Decisión nº AZ512010000049 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR PRIMERA ACCIDENTAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010)

200° y 151°

ASUNTO: AP51-R-2009-003248.

JUEZA PONENTE: Dra. E.M.C.C..

MOTIVO: Divorcio.

PARTE ACTORA-ADHERIDA: E.L.H.M.d.M., de nacionalidad británica, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.680.180.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-ADHERIDA: P.T. y C.M.T., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.645 y 23.144, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-APELANTE: J.I.M.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.162.468.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE: M.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.836.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°).

DECISIÓN RECURRIDA: Dictada en fecha 3 de Marzo de 2009, por la Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Conoce esta Corte Superior Primera Accidental del presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano J.I.M.E., contra la sentencia de fecha 3 de Marzo de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y la adhesión a la apelación intentada por la ciudadana E.L.H.M.D.M. contra dicha sentencia.

Recibido el recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), se le asignó la ponencia a la Dra. E.C.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas las formalidades legales ante esta Alzada, se pasa a dictar el fallo correspondiente, previas las siguientes consideraciones:

Se inició el presente asunto, mediante escrito de demanda contentivo del Divorcio que introdujo la ciudadana E.L.H.M.d.M., en contra de su cónyuge, el ciudadano J.I.M.E., conforme a los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda el 17/07/2006, se ordenó la notificación del ciudadano J.I.M.E. y del Fiscal del Ministerio Público; así como el emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la Sala, en los días y horas fijados para los actos conciliatorios, y la contestación a la demanda para el quinto (5to.) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

Citado el demandado, se fijó la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio y en cuanto a la comparecencia de ambos actos conciliatorios, únicamente asistió personalmente la parte actora, por cuanto la parte demandada no compareció a los mismos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, tal como el Tribunal de la causa lo estableció en el auto de admisión.

El 28 de noviembre de 2007, la parte demandada a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda.

El 21/01/2009, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, al cual asistieron ambas partes; la parte actora solicitó se incorporaran las documentales que se encuentran anexas al expediente; asimismo, se evacuaron unas testimoniales de las por ella promovidas y, por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, realizó sus repreguntas.

En fecha 3 de marzo de 2009, la Jueza Unipersonal VII dictó decisión, mediante la cual declaró Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana E.L.H.M.d.M., con fundamento en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil alegada, y sin lugar la causal 2ª de la misma norma; estableció el ejercicio de la P.P. de sus hijos, para ser ejercida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza sería compartida; la Custodia ejercida por la madre y el Régimen de Convivencia Familiar de carácter abierto, en virtud del convenio suscrito por ambos progenitores en fecha 12/02/2008, homologado en esa misma fecha; la Obligación de Manutención para la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quedó establecida en la cantidad de Tres Mil Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.073,96), equivalente a cinco salarios mínimos; declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada a los testigos C.E.G.M. y C.A.V.A.; ratificó todas y cada una de las medidas dictadas en el juicio y ordenó liquidar la comunidad conyugal.

Apelada dicha decisión por la parte demandada, en fecha 04-03-2009, y oído en ambos efectos el recurso, se remitió el expediente original a esta Alzada, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Una vez constituida esta Corte Superior Primera Accidental, por las Juezas: R.I.R.R., T.M.P.G. y E.M.C.C., la primera y la segunda en su condición de integrantes y la tercera en su condición de Presidente y Ponente, se fijó la oportunidad para la formalización oral del recurso de apelación, el cual se llevó a efecto el día 25 de mayo de 2010.

II

Estando en la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Primera Accidental pasa a hacerlo atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar ante esta Alzada el Acto Oral de Formalización del presente recurso de apelación, se dejó constancia en el acta levantada a tal fin, que corre inserta al folio noventa y cuatro (94) del presente recurso, que el ciudadano J.I.M.E., parte recurrente y formalizante, tal como lo dispone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de formalización de su apelación.

Así mismo, se dejó constancia de la ausencia a dicho acto de la ciudadana E.L.H.M.d.M., parte actora adherida, ya que no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno.

En vista de dicha inactividad por parte del recurrente, al no comparecer a dicho acto de Formalización, es aplicable el criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., establecido en la sentencia N° 01-680, de fecha 04 de abril de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual indica lo siguiente:

“Del contenido del anterior artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar” lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación con la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente, esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio. Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

.

En el caso sub iudice, el ciudadano J.I.M.E., parte recurrente y formalizante, no compareció en la oportunidad fijada para la realización del acto de Formalización del presente recurso, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, como ya se dijo, lo que trajo como consecuencia que el acto se haya declarado “desierto”. Por tanto, esta Corte Superior Primera Accidental, acogiendo el criterio antes trascrito de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera desestimado el presente recurso de apelación y su adhesión; y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por la Abog. M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.836, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.I.M.E., así como el de adhesión a la apelación intentado por la ciudadana E.L.H.M.D.M., en contra de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial, en fecha 3 de marzo de 2009, la cual queda firme.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACC. (PONENTE)

Dra. E.M.C.C.

LA JUEZA

Dra. T.M. PICÓN GUÉDEZ LA JUEZA

Dra. R.I.R.R.

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

Asunto N°AP51-R-2009-003248

EMCC/RIRR/TMPG/ DFA/ Abg.T.M.-dtpr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR