Decisión nº 018-12 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteZinnia Briceño
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA Nº 5

Caracas, 9 de febrero de 2012

201º y 152º

Causa Nº S5-2955-12

DECISIÓN: Nº 018

Ponente: Z.B.M.

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de diciembre de 2011, actuando en su carácter de defensora del imputado L.A.C.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 10 de diciembre de 2011, mediante la cual se decretó a su defendido la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló la recurrente en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

… Considera esta Defensora que de los hechos anteriormente explanados, no emerge la comisión del ilícito penal que fuera precalificado de imputados celebrada en fecha 10-12-201 por la Juez Duodécima de Control, quien consideró en el pronunciamiento señalado como CUARTO que:… Ciudadanos Magistrados, en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, se deja constancia de la ausencia de testigos instrumentales que puedan dar fe de la actuación policial así como de las circunstancias en que fue colectada la supuesta sustancia… se evidencia que si bien los funcionarios actuantes dejan constancia que mi defendido presuntamente momento en que realizaban por la avenida R.G., específicamente frente al Banco Caribe, Municipio Sucre… los mismos realizan el procedimiento en al avenida R.G., específicamente frente al Banco Caribe, Municipio Sucre 09:00 de la noche, por lo que es del conocimiento de todos que dicha zona es una de las mas transitada a diario por cientos de ciudadanos transeúntes u usuarios esa vía publica (sic), extrañando a la defensa el motivo por el cual los funcionarios no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciaran su actuación, pero aún con lo señalado en el acta policial, es claro que no se puede presumir que mi representado se encuentre incurso en el delito de Trafico (sic) en al Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, siendo impretermitible la utilización de testigos procedimentales que pueda corroborar lo trascrito en el acta policial… Resulta evidente que para la comprobación de los elementos de convicción para imputar a un ciudadano de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas es indispensable la experticia de orientación de la sustancia incautada para tener la certeza de que en verdad se trata de una sustancia de ilícito comercio o consumo, ya que los funcionarios actuantes no son expertos en la materia, y no cuentan con los conocimientos ni con la pericia para determinar mediante dictamen, lo que constituye la sustancia supuestamente incautada. La solo acta policial de aprehensión donde hay la verificación de la supuesta sustancias, a juicio de este Defensor, no es suficiente ni sirve, en modo alguno, aún en esta etapa del proceso, para tener como demostrado la materialidad el tipo penal imputado, así las cosas, al no estar plenamente demostrado, el cuerpo del delito, carece de sentido, para que el Tribunal a-quo haya dictado medida judicial preventiva de privación de libertad en contra de L.L.C.M.. Entonces para establecer la materialidad de tales delitos, es menester comprobar inicialmente la existencia de la droga; siendo por ello necesario realizar a dicha sustancia el peso y la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no de la misma. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 10-12-201, el Tribunal a-quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido privación judicial preventiva de libertad. Si bien es cierto, que el Ministerio Público debe proseguir una investigación por al vía del procedimiento ordinario con el fin de obtener la verdad de lo que realmente ocurrió y la realización de la justicia, no menos cierto es, que no puede imponerse una medida tan gravosa y extrema a un ciudadano para garantizar la finalidad del proceso, cuando no sabemos si la sustancia encontrada es o no cocaína. Considera es Defensora Publica (sic) la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano L.A.C.M., no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto de las actas del expediente no se demuestra que mi defendido se dedique a la distribución de sustancias estupefacientes; el es un CONSUMIDOR DE DROGAS, tal cual lo manifestara en la audiencia para calificación de flagrancia, aunado a que en el lugar de su detención trafico (sic) de publico (sic) permanentemente, hay además vigilancia permanente de funcionarios adscritos a los diferentes cuerpos de seguridad del Estado y resulta imposible pensar que en tales condiciones distribuya sustancias estupefacientes frente a la presencia de los funcionarios policiales; por otro lado no fue localizada ninguna otra persona a quien mi defendido le hubiese estado vendiendo la sustancia supuestamente incautada, tampoco ninguna otra evidencia que se presuma la venta o distribución, en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo como lo seria (sic) NUCLEO RECTOR o VERBO RECTOR que en el presente caos es DISTRIBUIR a criterio de esta representación no se encuentra satisfecho. Ahora bien, con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es OBJETO MATERIAL, si bien en el acta policial dejan constancia del presunto hallazgo de doce (12) fragmentos del color beige de presunta droga (Crack) presumiendo los funcionarios que se trataba de una presunta droga crack, no obstante a la misma no se le practicó ni siquiera prueba de orientación para por lo menos presumir que se trata de alguna SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA. En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a a.l.s. elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA. Entonces, al no estar satisfechos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé… 3º fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la colisión del hecho punible, que a criterio de este defensor NO SE ENCUENTRA ACREDITADO. Finalmente fundametándome tanto en el Principio de Presunción de Inocencia, tanto el de orden Constitucional como lo es, que la duda favorece al reo, si bien se evidencia en las actas del decomiso presunto de una sustancia, nos encontramos ante la realidad tangente, de que no existe el peso ni la experticia que pueda demostrar, ante el órgano jurisdiccional y para el conocimiento de las partes, que no somos expertos en la materia, la realidad de que la sustancia seria (sic) realmente Droga, por lo que en fundamento a lo aludido, la Defensa destaca a esa Sala de la Corte de Apelaciones, el mismo no se encuentra demostrado, ni siquiera si estamos o no ante la presencia de Droga alguna. PETITORIO En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de (sic) presente RECURSO DE APELACION y luego del análisis de las actas que deberán ser emitidas conjuntamente con el presente escrito lo DELCARE CON LUGAR, a los fines de desestimar la decisión emitida por el juzgado Duodécimo en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se DECRETE LA L.S.R. del ciudadano L.A.C.M., y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremo del numeral 1º y 2º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el Artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el Artículo 243 del Código Adjetivo Penal…

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Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, el abogado A.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

… En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley penal son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal… Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los f.d.p., que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del Imputado ciudadano L.A.C.M., los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, resulta exiguo, escaso, palmariamente insostenible el argumento de las Recurrentes, cierto es que NO ha un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación, también denominada INCONGRUENCIA OMISIVA en todo el contexto de la Decisión del tribunal de mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 15 de marzo de 2010, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que no ha ponderado al Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de les humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano Imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad. Por ella, la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del CJP del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y debemos señalar que estas actuaciones del Ministerio Público, están enmarcadas en demostrar o no, la consumación y perfeccionamiento del delito, que en el caso que nos ocupa trátese de un delito cuya acción para la perpetración del mismo es de mera conducta, estos es, trátese de un delito de ACCIÓN de MERA CONDUCTA. Por otro lado, no es menso es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que el Imputado ciudadano L.A.C.M., se encuentra presumiblemente incursa en al presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, ña Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el Imputado ciudadano L.A.C.M., es autor en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero Eiusdem. De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales 1º y 2º Ibídem. Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del Imputado L.A.C.M., como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia la honorable Juez Octava de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en al relación que guarde entre si y no es forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como en este caos efectivamente lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o partícipe en al comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. PETITORIO Por lo que en definitiva, solicito la INADMISIBILIDAD o DESESTIMACIÓN de la Apelación de autos incoada por al Defensa del Imputado ciudadano L.A.C.M., y que se declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio, en virtud que no existe ningún gravamen irreparable que afecte al Imputado de autos, a la Tutela Judicial efectiva, ni al Debido Proceso. En los mismo términos, le impetro a este Egregio Tribunal Colegiado la DESESTIMACIÓN del requerimiento de Nulidad opuesto por la Defensa, ello en razón que no se han verificados actos que se hayan cumplido en contravención o con inobservancia de las fromas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República. O bien consideren Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones, dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten conformes a Derecho los pronunciamientos efectuados por el Tribunal de Mérito y el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del Imputado ciudadano L.A.C.M.. Sobre la base de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos y de la normativa invocada solicito formalmente que ASÍ SE DECLARE…

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La decisión recurrida estableció:

… CUARTO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por al Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que hacen presumir a este Juzgado que el imputado de autos es el presunto autor o participe (sic) del hechos (sic) por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 251 numeral 2º y 3º Ibídem, relativo a la pena que podría llegar a imponer, así como la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano L.A.C., Indocumentado… toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:

La abogada Defensora del imputado L.A.C.M., en su escrito de apelación aduce que en el presente caso no se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al objetar la precalificación de los hechos, acogida por la Juez de Control, pues a su juicio no emerge su comisión e igualmente considera que la conducta desplegada por su defendido, no encuadra en el ilícito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, en tal sentido la Sala observa lo siguiente:

