Sentencia nº RC.000875 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000613

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por simulación de venta, seguido por la ciudadana E.L.H.D.M., representada judicialmente por los abogados J.A.U.F. y G.M., contra el ciudadano J.I.M.E., representado judicialmente por el abogado L.J.Z.G., el ciudadano A.M.B. y la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., representados los dos últimos mencionados, judicialmente por los abogados Severo Riestra Saiz y Rafael Antonio Fuguet Alba; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 13 de enero de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara improcedente la acción de simulación de venta y con lugar la apelación interpuesta por los co-demandados sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., y ciudadano A.M.B., en lo que respecta a la condenatoria en costas. Asimismo, el Tribunal de Alzada, declaró procedente la prescripción y en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado, hubo contestación réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia, pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

De la sentencia recurrida la Sala observa que el juez fundamentó su decisión en una cuestión jurídica previa, relativa a la declaratoria con lugar de la defensa previa de prescripción, expresando los siguientes fundamentos:

…Por tanto, la prescripción es susceptible de interrupción a diferencia de la caducidad legal. Ahora, en primer lugar hay que determinar desde cuando tuvo conocimiento la demandante E.L.H.D.M., de la negociación que en definitiva produjo el traslado de la propiedad del inmueble que argumenta, forma parte de la comunidad conyugal que existía entre ella y el ciudadano JOSE (sic) I.M.E., es decir, desde el día 13 de abril de 1992, fecha en que fue registrado el documento traslativo de la propiedad del referido inmueble, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 41, Tomo (sic) 11, Protocolo (sic) Primero (sic); y en segundo lugar saber si transcurrió o no el lapso de prescripción y en caso positivo si la misma fue objeto de interrupción. De las actas procesales se evidencia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 (sic) del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los efectos de verificar la defensa alegada, se desprende que, efectivamente en fecha 16 de marzo de 2007, la accionante, presentó ésta demanda por Simulación (sic) de Venta (sic), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es decir, se observa que en el documento de fecha 13 de abril de 1992, del cual demanda la simulación, la demandante, actuó en nombre propio, dando su consentimiento y ratificando la fianza otorgada por su cónyuge JOSE (sic) I.M.E., por lo que hay certeza que desde la fecha antes mencionada empezaba a transcurrir el lapso de prescripción de cinco (05) años prevista en el artículo 1281 (sic) del Código Civil y por ende hasta el día 13 de abril de 1997, podía ejercer la acción por simulación, salvo que haya efectuado actos interruptivos de la misma, como lo son el Registro (sic) de la demanda o la práctica de la citación ambas antes de esa fecha, pero éstos hechos o circunstancias, no se observa, que se hayan verificado en el caso bajo estudio, y mucho menos existen elementos probatorios que así lo evidenciaren, por lo que al no haber hecho actos interruptivos antes del 13 de abril de 1997, y siendo que la demanda fue interpuesta el 16 de marzo de 2007, observamos que transcurrió en demasía el lapso que le otorgaba la Ley (sic) para ejercer la acción correspondiente y ejercer su derecho como parte interesada, por lo que, obviamente se consumó la prescripción de la acción, tal y como fue planteado en su escrito de contestación por la parte demandada, razones por las cuales, considera esta Superioridad, que la defensa de previo pronunciamiento con base a la disposición contenida en el artículo 1281 del Código Civil es PROCEDENTE, y en consecuencia la demanda debe ser desechada y extinguirse el proceso. ASÍ SE DECIDE…

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De la precedente transcripción la Sala observa, que la sentencia recurrida basó su decisión en una cuestión jurídica previa relativa a la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 1.281 y 1.357 del Código Civil, por cuanto desde la oportunidad que la accionante tuvo conocimiento de la venta sobre la cual demanda la simulación, es decir, el 13 de abril de 1992, fecha en la cual actuó en nombre propio, dando su consentimiento y ratificó la fianza otorgada por su cónyuge J.I.M.E., hasta el día 13 de abril de 1997, transcurrió el lapso de prescripción de cinco (05) años previsto en el artículo 1.281 eiusdem.

Ahora bien, con ocasión a la formalización del recurso de casación contra las decisiones que se basan en una cuestión jurídica previa como lo es el presente caso, esta Sala ha señalado el criterio imperante, entre otras, en sentencia N° 176 del 22 de mayo del 2000, caso R.M.C.d.B. y otros, contra Inversiones Valle Grato, C.A.; Exp. 99824, en la cual expresamente señaló:

...cuando el Juez (sic) resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal (sic) de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…

. (Resaltado del texto).

