Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 26 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO : PP01-J-2012-000169

Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, y previo análisis de todas las actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acuerda reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la solicitud con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, la ciudadana E.Á.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.435.917, actuando en nombre y representación de su nieta, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, asistida por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada V.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 71.713, a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que este Tribunal omitió realizar despacho saneador a los fines que la parte solicitante consignen los medios probatorios donde se evidencie el error de transcripción en la identificación de la fecha de nacimiento de (identificación omitida por disposición de la Ley) , conforme a lo establecido en los artículos 456 y 457, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En tal sentido, en el nuevo auto de admisión se deberá acordar la notificación de la parte solicitante, ciudadana E.Á.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.435.917, a los fines que consigne los instrumentos fundamentales de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido; así mismo, se ordena fijar oportunidad para la celebración de la audiencia única establecida en el artículo 512 ejusdem, exceptuando la publicación del cartel de notificación, en aplicación al principio de la economía procesal, siendo éstas, garantías procesales establecidas para el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admitir la solicitud y ordenar la notificación de la parte solicitante, ciudadana E.Á.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.435.917, conforme a lo establecido en los artículos 456 y 457, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se ordena fijar oportunidad para la celebración de la audiencia única establecida en el artículo 512 ejusdem, exceptuando la publicación del cartel de notificación, en aplicación al principio de la economía procesal y en atención al contenido de la norma dispuesta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con arreglo de lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en observancia al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente fundamentado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Años 202° y 153°.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare.

La Jueza,

Abg. P.P.G..

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

PPG/ajos/ma alej.-

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