De los elementos cursantes en autos, surge acreditado que en fecha 9 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, cuando el funcionario policial E.G. se encontraba en compañía de los también funcionarios M.V. y O.M., de patrullaje motorizado por la avenida R.G., frente al Banco Caribe, Municipio Sucre del Estado Miranda, avistó a un ciudadano que al percatarse de la presencia de ellos trató de esquivarlos y arrojó al piso un envoltorio de papel de aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de doce (12) fragmentos de color beige, de presunta droga (crack), por lo que practicaron su aprehensión, arrojando la sustancia incautada un peso de 4,7 gramos aproximadamente; dicho extremo se acredita con el siguiente medio de investigación:

Acta policial de aprehensión, suscrita por el funcionario E.G., adscrito a la Brigada Motorizada, Centro de Coordinación Policial Número Siete del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariana de Miranda, donde entre otras cosas se dejó constancia de: “... Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado, en compañía de los funcionarios: Agente Vásquez Manuel credencial 2502, Agente Meléndez Octavio 2546 a bordo de las unidades motos; 152, 589, 164, respectivamente uniformados e identificados, momento en que. un recorrido por la avenida R.G., específicamente frente la banco C.M.S., Estado Bolivariano Miranda, aviste (sic) a un ciudadano que vestía para el momento una franela de color blanca, con pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos color negros (sic), el mismo al percatarse de nuestra presencia trato (sic) de esquivarnos arrojando al piso un envoltorio de papel aluminio procediendo el funcionario Agente Meléndez Octavio a verificar lo que el ciudadano había arrojado pudiendo constatar que era un envoltorio de papel aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de doce (12) fragmentos de color beige de presunta droga (Crack), por lo que de inmediato el funcionario Agente Vásquez Manuel procedió a realizarle la respectiva inspección de persona amparado en el Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, practicando su aprehensión e informándole de sus derechos constitucionales tal y como lo estipula el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, siendo infructuosa la localización de alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento, una vez en nuestra sede se procedió a realizarle un llamado por nuestro equipo de comunicación a la … de trasmisiones para verificar al ciudadano aprehendido por nuestro Sistema Integral de Información Policial (S.I.P.O.L.) indicando el radio operador Detective Alarcón José que no poseen (sic) ningún registro de interés criminalístico, quedando identificado el ciudadano aprehendido como: L.A.C.M., venezolano, natural de Caracas, INDOCUMENTADO, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/1988,… Profesión Indefinida, sin residencia fija. Procediendo a pesar lo incautado en una balanza marca Pocket Scate, modelo FS1454, la cual arrojo (sic) un peso de 4.7 gramos aproximadamente…”

De lo anteriormente transcrito se desprende que los hechos imputados al ciudadano L.A.C.M., se subsumen en la pre-calificación judicial acordada por la Juez a quo, en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 10 de diciembre de 2011, como Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de a Ley Orgánica de Drogas, por cuanto de la misma acta de investigación se puede inferir elementos de convicción necesarios y suficientes a los fines de decretar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta, toda vez que el presente proceso se encuentra en la fase de investigación y habiéndose acordado que la misma se continúe por el procedimiento ordinario, mas adelante podrían ir surgiendo elementos a fin de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los delitos, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, desprendiéndose de todo esto que el imputado L.A.C.M., en fecha 09 de diciembre de 2011, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, luego de haber arrojado al piso un envoltorio contentivo de unos fragmentos de presunta droga (Crack), la cual arrojó un peso de 4.7 gramos aproximadamente.

En consecuencia quedando acreditada que la pre-calificación acordada a los hechos por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, así como la presunta participación del ciudadano L.A.C.M., en los mismos, es por lo que esta Alzada considera que en el presente proceso se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a la Defensa del citado imputado.

Así pues, habiendo quedado acreditado que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado L.A.C.M., como en efecto lo hizo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2011, es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de diciembre de 2011, actuando en su carácter de defensora del imputado L.A.C.M.. Así se decide.

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 10 de diciembre de 2011, mediante la cual se decretó al ciudadano L.A.C.M., Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.L.M., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de diciembre de 2011, actuando en su carácter de defensora del imputado L.A.C.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 10 de diciembre de 2011, mediante la cual se decretó a su defendido la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase el expediente y la presente incidencia.

LA JUEZ PRESIDENTA,

DRA. M.C.V.J.

LA JUEZ PONENTE,

DRA. Z.B.M.

LA JUEZ,

DRA. A.L.B.B.

LA SECRETARIA,

ABG. D.H.

En la misma fecha se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.H.

MCVJ/ZBBM/ALBB/DH/ifuh

Causa Nº S5-2955-12

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