Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 26 de noviembre de 2008

198° y 149°

CAUSA N° 2008-2648

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala conocer de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2008, por la Abogada E.L.M., Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos MOLINA M.J. y G.R.E.A., con fundamento en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 20/10/2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala previo a decidir sobre el fondo de la cuestión planteada, debe manifestarse previamente sobre la admisibilidad o no del referido recurso, y en tal sentido señala lo siguiente:

Dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación

.

Así mismo, el artículo 437, literal b, del texto adjetivo penal, contiene dentro de las causas de Inadmisibilidad del recurso de apelación, el rechazo de su interposición cuando sea presentado extemporáneamente, como sigue:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; …

. (Negrilla de la Sala).

Los artículos antes transcritos, señalan que los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Orgánico Procesal Penal, informando el artículo 437, la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por ante las C.d.A. de manera extemporánea.

Advierte esta Alzada, que de la revisión de las presentes actuaciones se observa que:

En fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia para oír al imputado, donde entre otros puntos, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.A.G.R. y M.J.M.; dejando constancia que con la lectura del acta, quedaron notificadas las partes.

El día 21/10/2008, el mencionado Juzgado procedió a dictar el auto fundado de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos E.A.G.R. y M.J.M., conforme lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; más no fue libradas Boletas de Notificación.

En data 28/10/2008, la Abogada E.L.M., Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos MOLINA M.J. y G.R.E.A., ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 20/10/2008.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/11/2008, realizó a través de secretaría, computo de los días trascurridos desde la fecha de la decisión del 20/10/2008 hasta la interposición del recurso de apelación, dejando constancia de: “…que desde el día 20 de Octubre de 2008 (exclusive), fecha en la cual se dictó decisión en la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se Decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad… hasta el 28 de Octubre de 2008 (inclusive), fecha en la cual la Profesional del Derecho… Defensora Pública Vigésima Quinta… del Área Metropolitana de Caracas, presenta Escrito de Apelación, han transcurrido… ocho (8) días hábiles a saber: 21/10/2008; 22/10/2008, 23/10/2008; 24/10/2008; 25/10/2008; 26/10/2008; 27/10/2008; 28/10/2008…”.

Ahora bien, considera quienes aquí deciden que conforme a todo lo antes expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.L.M., Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos MOLINA M.J. y G.R.E.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, tal y como se evidencia del escrito recursivo y de la cual se encontraba debidamente notificada, contravino el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido seis (6) días hábiles para la interposición del mismo, como se pudo verificar del cómputo realizado por secretaria del Juzgado a quo, a saber, desde el día 20/10/2008 (no incluido) hasta la interposición del recurso de apelación (28/10/2008, incluido) pasaron los siguientes días hábiles: martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27 y martes 28, para un total como ya se dijo de seis (6) días hábiles; razón por la cual, habrá de declararse INADMISIBLE la apelación propuesta por ser extemporánea, conforme con lo establecido en el artículo 437 literal b), del texto adjetivo penal. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.L.M., Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos MOLINA M.J. y G.R.E.A., en contra de la decisión dictada el 20/10/2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 448, en concordancia con el artículo 437, literal b), del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. BELKYS A.G. DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. M.S. PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. M.S. PEREZ

Exp. 2008-2648

ORC/BAG/EJGM/MSP/rch

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 26 de Noviembre de 2.008

198º y 149º

VOTO SALVADO

JUEZ DISIDENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 2648

Muy respetuosamente manifiesto mi total y absoluto disentimiento con la decisión que transcribo a continuación suscrita por estar plenamente de acuerdo con ella, por mis apreciadas colegas y compañeras de Sala: E.J.G.M. y BELKYS A.G.:

“Corresponde a esta Sala conocer de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2008, por la Abogada E.L.M., Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos MOLINA M.J. y G.R.E.A., con fundamento en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 20/10/2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala previo a decidir sobre el fondo de la cuestión planteada, debe manifestarse previamente sobre la admisibilidad o no del referido recurso, y en tal sentido señala lo siguiente:

Dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación

.

Así mismo, el artículo 437, literal b, del texto adjetivo penal, contiene dentro de las causas de Inadmisibilidad del recurso de apelación, el rechazo de su interposición cuando sea presentado extemporáneamente, como sigue:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; …

. (Negrilla de la Sala).

