Decisión nº PJ0422011000061 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KC03-R-2002-000004

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

DEMANDANTES: E.R.B.D.S., L.A.S.B., R.A.S.B., M.M.S.B., G.A. y Y.E.S.B., venezolanos, mayores de edad titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-424.200, 2.115.261, 3.658.531, 4.351.294, 629.916 y 2.934.753, respectivamente.

DEMANDADO: MINISTERIO DE AGRICULTURA y CRIA, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (M.P.P.A.T.).

En fecha 26 de febrero de 2009, este Juzgado Superior Tercero Agrario, dictó Sentencia Definitiva en la presente causa, declarando Sin lugar la presente Acción de Nulidad por Ilegalidad de Acto Administrativo incoado por los ciudadanos E.R.B., viuda de L.A.S.B., R.A.S.B., M.M.S.B., G.A.S.B. y Y.E.S.B., quienes son integrantes de la sucesión del decujus L.A.S., en contra de la Resolución Nº 000190 de fecha 22 de abril de 1999, dictada por el extinto Ministerio de Agricultura y Cría M.A.C, por mandato del Instituto Agrario Nacional, hoy, Instituto Nacional de Tierras. En consecuencia, fueron declarados válidos y con todos sus efectos jurídicos, la Resolución Nº 000190 de fecha 22 de abril de 1999, dictada por el extinto Ministerio de Agricultura y Cría, hoy M.P.P.A.T, por mandato del Instituto Agrario Nacional, hoy, Instituto Nacional de Tierras. No se hizo especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso y se ordenó librar Boleta de Notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora, apeló de la decisión dictada por este Tribunal y la presente causa fue remitida a la sala de Casación Social. Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante; en consecuencia Anula la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2009 y ordena a este Juzgado, dictar decisión en el presente asunto, pronunciándose expresamente acerca de la petición de nulidad sobre la decisión administrativa emanada de la Presidencia del Instituto Agrario Nacional, contenida en el oficio Nº 3110-1326, que determinó que el fundo Cogote o Comunidad de los Indios tiene carácter ejidal.

Ahora bien, tal como lo ordena el M.T.S.d.J., pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia o no, de la nulidad del Acto Administrativo Nº 000190, de fecha 22 de abril de 1999, emanado del Ministerio de Agricultura y Cría, que declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado contra la decisión del Presidente del Instituto Agrario Nacional, de fecha 22 de julio de 1997 y contenida en el oficio Nº 3110-1326, que determinó que el fundo Cogote o Comunidad de los Indios tiene carácter ejidal.

En tal sentido, éste Tribunal hace la salvedad del error material acaecido en el nombre del decujus, el cual fue nombrado en la sentencia anulada como L.A.S.B., siendo correcto L.A.S.S. y ratifica el contenido de la Sentencia dictada en fecha 26/02/2009, de la siguiente manera:

“En fecha 18/11/99 en el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, se recibe y se le da entrada a la presente causa de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrario, en concordancia con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, presentada por el abogado H.D.L., apoderado judicial de los ciudadanos E.R.B.d.S., L.A.S., R.A.S.B., M.M.S.B., G.A. y Y.E.S.B., en la cual interponen un Recurso de Anulación fundado en razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, contra la resolución Nº 000190 de fecha 22/04/99, emanada del Ministro de Agricultura y Cría, mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico (fs. 01 al 120), en fecha 14/03/00 el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, Admite el Recurso de Nulidad y se libran las notificaciones (fs. 142 al 148), en fecha 04/04/00 el Tribunal dicta un auto donde declara abierto a pruebas el procedimiento (f. 157), en fecha 10/04/00 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas acompañado de sus anexos y en fecha 10/04/00 el tribunal admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva (fs. 160 al 172), en fecha 31/05/00 se celebra la audiencia oral de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (fs. 174 al 194), en fecha 12/06/00 la parte actora presenta escrito de informes (fs. 197 al 199), en fecha 19/02/02 el Tribunal Accidental dicta un auto donde declara que con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 10/12/01, en lo que respecta a los Procedimientos Contenciosos Administrativos de conformidad con el artículo 171 numeral 1º, los competentes para conocer de este procedimiento son los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación de los inmuebles y por lo tanto se produjo una incompetencia sobrevenida y se ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 231 al 232). En fecha 21/03/02 se recibe la causa en esta Alzada (f. 233), en fecha 17/07/02 se recibe escrito de opinión del Ministerio Público, presentado por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público (fs. 245 al 268), en fecha 16/01/09 se dicta un auto por esta Alzada en el cual dice que vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y no se realizaron los recursos pertinentes, se ordena la continuidad del asunto y se ordena la notificación del presidente del Instituto Nacional de Tierras y o a sus apoderados, una vez conste en autos la notificación este Tribunal dictará sentencia (fs. 369 al 370), en fecha 20/01/09 se consigna notificación del Instituto Nacional de Tierras (fs. 371 al 372).

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

El abogado H.D.L. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.R.B., viuda de L.A.S., R.A.S.B., M.M.S.B., G.A.S.B. y Y.E.S.B., quienes son integrantes de la sucesión del decujus L.A.S.S., presentó recurso de nulidad contra la Resolución contenida en la notificación Nº 000190 de fecha 22 de abril de 1.999, dictada por el extinto Ministerio de Agricultura y Cría, actuando como órgano superior el extinto Instituto Agrario Nacional, hoy, Instituto Nacional de Tierras (INTI) quien en fecha 22 de julio de 1.997, declaró ejidos el lote de terreno de aproximadamente ochenta hectáreas (80 has.) denominada fundo Cogote o Comunidad de los Indios; motivo por el cual el recurrente solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 000190, de fecha 22 de abril de 1999, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado por los actores del presente recurso; así mismo, requiere la nulidad de la decisión del extinto Instituto Agrario Nacional, en fecha 22 de julio de 1997, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración y la nulidad del Acto administrativo contenido en el oficio Nº 3110-1326 de fecha 16 de junio de 1997, mediante el cual se declaró como ejidos las tierras comprendidas dentro del Fundo Cogote y Comunidad de los Indios.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL ESCRITO LIBELAR:

- Poder Especial que los recurrentes otorgan al abogado en ejercicio H.J.D.L.. Este Tribunal le da valor probatorio por demostrar el carácter que representa para ejercer la defensa de los derechos en el presente juicio y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

- Boleta de notificación emanada del Ministerio de Agricultura y Cría dirigida a la ciudadana F.E.V., practicada en fecha 17 de junio de 1999. Este Tribunal le otorga valor probatorio, a los fines de demostrar los tramites ejercidos ante el organismo administrativo. Así se decide.

- Boleta de Notificación emanada del Instituto Agrario Nacional dirigida a la ciudadana Y.E.S.B.. Este Tribunal le da valor probatorio a los fines de terminar el cumplimiento de la ley, por parte del órgano administrativo. Así se decide.

- Declaratoria de inadmisibilidad del recurso de reconsideración propuesto por la sucesión Sardi. Este Tribunal le da valor probatorio a los fines de verificar las resultas del la reconsideración solicitada por los actores ante el ente administrativo. Así se decide.

- Comunicación emanada del Instituto Nacional de Tierras, dirigida al ciudadano G.A.S.B.. Este Tribunal le otorga valor al contenido de ésta comunicación, ya que explana los motivos por el cual el ente administrativo declaró el carácter ejido sobre las tierras denominadas Cogote o Comunidad de los Indios, debido a que: “… no se evidencia haberse efectuado el reparto del resguardo Cogote, no puede jurídicamente reconocerse derecho alguno a lo que ha dejado de existir, es decir, la comunidad indígena, y por ende no puede alegar derecho alguno los integrantes de la sucesión Sardi …”, motivo éste, que dio origen a tal decisión. Así se decide.

- Copia certificada de la cadena titulativa de los terrenos denominado Cogote o Comunidad de los Indios. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la cadena titulativa debe versar desde el 10 de abril de 1.848, según los lineamientos establecidos por la unidad de cadenas titulativas del Instituto Nacional de Tierras, extinto, Instituto Agrario Nacional y en la presente causa versa desde 1.886. Así se decide.

- Constancia de inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural. Constancia de registro de Productores, asociaciones de Productores y empresas de servicio. Este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto las mismas no aportan cifras cuantitativas que reflejen la productividad que se desempeña en el fundo en cuestión. Así se decide.

- Acuerdo Nº 21 emanado de la Secretaría del Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no aporta elementos relevantes que permitan el esclarecimiento de os hechos controvertidos. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Durante el lapso probatorio, la parte recurrente ratificó el valor probatorio de los documentos examinados up-supra, para lo cual considera éste Juzgador innecesario valorarlos nuevamente. Así mismo, la parte recurrente consignó oficio original Nº DGSC/EJ/046 de fecha 18 de mayo de 1994, emanado del Ministerio de Agricultura y Cría. Dirección General. Sectorial de Catastro. El cual éste Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no se desprende procedimiento previo apegado a la ley para la conclusión emitida por el extinto Ministerio de Agricultura y Cría. Así se decide.

Por su parte, la parte recurrida a través de su apoderada judicial presentó escrito de oposición a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo formulado por los recurrentes por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo éstos requisitos sine qua non para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo que reclama el recurrente.

En la etapa de informes, ambas partes consignaron sus respectivos escritos los cuales fueron debidamente examinados por esta Alzada, concluyendo que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal que le otorga la ley, de demostrar significativamente la productividad que se desempeña dentro del fundo en cuestión, más no demostró el reparto de las porciones de terrenos que corresponden a la sucesión Sardi dentro de los lotes de terrenos denominado Cogote o Comunidad De Los Indios, tal como lo prevé la ley, por lo tanto, si no existe otorgamiento de terreno alguno, tampoco existe propiedad, por eso se considera que los terrenos aquí litigados se encuentran constituidos como terrenos ejidos, como así se decide.

En este caso que nos ocupa, la parte recurrente no probó ningún hecho que desvirtuara lo alegado por el ente administrativo, por lo que no logró persuadir el criterio de éste juzgador para que las resultas del presente juicio fallara a su favor, motivo por el cual resulta necesario declarar la improcedencia del presente caso, como así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad por Ilegalidad de Acto Administrativo incoado por los ciudadanos E.R.B., viuda de L.A.S.S., R.A.S.B., M.M.S.B., G.A.S.B. y Y.E.S.B., quienes son integrantes de la sucesión del decujus L.A.S.S., en contra de la Resolución Nº 000190 de fecha 22 de abril de 1999, dictada por el extinto Ministerio de Agricultura y Cría, U.E.M.P.P.A.T, por mandato del Instituto Agrario Nacional, hoy, Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, la Resolución Nº 000190 de fecha 22 de abril de 1999, dictada por el extinto Ministerio de Agricultura y Cría, M.P.P.A.T, por mandato del Instituto Agrario Nacional, hoy, Instituto Nacional de Tierras. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en el presente caso, el ente encargado del ordenamiento y distribución de tierras es el Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto, se le notifica de la presente decisión como órgano recurrido en este juicio, según lo establecido con el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198° y 150°. EL JUEZ (fdo) ABOG. C.E.N.G.. LA SECRETARIA (fdo) Abg. B.E.C.. Publicada en su fecha, en horas de Despacho. LA SECRETARIA (fdo) Abg. B.E.C.. CEN/BEC/avm.

Alegan los demandantes ser propietarios de una extensión de tierras de aproximadamente ochenta mil hectáreas (80.000 has), denominado Fundo Cogote o Comunidad de los Indios, las cuales fueron declaradas como ejidos por el Instituto Agrario Nacional en fecha 22 de julio de 1997, según el oficio Nº 3110-1326, contra el cual fue ejercido el correspondiente recurso de reconsideración y declarado inadmisible el recurso jerárquico ejercido por los accionantes ante el extinto Ministerio de Agricultura y Cría según Resolución Nº 000190.

En el caso que nos ocupa, el Instituto Agrario Nacional previas averiguaciones ante la Dirección General Sectorial de Catastro, quien elaboró un Estudio Jurídico para determinar el origen de la propiedad del Fundo El Cogote o Comunidad de Los Indios, cuyo resultado concluyó que el predio objeto de estudio es de origen Ejidal.

La parte recurrente alega que el Fundo El Cogote o Comunidad de Los Indios es de su legítima propiedad, consignando la Cadena Titulativa con sus respectivos anexos, es importarte señalar que el Estado reconoce la propiedad privada agraria en las siguientes condiciones:

• Desprendimiento de la Nación: Cuando el estado a través de sus organismos, llámese IAN (hoy INTI), MAT, Procuraduría General de la República, o el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, venden, ceden o adjudican en calidad de propietarios a particulares o grupos organizados, un lote de tierras determinado.

• Ley de Tierras Baldías y Ejidos: Establece que quienes ocupen un lote de tierra con títulos que antecedan a la promulgación de la referida Ley, se considerarán propietarios legítimos de las mismas.

• Haber Militar: Durante las batallas independentistas, a los militares se les congraciaba con la cesión de grandes lotes de tierras en diferentes partes del país, de esta manera se configuraba una especie de desprendimiento de la nación.

• Cédula Real Española: Eran aquellos títulos conferidos por los Reyes españoles durante la época de la colonia, donde el Estado a través de los Reyes colonos, concedieron o vendieron lotes de terrenos.

• Resguardos Indígenas: Fueron aquellas extensiones de tierra que el Estado concedió a las comunidades indígenas, asentadas en terrenos con vocación agraria, para lo cual se promulgó la Ley de Partición y Delimitación de los Resguardos Indígenas de Mayo de 1888, donde en su artículo 4 se estableció que tendrán un lapso de 2 años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para realizar los respectivos juicios de partición de sus resguardos y aquellas comunidades que no cumplieran con lo establecido en este artículo, los terrenos que ocupaban pasarían a ser baldías, pero en el artículo 10 se estableció la excepción al artículo 4 puesto que señalaba que aquellas comunidades que no hubieren realizado su partición dentro del lapso señalado, por motivos de fuerza mayor se les concedía otro lapso de 2 años. Por lo cual las comunidades que realizaron estos juicios en el tiempo previsto, adquirieron la propiedad privada de las tierras.

En el presente caso, el actor de la documentación consignada no se evidencia desprendimiento de la Nación, ni haberes militares, ni ventas por parte de la nación entre otros y no demostró ante el ente administrativo el origen privado que le atribuye al predio objeto de la presente litis, el cual es el órgano encargado de someter a estudio el tracto sucesivo antes de determinar la condición del origen de las tierras, motivo por el cual queda plenamente demostrado el origen Ejidal en base a los datos aportados por el Estudio Jurídico efectuado por la Dirección General Sectorial de Catastro. Así se decide.

En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico ejercido contra la decisión del Presidente del Instituto Agrario Nacional, contenida en el oficio Nº 3110-1326, el cual fue declarado Inadmisible, este Tribunal Confirma la decisión emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras en fecha 22 de abril de 1999, por cuanto no reunió con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 201 de la Ley de Reforma Agraria. Así se decide.

Por lo tanto, en virtud de las consideraciones anteriormente citadas y transcritas por éste Sentenciador, se hace necesario ratificar el contenido de la Sentencia de fecha 26/02/2009, complementando el criterio up-supra transcrito con el pronunciamiento sobre la procedencia del presente recurso de nulidad en contra del Acto Administrativo Nº 000190, de fecha 22 de abril de 1999, emanado del Ministerio de Agricultura y Cría, que declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado contra la decisión del Presidente del Instituto Agrario Nacional, contenida en el oficio Nº 3110-1326, que determinó que el fundo Cogote o Comunidad de los Indios tiene carácter ejidal; en tal sentido, resulta forzoso declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad. En consecuencia, se declaran válidos y con todos los efectos jurídicos el Acto Administrativo Nº 000190, de fecha 22 de abril de 1999, emanado del Ministerio de Agricultura y Cría, así mismo, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, la decisión del Presidente del Instituto Agrario Nacional, de fecha 22 de julio de 1997 y se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos la decisión del Presidente del Instituto Agrario Nacional, contenida en el oficio Nº 3110-1326, que determinó que el fundo Cogote o Comunidad de los Indios tiene carácter ejidal, como así se decide.

DECISION

En consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad por Ilegalidad de Acto Administrativo incoado por los ciudadanos E.R.B., viuda de L.A.S.B., R.A.S.B., M.M.S.B., G.A.S.B. y Y.E.S.B., quienes son integrantes de la sucesión del decujus L.A.S.S., en contra de la Resolución Nº 000190 de fecha 22 de abril de 1999, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría. SIN LUGAR el Recurso de Nulidad por Ilegalidad de Acto Administrativo contra la decisión del Presidente del Instituto Agrario Nacional, de fecha 22 de julio de 1997 y SIN LUGAR el Recurso de Nulidad por Ilegalidad contra la decisión contenida en el oficio Nº 3110-1326, que determinó que el fundo Cogote o Comunidad de los Indios tiene carácter ejidal. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, la Resolución Nº 000190 de fecha 22 de abril de 1999, emanado del Ministerio de Agricultura y Cría, y se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, la decisión del Presidente del Instituto Agrario Nacional, de fecha 22 de julio de 1997 y se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos la decisión contenida en el oficio Nº 3110-1326, que determinó que el fundo Cogote o Comunidad de los Indios tiene carácter ejidal. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ

ABOG. C.E.N.G.

LA SECRETARIA

Abg. B.E.C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. B.E.C.

CEN/BEC/avm

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