Es claro pues, que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o esta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros defectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o el caso por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente, y si tiene éxito en esta parte del recurso podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo.

Dicho esto pasa la Sala a revisar las denuncias realizadas por el formalizante, a los efectos de evidenciar si se cumplió con la exigencia jurisprudencial relativa al ataque de la cuestión de derecho, que el caso sub iúdice está referida a la declaratoria de la prescripción de la demanda por las razones antes expuestas.

-I-

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 11, 15, 208 y 511 del mismo, por haber incurrido la alzada en el vicio de incongruencia negativa.

En el escrito de formalización el recurrente afirmó, para fundamentar su delación textualmente lo siguiente:

…Dado que se trata de contrariar la apariencia de un documento público, las pruebas usadas son complejas y delicadas. Entre ellas la “reina de las pruebas”, la confesión, era la que más se ajustaba a las necesidades de la búsqueda de la verdad, dado que se trataba de indagar sobre las verdaderas intenciones exteriorizadas y sobre actos y convenios particulares (familiares) que contrariaban lo expresado y plasmado formalmente en documentos de índole pública. Percatados los demandados de su importancia, la admisión y evacuación de las posiciones juradas, por tanto, fue estorbada, contrariada y finalmente abortada por la acción de aquéllos, con la definida ayuda del tribunal de la primera instancia. Su evacuación fue obstruida por el juzgado de la causa hasta que fue ordenada por otro tribunal, superior en grado. Después, los demandados obstaculizaron y evadieron

la citación personal para la realización del acto. Como remate, como último dispositivo para impedir la evacuación de la prueba, el juzgado de la primera instancia anticipó la publicación del fallo definitivo para una oportunidad anterior a la celebración del acto posiciones juradas, conforme a la siguiente secuencia:

- Obligado por la decisión interlocutoria de un tribunal superior, el de la causa dictó el 25 de noviembre de 2011 un fallo ordenatorio por el cual reabrió el lapso probatorio para los propósitos allí indicados. Se concedió un lapso de 30 días luego de la notificación de las partes.

- Ese lapso de 30 días vencía en fecha 29 de marzo de 2013.

- Las posiciones juradas del demandado principal debían evacuarse el 13 de marzo conforme a la previa determinación del tribunal.

- La sentencia definitiva fue publicada el día 12 de marzo, contrariando el mandato del juez superior y soslayando su propia decisión interlocutoria que concedía hasta el 29 de marzo para la evacuación.

(…Omissis…)

En razón de lo indicado, conforme a las pautas contenidas en los artículos CPC: 206 y 208, es que solicitamos en su oportunidad (en Informes), ante el tribunal de la recurrida, que ordenara que la primera instancia hiciera renovar los actos írritos relativos al abrupto corte de la posibilidad de evacuar las posiciones; para que una vez efectuada esa renovación se dictara nuevo fallo con sus resultados. No obstante, la magnitud de la falta que señalo ha podido ser aducida en cualquier circunstancia y grado de la causa y aún observada y corregida motu proprio (sic) por el juez, por afectar ella el orden público...

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La recurrente denuncia que el juzgador de alzada incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, por cuanto el lapso para la evacuación de las pruebas concluía el 29 de marzo del año 2013, en virtud de sentencia del tribunal superior que reaperturó el lapso, asimismo, las posiciones juradas debían evacuarse el 13 de marzo del mismo año, no obstante, el tribunal de primera instancia publicó la sentencia definitiva el 12 de marzo del mismo año, con base a ello solicitó al tribunal de alzada renovar el procedimiento a los fines de evacuar las posiciones juradas, indicando que en virtud del desorden procesal no se conocía la oportunidad para presentar los informes.

Para decidir la Sala observa:

La sentencia basó su decisión en una cuestión jurídica previa relativa a la prescripción, en virtud que transcurrió el tiempo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil para que operara la prescripción.

Cuestión de derecho no atacada por el formalizante en la presente denuncia, aunado a que la misma es confusa, sin que la Sala evidencie fundamentos pertinentes a la prescripción, es decir, no hay señalamiento que la prescripción declarada por la recurrida no operó, a los fines de poder entrar a verificar los vicios alegados, razón suficiente para desechar la presente denuncia.

De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, al no haberse atacado la cuestión jurídica previa, bajo la doctrina establecida por esta Sala, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide.

-II-

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5 del mismo, por haber incurrido la alzada en el vicio de incongruencia negativa.

El formalizante textualmente expresa:

…El núcleo central de la controversia reside en la pretensión de mi representada de que se la considere, como su ex esposo M.E. como propietarios (en tanto integrantes de una comunidad de orden conyugal) del inmueble que sirvió de sede al grupo familiar, conforme luego se explica. Los tres demandados rechazaron en su conjunto -y también pormenorizadamente- (sic) todas y cada una de las alegaciones de hecho realizadas en el libelo, a excepción de las reseñadas en el Capítulo III de la contestación de MENDOZA: existencia del matrimonio, procreación de dos hijos, inexistencia de solvencia crediticia y establecimiento de domicilio conyugal.

A renglón seguido manifestaron al unísono que alegaban la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del CPC:361, por no “ser la actora acreedora de nuestro mandante”, según aducen.

Es así como la defensa consistente en falta de cualidad actora fue totalmente ignorada por la recurrida, pese a su naturaleza, mientras que la consistente en la extinción de la acción por inercia y transcurso del tiempo, pese a haber sido opuesta 'como defensa subsidiaria de fondo', fue examinada y decidida con antelación y en lugar de toda otra. Con esa actitud, la recurrida subvirtió la estructura del proceso, pues, como consecuencia natural de la naturaleza del proceso civil, el juez está atado por el principio dispositivo a las alegaciones y probanzas de las partes, de donde resulta que el juez depende de ellas (absolutamente) en lo que tiene que fallar...

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De lo anterior se colige que el formalizante acusa la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5, por incongruencia negativa, por cuanto los co-demandados alegaron la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la actora acreedora de los mismos, defensa que no fue resuelta por la recurrida, dándosele prioridad a la defensa subsidiaria de fondo, relativa a la extinción por transcurso del tiempo.

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala evidencia que el recurrente no hace referencia específica, a la cuestión jurídica previa, es decir, no ataca el pronunciamiento del referido juez, sobre la prescripción de la demanda de simulación de venta, lo cual como fue referido debió ser refutado prioritariamente. Aunado a lo anterior, el formalizante, no tiene interés para recurrir sobre la materia planteada en esta denuncia, por cuanto el alegato sobre su falta de cualidad, no le produce perjuicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y a la reiterada doctrina casacionista.

De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, al no haberse atacado la cuestión jurídica previa, bajo la doctrina establecida por esta Sala, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falsa aplicación del artículo 1.281 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de formalización el recurrente afirmó, para fundamentar su delación textualmente lo siguiente:

…La recurrida transformó una acción innominada, meramente formulativa, fundada en los extremos previstos en el CPC:16: interés jurídico limitado a la declaración de existencia de un derecho o de una declaración jurídica. La transformó en lo que en doctrina es llamada 'acción pauliana' y está prevista en los artículos CC: 1.279 y siguientes. Específicamente, tomó el supuesto del CC: 1.281: «Los acreedores pueden pedir también la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor», sin considerar que ni HAYCOCK está en la posición jurídica de 'acreedora' ni REPROIMAGEN, MENDOZA o MUÑOZ BLANCH son 'deudores' en la relación jurídica subyacente cuya realidad quiere 'develarse' conforme a lo explicitado suficientemente en el libelo.

Tal proceder, a nuestro juicio, implica la transgresión in iudicando de las siguientes normas de nuestro ordenamiento: la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil -escogida para declarar la prescripción, en definitiva-, por falsa aplicación, por extender a: una situación procesal de expectativa de una mera declaración de certeza de la existencia de una determinada relación jurídica, los efectos de una norma que lo contempla es los efectos de los actos realizados por un deudor en perjuicio de sus acreedores; con lo que infringió asimismo, por falta de aplicación, la norma prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento, que permite la deducción de acciones declarativas de certeza de las relaciones civiles…

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La recurrente denuncia que el juzgador de alzada incurrió en falsa aplicación del artículo 1.281 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento, por cuanto la accionante no está en posición jurídica de acreedora, ni los demandados son deudores, agregando que la recurrida extendió a una situación procesal de expectativa de una mera declaración de certeza de la existencia de una determinada relación jurídica, la consecuencia, de una norma que lo que contempla es los efectos de los actos realizados por un deudor en perjuicio de sus acreedores.

Ahora bien, a los efectos de resolver la presente denuncia, es menester revisar lo decidido por la recurrida:

…DE LA CADUCIDAD Y DE LA PRESCRIPCION

(…Omissis…)

En base a lo expuesto, establece esta Juzgadora (sic) que tal como lo establece el artículo 1.281 del Código Civil, el lapso para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, es de de (sic) cinco (5) años. Que ésta (sic) acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Observa además esta Superioridad (sic), que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el lapso que establece el artículo 1.281 del Código Civil, de cinco años para el ejercicio de la acción de simulación por los acreedores, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario, es decir, al régimen de prescripción decenal.

(…Omissis…)

Es menester señalar en los casos en que se aplica el artículo 1.281 del Código Civil, lo expresado por la Sala de Casación Civil de fecha 31 de octubre de 2000, Ponencia (sic) del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. Sentencia Nº 342, en el juicio de R.A.M. y otros contra C.G.R.D.: “La Sala aprecia que, sobre dicha norma, en la recurrida se expresa lo siguiente: “...Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo…”

(…Omissis…)

De allí que, la norma contenida en el artículo 1281(sic) del Código Civil, se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.

(…Omissis…)

El inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, pues ha quedado demostrado, que la condición de la parte actora, ciudadana E.L.H.D.M., no está constituida por acreedores strictu sensu, dado que la misma debe ser considerada como tercero interesado, por haber actuado en su propio nombre en el acto presuntamente simulado como la esposa del fiador, dando su consentimiento a la celebración del acto, circunstancia ésta que se aparta de la posibilidad que el lapso a verificar pueda considerarse como un lapso de caducidad.

(…Omissis…)

Ahora, en primer lugar hay que determinar desde cuando tuvo conocimiento la demandante E.L.H.D.M., de la negociación que en definitiva produjo el traslado de la propiedad del inmueble que argumenta, forma parte de la comunidad conyugal que existía entre ella y el ciudadano JOSE(sic) I.M.E., es decir, desde el día 13 de abril de 1992, fecha en que fue registrado el documento traslativo de la propiedad del referido inmueble, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 41, Tomo (sic) 11, Protocolo (sic) Primero (sic); y en segundo lugar saber si transcurrió o no el lapso de prescripción y en caso positivo si la misma fue objeto de interrupción. De las actas procesales se evidencia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357(sic) del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los efectos de verificar la defensa alegada, se desprende que, efectivamente en fecha 16 de marzo de 2007, la accionante, presentó ésta demanda por Simulación (sic) de Venta (sic), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es decir, se observa que en el documento de fecha 13 de abril de 1992, del cual demanda la simulación, la demandante, actuó en nombre propio, dando su consentimiento y ratificando la fianza otorgada por su cónyuge JOSE (sic) I.M.E., por lo que hay certeza que desde la fecha antes mencionada empezaba a transcurrir el lapso de prescripción de cinco (05) años prevista en el artículo 1281(sic) del Código Civil y por ende hasta el día 13 de abril de 1997, podía ejercer la acción por simulación, salvo que haya efectuado actos interruptivos de la misma, como lo son el Registro (sic) de la demanda o la práctica de la citación ambas antes de esa fecha, pero éstos (sic) hechos o circunstancias, no se observa, que se hayan verificado en el caso bajo estudio, y mucho menos existen elementos probatorios que así lo evidenciaren, por lo que al no haber hecho actos interruptivos antes del 13 de abril de 1997, y siendo que la demanda fue interpuesta el 16 de marzo de 2007, observamos que transcurrió en demasía el lapso que le otorgaba la Ley (sic) para ejercer la acción correspondiente y ejercer su derecho como parte interesada, por lo que, obviamente se consumó la prescripción de la acción, tal y como fue planteado en su escrito de contestación por la parte demandada, razones por las cuales, considera esta Superioridad (sic), que la defensa de previo pronunciamiento con base a la disposición contenida en el artículo 1281 (sic) del Código Civil es PROCEDENTE, y en consecuencia la demanda debe ser desechada y extinguirse el proceso…

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Para decidir la Sala observa:

Con respecto a la falsa de aplicación de una norma, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la misma se configura cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, no coincide la hipótesis abstractamente considerada en la norma y la hipótesis concreta sometida al conocimiento del tribunal, el error puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, asimismo, la doctrina casacionista ha insistido que en la denuncia de este vicio se debe indicar las razones que demuestren la imposibilidad de aplicar la norma al caso concreto. (Ver sentencia Nº 77, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. Nº 00-20005).

Ahora bien, a los efectos del estudio de la presente denuncia, se hace necesario, transcribir los artículos que se delatan como falsamente aplicados:

…Artículo 1.281 del Código Civil:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…

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…Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...

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De lo anterior se desprende que el artículo 1.281 del Código Civil, regula el derecho de los acreedores, de demandar la simulación de los actos realizados por sus deudores, igualmente, establece un lapso de prescripción de cinco años, contados a partir que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado.

En este orden de ideas, el artículo 1.281 del Código Civil, constituye una norma programática, vale decir, establece quienes deben considerarse interesados legítimos a los efectos de intentar la acción, cuando se presuma que un negocio jurídico, ha sido celebrado bajo simulación, señala, así mismo, el lapso útil para accionar. (Ver sentencia, de fecha 14 de junio de dos mil, Exp. Nº 99-458, caso: juicio por simulación de contrato de compra venta y otros conceptos seguido por la ciudadana Y.L., contra los ciudadanos C.A.L.M., entre otros).

Asimismo, en sentencia N° 01- 253, de fecha 31 de mayo de 2002, caso: juicio de simulación de contrato de compra venta, intentado por la ciudadana C.L.G.V., contra el ciudadano William Raúl Lizcano, la Sala expresó lo siguiente:

“…En el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 1999, la Sala declaró:

(…Omissis…)

Una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor; sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos, que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio tanto sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir, hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

Asimismo, este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 1980, expresó:

...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado

(Sentencia de fecha 04 de noviembre de 1980, Gaceta Forense 110, Tercera Etapa, pág. 674)...”.

En virtud del análisis trascrito precedentemente, la Sala observa que la presente demanda la intenta la ciudadana E.L.H.d.M., en contra de los ciudadanos J.I.M.E., A.M.B. y sociedad mercantil Reproimagen, C.A., con el objeto de que sea declarada la simulación de la venta, en la que presuntamente participaron los mismos, motivo por el cual concluye esta Sala, que dicha ciudadana no carece de interés para ello y, en consecuencia, la interpretación de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, sostenida por el formalizante, mediante la cual pretende excluir de la aplicación de la misma a la accionante, no es procedente ya que de acuerdo con la doctrina ampliamente desarrolla, por el solo hecho de tener interés en que sea declarada la simulación, le es aplicable dicha disposición.

De lo anterior, se entiende que el término acreedores empleado por la misma, no es entendido en sentido estricto, sino que se extiende a la esfera de cualquier persona que tenga interés en que sea declarada la simulación de un acto jurídico, sin que para ello amerite tener la condición de acreedor.

Ahora bien, debe resaltarse que en el caso sub iudice no se configura la existencia del vicio denunciado, el cual está referido a la falsa aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, puesto que por la naturaleza del juicio in comento, el cual versa sobre una simulación de venta se debía resolver el mérito de la controversia en sintonía con el precitado artículo 1.281 del Código Civil.

De allí que se colija que subsumiendo el supuesto de hecho formulado por la parte demandante al precepto normativo es que se puede determinar con la debida contundencia que el mismo está recogido en dicha norma.

Así pues, el juez de la recurrida al aplicar dicha norma no incurrió en falsa aplicación, pues la misma regula lo relativo a la simulación de actos jurídicos tal como fue declarado por el juzgador de alzada, por consiguiente, no excluye la situación planteada en el libelo de la demanda, de acuerdo a la desarrollada jurisprudencia de este m.t., razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuya falsa aplicación también se denuncia, observa esta Sala que el libelo de la demanda se señala textualmente: “…El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil determina que “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…” y que este “…puede limitarse a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”, sin ofrecer ninguna explicación que permita comprender las razones por las cuales es invocada esta norma, cuando de la lectura del libelo se evidencia que se trata de una demanda por simulación, tal como efectivamente fue admitido por el tribunal de la causa.

Al respecto, de un estudio de la recurrida se observa que el juez, no fundamenta su decisión, en dicha norma jurídica, la cual no es mencionada en la sentencia bajo estudio, ahora bien, de acuerdo a la desarrollada doctrina casacionista, la falsa aplicación consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual conllevaría a una omisión de la norma jurídica ajustada al caso concreto, no evidenciándose en el presente caso, como quiera que el artículo cuya delación se denuncia no fue aplicado, motivos suficientes para desechar la presente denuncia, con vista de que para que prosperara la misma era determinante, que el juez hubiera empleado el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en la solución del caso, de modo que permitiera evaluar a esta Sala, si fue incorrecta su elección, lo cual no ocurrió. Así se decide.

Con base a las consideraciones expresadas se declara improcedente la presente denuncia.

-IV-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la ausencia de aplicación del artículo 1.964 del Código Civil, indicando textualmente, lo siguiente:

…Por otra parte si se tratase verdaderamente de una acción pauliana, como lo declaró la recurrida sin denominarla así para declarar su extinción por el transcurso del tiempo y la inercia de su titular, cuya inercia curiosamente comenzó mientras se secaba la tinta para estampar su firma; la recurrida, repito, soslayó la aplicación de la norma impeditiva prevista en el ordinal 1o del artículo 1.964 del Código Civil puesto que -pese al alegato demostrado de la actora y el reconocimiento expreso de su esposo-los MENDOZA- HAYCOCK estuvieron casados entre sí para el momento del otorgamiento del documento de adquisición del inmueble y hasta mucho tiempo después. Nótese que pese a haberse alegado que la negociación de la adquisición fue un proceso, la recurrida consideró sólo el otorgamiento de un documento en el registro público, como si el cumplimiento de esta formalidad fuese ad substantiam y no ad probationem.

La recurrida no se percató de la existencia del matrimonio entre los miembros principales de la relación jurídica controvertida. De haberlo hecho, habría fijado en otro momento (si hubiese querido hacerlo) el comienzo del decurso de la prescripción declarada y no la habría declarado como consumada. Denuncio así la infracción por la recurrida de la norma sustantiva indicada al comienzo de este acápite, por falta de aplicación…

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Respecto del vicio de falta de aplicación de una norma, reiteradamente esta Sala ha sostenido que se configura cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y suceptible de nulidad, pues de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia. (Ver sentencia N° 494 de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otros).

Asimismo, en cuanto a la técnica que debe emplear el formalizante, como ya lo ha señalado de forma reiterada la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización.

Ahora bien, sobre esta materia existe reiterada jurisprudencia en cuanto, a la técnica requerida en las denuncias de los recursos de casación por infracción de ley, en el caso concreto por falta de aplicación de una norma jurídica, entre las cuales vale destacar la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: juicio de nulidad de contrato de compra-venta seguido por la ciudadana C.P.Q., contra la ciudadana M.A.R.S., EXP Nº. 2000-1013, la cual textualmente, señaló lo siguiente:

“…Sobre este asunto la Sala en la sentencia Nº 202, de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Y.L. contra C.A.L.M. y otros, expediente Nº 99-458 y bajo la ponencia del Magistrado que aquí suscribe, se ratificó:

...el criterio según el cual es obligación del recurrente, especificar y razonar los fundamentos de sus denuncias, explicando cuándo, cómo, dónde y en qué sentido se produjo el quebrantamiento delatado, e igualmente en que forma fueron cometidas las infracciones que se la endilgan a la sentencia, así como destacar los argumentos de élla que se consideran violatorios de la disposición denunciada, siendo ésta la carga impuesta al formalizante, a fin de que su escrito permita establecer claramente, cuando se han cometido las violaciones censuradas; pues, de otra manera, enfrentar a este M.T., a argumentos imprecisos, vagos y enrevesados, lo obligaría a tomar para sí una labor que no le compete, cual es la de interpretar la intención del formalizante, ¿qué fue lo que quiso decir?. Sobre este asunto se transcribe, a continuación, el criterio que la Sala en decisión de fecha 25 de noviembre de 1999, dejó asentado:

Respecto de la denuncia del recurso de casación por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2ª del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, la que se pretende denunciar; errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 ejusdem; d) explicar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, indicando las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La fundamentación de las denuncias de infracción de ley, como ha explicado la Sala en numerosas decisiones, debe hacerse en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, pues es necesario, además, que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 25 de noviembre de 1999, en el juicio de R.G. de Morales y otros contra IMAU, en el expediente Nº 99-271, sentencia Nº 714)

.(comprimir lo resaltado).

Analizada la segunda parte de la denuncia formulada, observa la Sala, que en élla se hace referencia a que fue infringido el artículo 1.281 del Código Civil, por falta de aplicación; pero, sin razonar debidamente cómo, cuándo y en qué parte de la recurrida se aprecia tal violación, no cumpliéndose, en consecuencia con la especial técnica pautada para la redacción del escrito de formalización, lo que necesariamente conlleva a la desestimación de la presente denuncia. Así se decide…

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Se observa que la denuncia parcialmente transcrita, está planteada en una forma confusa, en consecuencia, no respeta la doctrina pacífica y reiterada, en cuanto a la obligación de expresar en forma clara, precisa y sin dejar lugar a dudas, el por qué considera que fueron violadas las normas que denuncia como infringidas, es decir, cuya aplicación considera que es aplicable al caso concreto, se observa en primer lugar que la formalización está redactada de una forma vaga, no cita con exactitud la causal o motivo del recurso de casación, de acuerdo a los supuestos consagrados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no contiene los razonamientos que expliquen la infracción que pretende demostrar, no realiza la explicación en extenso de los motivos en base a los cuales considera que la prescripción no opera, en virtud de la suspensión, más allá de señalar la ausencia de aplicación del artículo 1.964 ordinal 1° del Código Civil, sobre el cual manifiesta erróneamente que se refiere a la interrupción de la prescripción, asimismo, como quiera que se trata de un litisconsorcio pasivo no hace ninguna referencia, en cuanto a su incidencia o no con respecto a los otros codemandados de los cuales no alega la excepción prevista en el artículo 1.964 del Código Civil, ya que no es misión de esta Sala, establecer estas precisiones, ni puede suplirla en ningún caso.

El formalizante no fundamentó la denuncia de infracción en forma clara y precisa, incurriendo en imputaciones genéricas , de tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, por lo tanto de acuerdo a las consideraciones expuestas la Sala necesariamente debe concluir, que el recurrente no cumplió con las exigencias impuestas por la técnica casacional, para la denuncia de infracción, por falta de aplicación.

Ahora bien, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales, entiende que el formalizante pretende delatar la falta de aplicación del artículo 1.964 ordinal 1° del Código Civil, señalando expresamente en el encabezado de la denuncia que el mismo se refiere a “…sobre la interrupción de la prescripción…”, aclarando en primer término esta Sala que dicha disposición consagra causales de suspensión de la prescripción.

En cuanto a las causales de suspensión previstas en el artículo 1.964 del Código Civil, específicamente, ordinal 1°, referido a que no corre la prescripción: entre cónyuges, el autor patrio J.M.O., en su obra “La prescripción extintiva y la caducidad”, segunda edición, Pág. 115 y 116, expresó:

…La razón de esta causa de suspensión de la prescripción es evitar que la circunstancia de estar en curso el lapso de prescripción del derecho de uno de los cónyuges contra el otro pueda incitar al primero a intentar una acción contra su cónyuge, con el riesgo de perturbar así la armonía del matrimonio. Se ha considerado inclusive que no importa cuál sea el régimen patrimonial del matrimonio aplicable en el caso, esto es, tanto si los cónyuges estuvieran sometidos al régimen de la comunidad de gananciales, como si existiera entre los mismos separación de bienes o cualquier otro régimen en virtud de haber ellos acordado capitulaciones matrimoniales. Se tiende a interpretar que esta causal de suspensión persiste aún después de haberse pactado la separación de cuerpo y de bienes…

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En el mismo sentido, el autor L.S., en su obra “Derecho Civil Venezolano”, primera edición, pág 434, al referirse a esta causal contenida en el Código Civil (que entró en vigencia el 27 de abril de 1873, que era del mismo tenor), expresa lo siguiente:

…Es muy natural que entre cónyuges no corra la prescripción, porque sería contrario a la naturaleza de la sociedad conyugal que no fuesen respetados y conservados naturalmente los derechos del uno contra el otro, y que se viesen obligados a demandarse mutuamente para interrumpir la prescripción. Por supuesto, esta causa de suspensión cesa con la disolución anulación del matrimonio; pero no por la separación de bienes, ni por la falta ó revocación del mandato para administrar los bienes de la mujer, ni aún por la separación de los cónyuges en virtud del divorcio, porque mientras subsista el matrimonio existen los mismos motivos para evitar demandas judiciales entre cónyuges y por ello la ley es absoluta...

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Obsérvese que la norma se refiere a causas que suspenden la prescripción, entre determinadas personas, en virtud que no pueden ejercer las acciones por la posición particular que se encuentra uno con respecto del otro, orientadas a proteger estrictamente, las relaciones entre las personas mencionadas, en el caso particular entre cónyuges, por cuanto entraría en riesgo la paz y armonía que debe existir en el matrimonio, lo cual en criterio de los mencionados autores y que esta Sala comparte se refieren estrictamente a los cónyuges, preservando, el equilibrio y cordialidad que debe existir entre los mismos.

De modo que no debe confundirse, los sujetos de esta causal, con todas aquellas personas jurídicas en las cuales participen los cónyuges, como quiera que se trata de personas “jurídicas” con una personalidad jurídica absolutamente diferente.

Sobre el particular, es menester hacer mención a la sentencia emanada de esta Sala, de fecha 14 de junio del 2000, Exp. Nº 99-419, caso: juicio por nulidad de asiento registral incoado por la empresa Talleres V.C. C.A., contra la Inmobiliaria Cruz O, C.A., la cual señaló lo siguiente:

“…El artículo 1.649 del Código Civil, a la letra dice:

El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común

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La ley define la sociedad como un contrato. Modernamente, según sostienen algunos autores, la sociedad no es un contrato, sino un acuerdo o acto colectivo, porque le falta la oposición de intereses de las partes que caracteriza al contrato, ya que los intereses de los socios son por lo menos paralelos y por que no siempre es necesaria la unanimidad.-

(…Omissis…)

El concepto genérico de sociedad que contiene el artículo 1.649 del Código Civil, se complementa con los elementos suministrados por los artículos 10 y 200 del Código de Comercio.

(…Omissis…)

Y el segundo, que:

Las Compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto unos o más actos de comercio.- Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

Los diversos tipos de sociedades mercantiles responden a las finalidades económicas que los socios desean satisfacer, y la ley suministra variadas formas de organización con distintos grados de responsabilidad de sus integrantes. Tanto la sociedad civil como la mercantil tienen personalidad jurídica, y esta se adquiere con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Comercio…”. (Negrillas de la Sala).

De manera que, ha quedado claro que las sociedades mercantiles tienen una personalidad distinta a la de sus socios, y en consecuencia, los actos de la sociedad son independientes de los mismos, en el sentido, que cuando una sociedad adquiere un compromiso obliga a la sociedad y en modo alguno a sus miembros o socios, lo cual aplica mutatis mutandi, en la misma proporción en los casos en que son los socios que como personas naturales se comprometen en un determinado negocio jurídico, motivo por el cual habría que concluir que la causal contenida en el artículo 1.964 ordinal 1° del Código Civil, no aplica a las sociedades en las cuales tengan participación como socio los cónyuges, por cuanto, considerando que las mismas tienen una personalidad jurídica propia, no se trata de actos realizados en la esfera personal o como comerciantes por los socios, sino son actos en los que actúa la sociedad, en el entendido que lógicamente si actúa la sociedad, no se trata de un acto de los socios considerados individualmente, y por tanto, no opera la suspensión de la prescripción del artículo en comento, lo contrario sería confundir la personalidad de los socios con la personalidad jurídica de la sociedad.

De acuerdo a las consideraciones antes expresadas, en el presente caso no opera la suspensión de la prescripción alegada por el formalizante con vista que quien actúa como comprador en la venta cuya simulación se demanda, es la empresa co-demandada Reproimagen, C.A., y no el ciudadano J.I.M.E.. Así se decide.

Por las razones anteriores, la presente delación deberá ser declarada improcedente y, en consecuencia, sin lugar el recurso de casación, por no haber incurrido en falta de aplicación del artículo 1.964 ordinal 1 del Código Civil. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Particípese de esta decisión con copia del presente fallo al juzgado superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretaria temporal,

________________________

Y.B.J.

Exp.: Nº AA20-C-2016-000613

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretaria temporal,

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