Los artículos antes transcritos, señalan que los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Orgánico Procesal Penal, informando el artículo 437, la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por ante las C.d.A. de manera extemporánea.

Advierte esta Alzada, que de la revisión de las presentes actuaciones se observa que:

En fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia para oír al imputado, donde entre otros puntos, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.A.G.R. y M.J.M.; dejando constancia que con la lectura del acta, quedaron notificadas las partes.

El día 21/10/2008, el mencionado Juzgado procedió a dictar el auto fundado de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos E.A.G.R. y M.J.M., conforme lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; más no fue libradas Boletas de Notificación.

En data 28/10/2008, la Abogada E.L.M., Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos MOLINA M.J. y G.R.E.A., ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 20/10/2008.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/11/2008, realizó a través de secretaría, computo de los días trascurridos desde la fecha de la decisión del 20/10/2008 hasta la interposición del recurso de apelación, dejando constancia de: “…que desde el día 20 de Octubre de 2008 (exclusive), fecha en la cual se dictó decisión en la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se Decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad… hasta el 28 de Octubre de 2008 (inclusive), fecha en la cual la Profesional del Derecho… Defensora Pública Vigésima Quinta… del Área Metropolitana de Caracas, presenta Escrito de Apelación, han transcurrido… ocho (8) días hábiles a saber: 21/10/2008; 22/10/2008, 23/10/2008; 24/10/2008; 25/10/2008; 26/10/2008; 27/10/2008; 28/10/2008…”.

Ahora bien, considera quienes aquí deciden que conforme a todo lo antes expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.L.M., Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos MOLINA M.J. y G.R.E.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, tal y como se evidencia del escrito recursivo y de la cual se encontraba debidamente notificada, contravino el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido seis (6) días hábiles para la interposición del mismo, como se pudo verificar del cómputo realizado por secretaria del Juzgado a quo, a saber, desde el día 20/10/2008 (no incluido) hasta la interposición del recurso de apelación (28/10/2008, incluido) pasaron los siguientes días hábiles: martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27 y martes 28, para un total como ya se dijo de seis (6) días hábiles; razón por la cual, habrá de declararse INADMISIBLE la apelación propuesta por ser extemporánea, conforme con lo establecido en el artículo 437 literal b), del texto adjetivo penal. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.L.M., Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos MOLINA M.J. y G.R.E.A., en contra de la decisión dictada el 20/10/2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 448, en concordancia con el artículo 437, literal b), del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente.

Esta decisión tiene voto salvado por parte del Dr. O.R.C..

Puesto que considero que con ella se violentan la tutela judicial efectiva y el derecho a defensa, (consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de los imputados: M.J.M. y E.A.G.R., ya que como puede apreciarse:

Consta en el Acta Policial cursante al folio 3 y su vuelto de las actuaciones originales de esta causa, que el 19 de Octubre de 2.008, siendo aproximadamente las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en la Avenida R.G. de esta ciudad, el ciudadano: D.E.O.V. fue despojado de sus pertenencias por dos individuos, uno de ellos aparentemente armado, quienes luego de ser señalados por la víctima, fueron perseguidos y aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre que se encontraban de servicio en esa zona en ese momento.

Los sujetos aprehendidos por los funcionarios policiales y a quienes se les encontraron las pertenencias que le habían sido robadas pocos instantes antes al ciudadano: D.E.O.V., fueron reconocidos por este como los que lo habían forzado a entregarles sus cosas e identificados como: E.A.G.R. y M.J.M..

Al día siguiente, vale decir, el 20-10-08, los aprehendidos: E.A.G.R. y M.J.M. fueron presentados por el FISCAL 26º EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA 24ª DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: L.A.D. por ante el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde fue acogida la precalificación jurídica fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y se les decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de ese delito.

El 21 de Octubre de 2.008, el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, emitió la resolución judicial de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada a los imputados: M.J.M. y E.A.G.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal así:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El ciudadano Abg. L.A.D.G., Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento a los imputados E.A.G.R. y MIGUIL J.M., y EXPUSO: “El Ministerio Público presenta a los ciudadanos G.R.E.A. y M.J.M., plenamente identificados en autos, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio de Sucre, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 19 de octubre de 2008, cursante a las actas procesales y cuyo contenido se dejo constancia en el presente acto de manera oral, por los hechos antes expuestos precalifico los mismos como los tipos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitó que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario pro(sic) cuanto faltan muchas diligencias que practicar, solicitó asimismo se dicte una Medida Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa de los imputados, representada por la defensora Pública Vigésima Quinta Penal, DRA. E.L., quien manifestó su deseo de exponer y lo hace de la siguiente manera: “Una vez leída las actuaciones y oída la exposición del Ministerio Público, no se opone a que la investigación siga por el procedimiento ordinario, en cuanto a la precalificación esta defensa se opone ya que lo que señalan los funcionarios es un facsímile, solicita se aparte de la solicitud fiscal, en cuanto a la medida privativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 presunción de inocencia y artículo 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, finalidad del proceso, ya que faltan múltiples diligencias por practicar, has contradicciones entre los funcionarios y la presunta victima, mencionan a una persona de color moreno, que tiene pelo castaño, zapata de color rojo, has contradicciones en cuanto a que dicen que se dieron a la fuga y lo9s funcionarios dicen que los agarraron en el lugar de los hechos no hay experticia, por lo que solicitó se le imponga a mis defendidos una medida cautelar ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos dieron domicilio fijo, con asiento en el país, no se dan los supuestos del artículo 251, ya que la sanción no sobrepasa a los 10años, mis defendidos no conocen a presunta victima. Es todo”

Cursa al folio tres (03), Acta Policial, suscrita por el funcionario G.F., adscrito a la Comisaría L.M.d.M.A.S..

Cursa al folio seis (06) Acta de entrevista al ciudadano OSUNA VILLARREAL D.E..

Del estudio de todos y cada uno de los elementos que cursan en autos, así como los elementos de convicción procésales esgrimidos por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación del imputado, quien expuso como se produce la aprehensión de los mismos así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como también lo señalado por la victima ciudadano OSUNA VILLARRAL D.E., la cual en su declaración manifestó que se encontraban en la Avenida R.G. a la altura de la Universidad A.H., en el semáforo le cantaron el quieto dos sujetos y le pidieron que le entregara el celular y el reloj y se los entrego y paro el carro y cerca se encontraba una alcabala de la policía y el grito y los sujetos corrieron los funcionarios a pocos metros lograron detener a los sujetos, el corrió con los funcionarios.

Evidenciándose de todo lo antes señalado que efectivamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita.

II

DEL SUPUESTO DE PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN EN EL

PRESENTE CASO

Al analizar el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre y cuando se acredite la existencia de un hacho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; el caso de marras estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el mismo, en relación al ordinal 2°, del artículo en comento ya que los imputados de autos pudieran sustraerse de la Justicia ocultándose y eso impediría la búsqueda de la verdad, en relación ordinal 3° la pena que podría llegar a imponérsele, tomando en consideración que el delito precalificado establecen pena de presión(sic) de diez (10) a diecisiete (17) años, estimándose de esta manera la gravedad del hecho cometido y; la magnitud del daño social causado, toda vez que el delito es contra la propiedad, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3, 251 Ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 Ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta de conformidad con los artículos 250 Ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 Ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos E.A.G.R. y MIGUL J.M., plenamente identificados al comienzo del presente auto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Octubre de 2.008, la abogada: E.L.M., DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA QUINTA (25ª) PENAL ADSCRITA A ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora de los ciudadanos: M.J.M. y E.A.G.R., apeló la decisión dictada en audiencia del día 20 de Octubre de 2.008, cuya resolución judicial se publicó el 21-10-08, emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado dictó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO

DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado, representado por su defensor puede recurrir en contra de las decisiones proferidas por el Tribunal de la causa, siendo en el presente caso, la decisión de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MOLINA, M.J. y G.R., E.A..

CAPITULO II

DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO

Los numerales 4 y 5del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen

DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

…omissis…

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

…omissis…

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ANALIZADOS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

En fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MOLINA, MIGUEK JOSE y G.R., E.A., plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250numerales 1, 2, y 3; 251, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero y el Artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en el contenido de dicha decisión lo siguiente:

…Omissis…

CAPITULO IV

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En primer lugar, se hace necesario significar el alcance del supuesto contenido en la norma enunciada. Así pues, surge la siguiente pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?

El Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte, define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.

En este sentido, el M.T. de la República en sentencia de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció lo siguiente:

…Omissis…

La misma Sala, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:

…Omissis…

En este orden de ideas, es preciso señalar que el gravamen irreparable causado a mis defendidos, deviene de la falta de motivación del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 20 de octubre de 2008, conforme a lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado la inobservancia, y por ende, incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la última norma enunciada, por parte de la Juzgadora.

En torno a esto, el Artículo 19 de nuestro Texto Fundamental establece que: “El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. …omissis…” Aunado a que la regla general en el proceso penal venezolano es la libertad y la detención la excepción. No puede, por tanto, la Juez al momento de decidir, referir en su decreto de privación judicial preventiva de libertad que se encentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 en los numerales indicados del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no existen suficientes elementos de convicción, por carecer de actos de investigación.

Así las cosas, el Juez tiene que explicar por qué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuales son los elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o participes, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la enunciación de los mismos sea suficiente, tal como lo hizo en su auto de privación judicial preventiva de libertad, y por qué considera, racionalmente , que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, no debe pues, dejar de ilustrar a las partes, conforme al derecho y al debido proceso y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre esa presunción razonable, la cual alude, así las circunstancias del caso particular, reiterando de esta forma que la Juez limitó en el auto recurrido, sus Fundamentos de Derecho en los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solo citando los actos cursantes a los autos, implicando de esta manera, la violación no sólo de la norma constitucional enunciada, sino de los Artículos 44, 1 y 2 ejusdem.

DE LA SOLICITUD DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN

Por otra parte, considera igualmente esta defensa que dicha medida es desproporcional, ya que se trata del delito de Robo AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por considerar que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos MOLINA, MIGUEK JOSE y G.R., E.A., encuadra en dicha norma sustantiva. Ahora bien, observa esta defensa que para el momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia hubo un error en derecho, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, toda vez que, en caso de considerarse que se encuentra configurada la materialización de algún hacho punible este podría ser el delito de ROBO GENÉRICO o ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en vista que la presunta arma de fuego utilizada en el hecho, según describe el acta policial, se trata de un FACSIMIL de pistola, con lo cual no estaríamos en presencia de ninguno de los supuestos a que se hace referencia el Artículo 458 del Código Penal, ya que para ello es necesario la utilización de un arma real capaz de lesionar o producir la muerte de una persona, pues aún cuando se encuentre en posesión de una aparente arma de fuego al momento de cometer el hecho criminal y en el caso in comento no hubo nunca la amenaza a la vida que es lo que agrava la conducta del sujeto activo y lo que le da el carácter de pluriofensivo al delito en cuestión, por no tratarse de un arma de fuego de las establecidas en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Al efecto se trae a colación Sentencia N° 460, de fecha 24 de Noviembre de 2004, Exp. N° 040120 de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., con ponencia del Dr. J.M., en la cual se estableció lo siguiente:

…Omissis…

En consecuencia Honorables Jueces de la Corte de Apelación que ha de conocer del presente Recurso de Apelación, esta defensa considera que el uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el correspondiente aumento de la pena. La intimación que sufre la víctima con la utilización de un arma de juguete, creyéndola idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, ya está sancionado en el tipo de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, es por lo que en consecuencia solicita quien suscribe un cambio de calificación jurídica al tipo penal ya predicho.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2008 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MOLINA, MIGUEK JOSE y G.R., E.A., y en su lugar se ACUERDE la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el Artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

El cuaderno de incidencia contentivo de la apelación de la defensa y su contestación fiscal llegaron procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a este Colegiado el viernes 14 de Noviembre de 2.008, cuando inmediatamente se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de la recurrida, de acuerdo al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El oficio Nº 2088-540 con la solicitud antedicha fue recibido en el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ese mismo día 14-11-08 a las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), en el cual se le concedía un lapso máximo de ocho (8) horas hábiles para que enviaran el expediente original a esta Alzada.

Las actuaciones originales, fueron recibidas en esta sede con considerable retraso procedentes del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, solo a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del 19-11-08 (cinco días después) cuando se dignaron a enviarlas, violentando sin justificación de ninguna especie el plazo concedido.

Al examinar el lapso para la interposición de la impugnación es imperioso precisar que a los folios 23 y 24 del Cuaderno de esta Incidencia cursa el cómputo que se transcribe a continuación:

Quien suscribe, ABG. UKARYS CARRERO RAGA, Secretaria, adscrita al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR, que desde el día 20 de Octubre de 2008 (exclusive), fecha en la cual se dicto decisión en la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250, numeral 1,2 y3; 251 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el 28 de Octubre de 2008 (inclusive), fecha en la cual la Profesional del Derecho la Dra. E.L.M.D.P.V.Q., adscrita a la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presenta Escrito de Apelación, han trascurrido han trascurrido(sic) ocho (8) días hábiles a saber: 21/10/08; 22/10/2008; 23/10/2008; 24/10/2008; 25/10/2008; 26/10/2008; 27/10/2008; 28/10/2008; Así mismo desde el 20 de Octubre de 2008 (exclusive), fecha en la cual la Profesional del Derecho la Dra. E.L.M.D.P.V.Q., adscrita a la Defensa Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, queda notificada de la decisión de fecha 20/10/2008 dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia hasta el 28 de Octubre de 2008 fecha en la cual interpone el Recurso de Apelación han trascurrido ocho (8) días hábiles a saber: 21/10/08; 22/10/2008; 23/10/2008; 24/10/2008; 25/10/2008; 26/10/2008; 27/10/2008; 28/10/2008; Ahora bien desde el 03 de Noviembre de 2008 (exclusive), en fecha en la cual queda emplazado el Profesional del Derecho Abg. L.A.D.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26°) en colaboración con la Fiscalia (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día 07 de Noviembre de 2008 fecha en que presenta Escrito de Contestación a la Apelación, han trascurrido (04) días a saber: 04/11/2008; 05/11/2008; 06/11/2008; 07/11/2008.

Ahora bien, de la lectura de esta certificación de los días hábiles transcurridos en la primera instancia, desde la decisión hasta la apelación correspondiente, pudiera inferirse que el mismo es extemporáneo, tal como lo asumen en la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala.

El artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

Sin embargo, la Sentencia Vinculante Nº 2560 de fecha 5 de Agosto de 2.008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado (J): J.E.C.R., determinó que el conteo de todos los días como hábiles en la fase preparatoria debe hacerse a los fines de la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público, pero no para la contabilidad con el objeto de la impugnabilidad de una decisión jurisdiccional dentro de la misma, ya que a tales efectos solo deben computarse los días que el Tribunal acuerde despachar, excluyéndose sábados, domingos y días feriados en aras del respeto estricto al derecho de defensa:

“Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.

Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo.

Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal remite los autos a otro Tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a las partes y, en general, al público, se le impide el acceso a la sede del tribunal o a la sede donde funcionan los Tribunales; o cuando se permite el acceso parcialmente, impidiendo a una parte utilizar el derecho que le da el artículo 8, numeral 2, literal c, de la Ley Aprobatoria de la Convención Aprobatoria de Derechos Humanos (Pacto de San José) de preparar una defensa cabal.

En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:

Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despacha

.

Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.

El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que “en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles..

En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Esta labor inquisidora compete –en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado artículo 172 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, “todos los días serán hábiles”. Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigación.

De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de “diligencias” delimita así el propósito de la habilitación permanentemente de todos los días y de todas las horas en fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las C.d.A. no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación. Circunstancia esta que no ocurría en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho proceso el instructor nato era el juez –bien el juez de primera instancia, o en su caso, hasta que existieron, los de instrucción- ya que los funcionarios de Policía Judicial cuando instruían el sumario, actuaban por delegación de éstos (artículos 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal).

Sin embargo, aun cuando en el señalado texto adjetivo derogado existía una norma similar (artículo 13) a la del artículo 172, en tanto que para la formación del sumario eran hábiles todos los días y horas, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia –en su momento- interpretó el referido artículo 13 cuando respecto del modo de contar el lapso para anunciar el recurso de casación ante el Juez Superior durante el sumario, estableció que: “El lapso para anunciar el recurso de casación es de cinco audiencias, inclusive cuando se recurre contra decisiones en un proceso todavía en sumario. No procede la aplicación del artículo 13 del Código de Enjuiciamiento Criminal porque este artículo dispone que son hábiles todos los días y horas sólo para un fin determinado por la misma norma: ‘la formación del sumario’. La norma del artículo 357 del Código de Enjuiciamiento Criminal se aplica con preferencia” (sentencia del 10 de octubre de 1975). Luego, a pesar que el investigador era el Juez, se le respetó a las partes la posibilidad de una apelación efectiva.

La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso.

La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.”

En la situación en examen, se aprecia claramente que la resolución judicial motivada, (conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal) derivada de la privativa dictada en audiencia de fecha 20-10-08 en presencia de las partes por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fue publicada un día después, es decir, fuera del lapso que establece el artículo 177 ejusdem, el cual obliga a los Jueces a que los autos que sucedan a una audiencia oral deben pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia.

Por lo que el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS estaba en el deber de notificar a las partes, una vez publicada la resolución judicial motivada, para que comenzaran a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos correspondientes.

Así que tomando en cuenta que la audiencia fue celebrada el 20-10-08 y que el auto razonado fue publicado al día siguiente, sin haberse producido la notificación que era obligatoria, los días para apelar deben contarse a partir del 22 de Octubre de este año, excluyendo los días 25 y 26 de ese mes que fueron sábado y domingo respectivamente, por lo que la apelación de marras de fecha 28-10-08, en opinión de quien aquí disiente, se materializó dentro del término que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no incursa en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ejusdem.

Por otra parte, en fecha 7 de Noviembre de 2.008, el profesional del derecho: L.A.D.G., FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) (

  1. DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VIGÉSIMA CUARTA (24ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dio contestación a la apelación de marras así:

PUNTO UNICO

DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO.

Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes les corresponda decidir el presente Recurso, esta Representación Fiscal estima que los petitorios que interpone la defensa LO REALIZO EN FORMA EXTEMPORANEA, por cuanto el lapso para ejercer el referido recurso, es de cinco (05) días, tal como lo pauta el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

Artículo 448 “Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión dentro del termino de cinco días a partir de la notificación.”

Observa esta fiscalia que la decisión recurrida fue dictada el día veinte (20) de Octubre del presente año, siendo esta apelada el día Veintiocho (28) de Octubre, lo que se traduce que habían pasado ya ocho (08) días desde el pronunciamiento judicial, Por lo que ruego no sea admitida tal apelación declarándola extemporánea.

PETITORIO

Vistos los antecedentes de hacho y de Derecho, expuestos anteriormente, es por lo que este Representante del Ministerio Público, les solicita muy respetuosamente, declare No se Admita la presente Apelación interpuesta por la Defensa de los ciudadanos MOLINA, MIGUEK JOSE y G.R., E.A., contra la decisión tomada en la causa No 8C-13.959-08, en la cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, de fecha 20 de Octubre del presente año, con ocasión a la Audiencia de Calificación de Flagrancia conforme lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1° y 2° en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Juzgado Octavo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Al contrario de la apelación incoada, y con base en la segunda parte del cómputo reproducido ut supra, la contestación fiscal al Recurso de Apelación presentado, fue consignada al cuarto día hábil de la notificación recibida el 3-11-08 (folio 19 de esta incidencia), vale decir, fuera del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal que es de tres días hábiles, por lo que ese escrito si debía considerarse extemporáneo.

Consecuencialmente creo que ha debido conocerse el fondo de la apelación propuesta en mi criterio oportunamente desde el punto de vista legal y constitucional, por la abogada: E.L.M., DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA QUINTA (25ª) PENAL ADSCRITA A ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora de los ciudadanos: M.J.M. y E.A.G.R., referida a dos planteamientos: el primero relativo a falta de motivación en el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado a sus defendidos, requiriendo su revocatoria y en el segundo respecto a la solicitud de un cambio de calificación jurídica, para que se les acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda en estos términos expresada mi disidencia con la decisión mayoritaria.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

DISIDENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ,

E.J.G.M.B.A.G.

LA SECRETARIA,

M.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

M.S.

Exp. Nº. 2648

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