Decisión nº 4C-6707-10 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 10 de Julio de 2010

Fecha de Resolución10 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNancy Marina Bastidas De Garcia
ProcedimientoAuto Fundado

AUTO FUNDADO

JUEZ: DRA. N.M.B.

SECRETARIA: ABG. YULIDA H. RIOS MARIN

FISCAL: ABG. E.Z., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADO: LOBAINA H.L..

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.L.F.H..

En el día de hoy, sábado diez (10) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado LOBAINA H.L.. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes y este le informó que se encuentran presentes: el ABG. E.Z., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado LOBAINA H.L., previo traslado del Comando Regional N° 05, Destacamento N° 56 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana y el Defensor Privado ABG. J.L.F.H.. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar, los cuales constan en el acta de la audiencia oral de presentación. .” Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y les impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: LOBAINA H.L., nacionalidad: Cubana, natural de La Habana, fecha de nacimiento 18/10/1976, de 33 años de edad, de estado civil casado, hijo de C.H. (v) Y L.L. (v), de profesión u oficio Docente, residenciado en Urb. S.M., Calle San P.A., casa N° 14, Maracay, estado Aragua. Teléfono 0412-430.17.15, titular de la cédula de identidad número E-84.421.517, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Íbamos en una cola de Aragua sentido hacia Caracas y en el Km 14 había un autobús delante de mi y puso las luces intermitente y fui a tomar el canal lento y puse mi luz de clase y en el momento que fui a cruzar me impacta la moto y allí sucede la moto y según dicen los que estaban en la cola la moto venia haciendo sic sac entre los carros, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. J.L.F.H., quien solicito la libertad de su defendido y cuyos alegatos constan en el acta de presentación del detenido

LOS HECHOS

De la revisión de las actuaciones y de las circunstancias narradas por las partes se concluye que los hechos son los siguientes: Que el día 09 de julio de 2010, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56 de la Tercera Compañía, levantaron acta donde dejaron constancia que fueron informados por usuarios que había ocurrido un accidente a la altura del km. 14 con sentido hacia caracas, que al llegar al lugar del accidente observó un vehículo el cual señaló con el N° 01, tipo moto tendida sobre el pavimento, en el canal de 60 km/h, pegada a un vehículo que denominó N° 02, entre el canal de 60 km/h y 80 km/h un tercer vehículo en el canal del hombrillo y en la parte trasera del mismo una ciudadana tendida en el pavimento, posición boca arriba y sin signos vitales. El funcionario levantó el croquis del accidente dejando constancia de la posición de los vehículos y del lugar donde se encontraba el cuerpo de la persona fallecida. Según manifestó el imputado el vehículo que iba delante puso las luces intermitentes por lo que tenía que cambiarse de canal y al tratar de hacerlo fue impactado por una moto que a decir de los que estaban en la cola venía haciendo zic-zac.

A.l.h.a.l.l.d. las actuaciones que cursan en autos, se tiene que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 09 de julio de 2010, y que han sido precalificados por la representación Fiscal como HOMICIDIO CULPOSO, EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que existen elementos de convicción para sustentar la comisión del mismo, como son A) acta policial, donde constan los hechos ocurridos y donde perdiera la vida la ciudadana YUSBELY DEL C.S.M., Cédula de Identidad N° 19.224.241; B) Croquis del Accidente, donde se describe la situación en que quedaron los vehículos y la ubicación del cadáver C) actas de reporte de accidente donde se identifican los vehículos involucrados en el accidente; D) Planilla de identificación de la víctima; y E) Acta del levantamiento del cadáver. Razones estas que sustentan el sustituir una medida privativa de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 256.3, ejusdem; vale decir en el presente caso el ciudadano LOBAINA H.L., titular de la cédula de identidad número E-84.421.517, deberá presentarse por ante este Tribunal, en tanto se continúa la investigación cada treinta (30) días, por un tiempo de seis (06) meses

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPRIVADA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano LOBAINA H.L., H.L., nacionalidad: Cubana, natural de La Habana, fecha de nacimiento 18/10/1976, de 33 años de edad, de estado civil casado, hijo de C.H. (v) Y L.L. (v), de profesión u oficio Docente, residenciado en Urb. S.M., Calle San P.A., casa N° 14, Maracay, estado Aragua. Teléfono 0412-430.17.15, titular de la cédula de identidad número E-84.421.517, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: el acta policial, el croquis de registro del accidente, el acta del levantamiento del cadáver y la orden de deposito de los vehículos involucrados, finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago, este tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual, se decreta en contra del imputado LOBAINA H.L., nacionalidad: Cubana, natural de La Habana, fecha de nacimiento 18/10/1976, de 33 años de edad, de estado civil casado, hijo de C.H. (v) Y L.L. (v), de profesión u oficio Docente, residenciado en Urb. S.M., Calle San P.A., casa n° 14, Maracay, estado Aragua. Teléfono 0412-430.17.15, titular de la cédula de identidad número E-84.421.517, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro de presentaciones correspondiente copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente reciente. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. N.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. YULIDA H. RIOS MARIN

Causa N° 4C-6707-10

AUDIENCIA DE PRESENTACION 10-07-2010

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