alguacil de la boleta de citación en fecha 22/02/2005, hasta el día 20/04/2005 en la cual el apoderada del actor, solicito la citación por carteles del demandado.

    A este respecto, es criterio de la Sala Civil en sentencia de fecha 20 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en juicio de E. Vega vs. M. del P. Torres, ha señalado lo siguiente:

    …con la entrada en vigencia en diciembre de 1999 de la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual en el segundo aparte dispone de la gratuidad y accesibilidad de la justicia como una garantía a cargo del Estado… (…) De esta formas el punto de partida para la perención breve establecida en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, delimitado por la admisión de la demanda, en un primer caso de reforma, en el segundo, también debe interpretarse ahora de una manera flexible, visto que el resto de las actuaciones iniciales inherentes a la citación del demandado en juicio, son practicada de la exclusiva competencias del Tribunal de la causa, y la parte no tiene en éstas ninguna injerencia, por ende, mal puede ser penalizada cuando, de conformidad con el artículo 218 ejusdem, son como se señaló, por cargo y cuenta del Tribunal.

    Así las cosas, mal puede interpretarse de la norma deducida en el presente caso, cabe decir, ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entre cada hecho necesario para llevar a cabo la citación, por ejemplo, entre la consignación de la compulsa al expediente por parte del alguacil y la actuación del actor solicitando la citación por carteles del demandado, debe mediar un lapso de treinta (30) días, puede como bien se señalo con anterioridad, todos esos actos en gran medida depende de la actuación de los funcionarios del tribunal y entre cada obligación pertinente a tal fin, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta (30) días; en todo caso, si la parte no actúa durante el término ordinario de un año, se declarara perimida la instancia por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil . En tales circunstancias, resultó erróneamente interpretada la norma delatada y aplicada al caso en auto por parte del tribunal de recurrida…

    (Subrayado de la Alzada)

    En razón de lo antes trascrito, y en perfecta sintonía con el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Superioridad que los argumentos en lo cual se sustento la apelación NO prospera, por las razones siguientes: 1º) No puede imputarse a la parte el tiempo que el funcionario judicial (alguacil) tarde en realizar sus labores, entre ellas esta la entrega de las citaciones; más aun en virtud del cúmulo de trabajo, y volumen de actividades que deben ser cumplidas en un termino especifico, que pudieren colidar con otras actividades ya programadas, que pudieran retrasar la consignación de un citación, como se evidencia en el caso bajo estudio; y 2º) En cuanto, al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este no puede ser interpretado de una manera tan restringida, por que se estaría lesionando los principios constitucionales establecidos en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es decir, debe flexibilizarse su aplicación como resultado de la gran cantidad de actuaciones que deben ser realizadas por funcionarios judiciales.

    Por las circunstancias antes expuesta, no es procedente el Recurso de Apelación de la declaratoria sin lugar de la perención breve; en cuanto, a que la norma adjetiva es expresa, y señala que solo es apelable la sentencia que declare con lugar la perención, como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, salvo que por vía de excepción el demandado demuestre que la declaratoria sin lugar de la perención breve le causo un gravamen irreparable.

    Entonces, es necesario indicar el gravamen irreparable que se ocasiono por la decisión dictada, pero en el caso bajo estudio, no fue demostrado por la parte interesada en ello; en consecuencia no estando verificados los supuestos establecidos en el referido artículo antes mencionado; es por lo que, no puede prosperar el recurso de apelación incoado. Y así se declara.

    En cuanto a la paralización con suspensión del procedimiento en estudio, trátese o no materia de tránsito. Los efectos procesales de la declaratoria con lugar del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Artículo 867 ejusdem), ordena es la suspensión del juicio hasta que sea resulta la cuestión prejudicial. A este particular señala la norma ante mencionada lo siguiente:

    Artículo 346.- Dentro del Lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas: (…)

    8º.-La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto….

    La prejudicialidad es un tema que ha sido muy debatido por la doctrina y la jurisprudencia hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadista; sin embargo, se puede señalar que la prejudicialidad es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principal sometida a juicio.

    Para el autor Borjas, citado por E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela (comentado) (pp. 367), lo siguiente: “…Todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso por que dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.

    En el caso bajo estudio, esta Alzada observa que según la sentencia interlocutorio de fecha 03 de noviembre de 2005 lo siguiente:

    …En lo que respecta a la cuestión previa opuesta en base al artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, este Tribunal advierte que en los Juicios de Tránsito, con personas lesionadas o muertas, procesalmente lo que se aplica es la paralización del juicio cuando se invoca esta Cuestión Previa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte.

    En consecuencia este tribunal resuelve suspender el curso de este Juicio, hasta tanto conste en autos la correspondiente decisión penal…

    (Subrayado de la Alzada).

    Por lo que para esta Superioridad, en revisión a la normativa especial contenida sobre la materia Ley de Transito y Transporte Terrestre, establece en el artículo 151 la remisión expresa al procedimiento penal, el cual se tramitara por la disposiciones establecidas en esta norma, la cual segura tramitándose por el Código Orgánico Procesal Penal, hasta su culminación y se decidirá la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito.

    Es por estas razones, de hecho y derecho expuestas con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Superioridad, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos J.R.T.R. e I.R.D.R., antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YRMIS C.R.F. y JORGE RIVERA SILVA, (ut supra identificado), en cuanto a la Perención Breve, en los términos establecidos por esta Superioridad.

    Igualmente en los términos expuestos en esta motiva, SE CONFIRMA la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de noviembre de 2005, en la cual ordeno suspende el procedimiento conforme al artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a las consideraciones dada por este Tribunal Superior. Así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR