Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-004378.

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sociales y otras indemnizaciones, sigue la ciudadana E.M.U.G., titular de la cédula de identidad número 6.312.230, representada en juicio por los abogados: M.E. y M.C., contra la sociedad mercantil denominada “CORP BANCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL”, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil I del extinto Distrito Federal y estado Miranda, el 07 de septiembre de 1999, bajo el n° 59, tomo 189-A-Primero y cuyos apoderados son los abogados: W.F., J.P., F.G., B.G., M.R., M.D.V., F.D., J.M., M.d.S., V.V., R.B., Yaila Molina, J.F., M.V., A.P., S.S. y G.L.; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 30 de marzo de 2007 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Siendo la oportunidad para reproducir por escrito la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se hace en los siguientes términos:

La demandante explana como razones de su reclamación, que prestó servicios para la demandada desde el 09 de septiembre de 2002 hasta el 11 de enero de 2005, cuando fuera despedida injustificadamente; que “le hicieron la liquidación de sus prestaciones” por un monto de Bs. 2.707.213,83; que devengó un último salario mensual conformado por Bs. 637.500,00 más la cantidad de Bs. 112.500,00 “equivalente al 15%, por concepto de salario de eficacia atípica de conformidad con lo pactado en la Cláusula N° 4 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2005 celebrada entre Corp Banca, C.A., Banco Universal y el SINTRACORPBANCA”; que para el momento del despido estaba embarazada “y no lo sabía”, lo que quiere decir que tuvo que ingerir medicamentos por la fuerte crisis asmática que sufrió producto de la angustia generada por su situación en la empresa; que acudió al Laboratorio Bioclínico de la licenciada Ana Guerra donde se practicó un análisis que arrojó un resultado positivo y para ese momento tenía un tiempo de gestación de 06 semanas y 03 días; que también acudió a la Inspectoría del Trabajo y la empresa demandada reconoció tanto que no le recibieron los reposos como que el despido fue sin justa causa; que al poner término a la relación de trabajo, su patrono le causó un daño en razón que el día 10 de diciembre de 2004 fue tratada como culpable de un faltante de dinero sin que mediara una investigación; que fue sacada de manera “intespectiva” y sin ninguna explicación de su lugar de trabajo, maltratándola verbalmente y sometiéndola al escarnio público donde sus compañeros de trabajo pudieron hacerse una idea errada de la situación creyéndola culpable; que la obligaron a firmar una renuncia con la cual no estaba de acuerdo, bajo presión y amenaza, abusando del derecho a sancionar que tiene la entidad bancaria como patrono; que la conducta de éste le causó un agravio en sus intereses morales consistente en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual y emocional que la llevó a consultar especialistas y a someterse a fuertes tratamientos y reposos; que la empresa demandada le produjo un daño moral al no inscribirla ni enterar en el seguro social obligatorio las cantidades de dinero que le descontaba; que también dejó de percibir el paro forzoso dada la inobservancia de la ley por parte de su patrono; que existen diferencias de prestaciones sociales sobre la base de un salario diario de Bs. 21.250,00, de uno integral de Bs. 29.221,23 por día y del clausulado de la convención colectiva de trabajo; que por ello reclama la cantidad de Bs. 212.048.551,30 por los siguientes conceptos:

Diferencias de prestaciones sociales (prestación de antigüedad con sus intereses según art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades; indemnizaciones art. 125 LOT y bono único de enero).

Indemnización paro forzoso.

Daño moral.

Intereses moratorios y corrección monetaria.

La demandada consigna escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:

Reconoce la duración de la relación de trabajo; que el demandante devengó como último salario la cantidad de Bs. 750.000,00 (Bs. 637.500,00 + Bs. 112.500,00); que ciertamente “existió en la Gerencia a la cual estaba la demandante una situación muy delicada que la indicaba a ella como posible partícipe de un hecho delictivo, tal circunstancia se evidencia de la denuncia realizada por el ciudadano R.L. en fecha 20 de diciembre de 2004, en su carácter de Coordinador Administrativo de CORP BANCA, C.A. presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…), referente al pago de viáticos de trabajador de CORP BANCA, C.A. y en cuyas operaciones se encontraron abonos indebidos a cuentas de otros trabajadores de la empresa y en los cuales se encuentra presuntamente involucrada E.U., por lo cual, nuestra representada inició el procedimiento penal correspondiente a los fines que el órgano de investigación policial iniciara la averiguación respectiva, para la resolución del caso”; que dicho acontecimiento la obligó, por recomendaciones de los funcionarios de seguridad del Estado, a separar a la demandante de su puesto habitual mientras se practicaban las investigaciones y que compareció a la Inspectoría del Trabajo.

Alega como hechos nuevos, que la actora inasistió a su puesto de trabajo durante los días 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2004 y 3, 4, 5, 6 y 7 de enero de 2005, sin justificación y que por ello la despidió justificadamente, participando lo conducente a la URDD de este Circuito.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 72 y 135 LOPTRA y según los términos de la demanda y de la contestación, la demandada debe probar lo concerniente al despido supuestamente justificado.

Por su parte, a la actora le correspondía demostrar el supuesto hecho ilícito generador del daño moral que invoca y la imposibilidad de hacer efectiva la prestación dineraria del paro forzoso.

Para averiguar si las partes cumplieron con las mencionadas cargas procesales, pasamos al análisis de las probanzas teniéndose como norte el principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

La accionante promovió las que se analizan de seguidas:

  1. - Las instrumentales que componen los fols. 60−145 inclusive de la 1ª pieza, las cuales fueron reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio y por ende, son apreciadas de la siguiente manera:

    La constancia de trabajo que forma el folio 60, 1ª pieza (marcada “A”), en nada favorece a la accionante por cuanto pretende demostrar hechos no controvertidos en este proceso como lo son la existencia y duración del vínculo laboral, el salario y el cargo de la actora. Los mismos han sido reconocidos por la demandada en su escrito contestatario.

    La copia del carné que riela al folio 61, 1ª pieza (marcada “B”), corre la misma suerte que el anterior por cuanto intenta probar que el demandante prestó servicios para la demandada.

    Los recibos de pagos que constituyen los folios 62−79 inclusive, 1ª pieza (marcados “C-1” al “C-18” inclusive), también persiguen demostrar hechos ajenos al contradictorio, los salarios devengados.

    La comunicación en original del despido que compone el folio 80, 1ª pieza (marcada “D”), demuestra la fecha en que se realizó el mismo y las causales que invocara la parte demandada, lo cual debe probar en juicio. Tal instrumento es concordado con el producido por la parte accionada y que riela al folio 157 de la 1ª pieza (marcada “B”).

    En referencia a las copias de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores (2004-2006), que organizan los fols. 81−95 inclusive, 1ª pieza (marcadas “E”), el Tribunal acoge el criterio que al respecto sostiene nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y en sentencia n° 603 de fecha 26 de marzo de 2007 (caso: C.O. c/ “Continental TV, c.a.”), veamos:

    Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración

    .

    El “Finiquito por Terminación de Servicios” que se ajusta al folio 96, 1ª pieza (marcado “F”), el cual es adminiculado con los aportados por la demandada y que cursan a los fols. 158 y 159 de la 1ª pieza, evidencian que la demandada canceló al actor lo siguiente: “Sueldo Mensual”, “Disfrute de Vacaciones Vencidas”, “Indemnización de Antigüedad Art. 108”, “Salario Eficacia Atip. Par. 1 Art. 133” e “Intereses/Prestaciones Soc.”, con deducciones que alcanzaron la cantidad de Bs. 1.583.840,33 lo cual resultó una de Bs. 172.803,97. Todo sobre la base salarial siguiente: “Salario del Mes”: Bs. 637.500,00; “Sal. Efi. Atip. Par. 1 Art. 133”: Bs. 112.500,00; “Porción Utilidad”: Bs. 212.499,79; “Porción Bono Vaca.”: Bs. 47.812,50 y “Salario Integral”: Bs. 897.812,29.

    Las copias de cheques que amoldan el folio 97, 1ª pieza (marcado “G”), comprueban que la demandada canceló al actor las siguientes cantidades de dinero: Bs. 172.802,97; Bs. 2.285.964,38 y Bs. 248.446,48.

    Las copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que arman los fols. 98−107 inclusive, 1ª pieza (marcadas “H”), demuestran que el abogado que se presentara por la empresa demandada señaló lo siguiente:

    En cuanto a la diferencia reclamada de prestaciones sociales tenemos que la trabajadora reclama la indemnización por despido injustificado en este sentido mi representada despidió injustificadamente a la extrabajadora tal como consta en la participación de despido presentada ante la jurisdicción laboral

    (fol. 106, 1ª pieza).

    La constancia médica que configura el folio 108, 1ª pieza (marcado “I”), prueba que la demandada la recibió el 14 de diciembre de 2004, que la actora fue atendida ese día y que le recomendaron reposo por 02 días.

    Los documentos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y contentivos de constancias médicas que alinean los fols. 109 y 110, 1ª pieza (marcados “J-1” y “J-2”), confirman que la actora estuvo incapacitada desde el 14 hasta el 31 de diciembre de 2004 y desde el 01 hasta el 07 de enero de 2005.

    Las instrumentales que aparecen en los fols. 111−115 inclusive, 117, 118, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 131, 134 y 135, 1ª pieza (marcadas “K-1”, “K-2”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “R-2”, “R-3”, “R-4” “R-5”, “R-6”, “R-7”, “U”, “X” e “Y”), no son oponibles en derecho por cuanto carecen de suscripción de representante alguno de la accionada y no fueron ratificadas en juicio por los terceros que suscriben alguna de ellas. Sin embargo, al ser reconocidas expresamente por la parte demandada en la audiencia de juicio, demuestran medicamentos y consultas relacionados con el hijo de la actora, de nombre J.F.; deudas en una Unidad Educativa; solicitud de Paro Forzoso y las cotizaciones de la accionante en el IVSS.

    Los documentos administrativos emanados del IVSS y del Ministerio de Salud y Desarrollo Social contentivos de justificativos médicos y constancia de nacimiento que enfilan los fols. 116, 119, 120, 132 y 133, 1ª pieza (marcados “Ñ”, “Q”, “R-1”, “V” y “W”), corroboran que la actora asistió a un centro u hospital el 10 de enero de 2005; que el 20 de septiembre de 2005 nació el hijo de la actora, de nombre J.F.; que la actora fue evaluada por emergencia oftalmológica el 26 de enero de 2006; que la demandada fue citada por la Dirección de Afiliación y Fiscalización para que informara sobre la actora y además la aplicación de la Ley del Seguro Social; y que fue despedida –la demandante– el 11 de enero de 2005.

    Los documentos públicos que rielan a los fols. 127−130 y 136−142 inclusive, 1ª pieza (marcados “S-1”, “S-2”, “T-1”, “T-2”, “Z-2” y “Z-3”), aseguran que la actora tiene dos (2) hijas más, que la demandada participó el despido al Juez competente (ésta en concordancia con las aportadas por la accionada y que cursan a los fols. 153–157 inclusive de la 1ª pieza) y el capital de la accionada.

  2. - El Informe Psicológico que compone los fols. 143−145 inclusive de la 1ª pieza (marcado “Z”), fue ratificado por el ciudadano Plubio Álvarez mediante declaración testimonial y comprueba, según las reglas de la sana crítica, que la actora fue atendida por dicho profesional y que el diagnóstico fue que presentó un “cuadro de depresión reactiva con manifestaciones somáticas alternados con episodios de ansiedad”. Ahora bien, mal le puede constar, a dicho profesional, lo concerniente a la situación del despido, en virtud que declara que le fue manifestado por la accionante y que él no lo presenció.

  3. - Con relación a la exhibición de originales de los instrumentos que constituyen los fols. 136−142 inclusive de la 1ª pieza, y a la prueba de informes contenida en el “OTRO SÍ” del escrito de promoción de pruebas de la querellante (ver fol. 59 de la 1ª pieza), el Tribunal entiende que al haber sido inadmitidas y no apelada, dicha providencia, quedó firme a los fines de este fallo.

  4. - En cuanto a los requerimientos de informes promovidos en los apartes denominados: XXXII, XXXIII y XXXIV del escrito de pruebas de la parte actora (ver fols. 57 y 58 de la 1ª pieza), el Tribunal dispuso que los oficios con esos fines no serían librados hasta que la parte promovente señalara las direcciones en las que se encontraban los entes requeridos y en razón que no cumplió con tal carga antes de la realización de la audiencia de juicio, se entiende que hubo decaimiento en el interés de evacuar tales probanzas. Todo ello, con excepción de los informes exigidos al IVSS y que cursan a los fols. 19 y 20 de la 2ª pieza, que evidencian que la actora aparece como “CESANTE” en ese instituto; que laboró en el Banco Consolidado; que su fecha de egreso fue el 16 de diciembre de 2004; la de afiliación el 04 de agosto de 1987 y que tiene un total de 602 semanas cotizadas.

  5. - Los testigos M.M. y A.A., promovidos por la reclamante, no comparecieron a declarar en la oportunidad del debate oral.

    La accionada promovió las siguientes probanzas:

    A.- En pronunciamiento a las instrumentales que componen los fols. 153–278 inclusive de la 1ª pieza, el Tribunal establece que la parte actora dejó claro que aceptaba únicamente las oponibles, por lo que se estiman las siguientes:

    Las de los fols. 153–159 inclusive de la 1ª pieza (marcadas “A” y “B”), ya fueron analizadas en la oportunidad en que el Tribunal se pronunciara sobre las pruebas de la accionante.

    Las de los fols. 160–164 inclusive de la 1ª pieza (marcadas “B” y “C”), justifican que la demandada canceló al actor Bs. 172.802,97 por prestaciones; Bs. 2.285.964,38 por prestación de antigüedad acreditada en un fideicomiso y Bs. 248.446,48 por intereses de esta última.

    La del fol. 165 de la 1ª pieza (marcada “C”), comprueba que la demandante solicitó un anticipo del 75% de los montos acumulados de sus prestaciones sociales.

    Las copias simples cursantes al folio 166 demuestran hechos ajenos al contradictorio, como lo son la fecha de nacimiento de la accionante y que prestara servicios para la accionada.

    Los instrumentos que rielan a los fols. 167, 170–228 y 230–234 inclusive de la 1ª pieza, no son oponibles en derecho conforme al art. 1.368 del Código Civil, por carecer de suscripción de la demandante.

    La del fol. 168 de la 1ª pieza (marcada “E”), patentiza que la demandante autorizó a la demandada para que le retuviera el 5% de su sueldo básico y utilidades para ser abonado a la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados de la empresa.

    La del fol. 169 de la 1ª pieza (marcada “F”), revela que la demandante autorizó a la demandada para que descontara del monto de sus prestaciones cualquier deuda que tuviera con respecto a las cuentas de la tarjeta de crédito.

    La del fol. 229 de la 1ª pieza (marcada “J”), indica que la demandante autorizó a un tercero para que retirara de la demandada todo documento relacionado con su despido.

    Las de los fols. 235–248 inclusive de la 1ª pieza (marcada “J”), exteriorizan que la demandante fue inscrita ante el IVSS el 09 de septiembre de 2002 y que se participó su retiro en fecha 11 de enero de 2005.

    La de los fols. 249–278 inclusive de la 1ª pieza (marcada “M”) y contentivas del ejemplar de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa demandada y sus trabajadores para el período 2004–2006, ya fue analizada en la oportunidad en que el Tribunal se pronunciara sobre las pruebas de la accionante.

    B.- El único testigo que compareció a declarar por la parte demandada fue el ciudadano: R.L., cuyas declaraciones son apreciadas por el Tribunal en beneficio de la promovente y como demostrativas de que el mismo –el testigo– y en fecha 10 de diciembre de 2004, inició las investigaciones en las cuales se encontraba involucrada la querellante; que una semana después interpuso –el testigo– denuncia sin señalar o imputar a persona alguna; y que le dio un trato respetuoso a la actora en la oportunidad de interrogarla con motivo de esas investigaciones.

    C.- En lo que se refiere a las pruebas de exhibición, el Tribunal denegó su admisión mediante auto de fecha 04 de julio de 2006 (fols. 05 y 06 de la 2ª pieza) y al no haber sido recurrido, también quedó firme a los efectos de este veredicto.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

    Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    La demandante expresó que prestara servicios para la demandada desde el 09 de septiembre de 2002 hasta el 11 de enero de 2005, cuando fuera despedida injustificadamente. La demandada se excepciona aduciendo que, por el contrario, el despido fue justificado y teniendo la carga de evidenciar tal circunstancia no lo logró con las pruebas de autos.

    Siendo así, proceden las indemnizaciones por despido injusto establecidas en el art. 125 LOT y reclamadas por la accionante. Así se decide.

    Entonces, establecido que la actora laboró por un lapso de dos (2) años, 04 meses y dos (2) días [09 de septiembre de 2002 hasta el 11 de enero de 2005], que fuera despedida injustificadamente y que devengara un último salario mensual conformado por Bs. 637.500,00 más la cantidad de Bs. 112.500,00 “equivalente al 15%, por concepto de salario de eficacia atípica”, el Juzgador resuelve que le corresponde lo que a continuación se establece:

    1. Conforme al art. 125, 2 LOT, 60 días que multiplicados por el salario integral diario que se refleja en el “Finiquito por Terminación de Servicios” que cursa inserto (producido por ambas partes) en los folios 96 y 159 de la 1ª pieza, de Bs. 29.927,07 (“Salario Integral”: Bs. 897.812,29 conformado por “Salario del Mes”: Bs. 637.500,00 + “Porción Utilidad”: Bs. 212.499,79 + “Porción Bono Vaca.”: Bs. 47.812,50) y superior al de Bs. 29.221,23 aludido en la demanda, resulta la cantidad de Bs. 1.795.624,20.

    2. De conformidad con el art. 125, d LOT, 60 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 29.927,07 resulta la misma cantidad de Bs. 1.795.624,20.

    3. En lo que respecta a lo accionado por prestación de antigüedad con sus intereses; el Tribunal estima que por dos (2) años y 04 meses, le toca a la actora 125 días (02 años x 12 = 24 meses + 04 meses = 28 – 3 = 25 meses x 5 días) de prestación de antigüedad prevista en el art. 108 LOT y 04 días adicionales (02 días por año), que suman 129 días.

      La parte demandada le canceló 120 días conforme a lo reflejado en el “Finiquito por Terminación de Servicios”, por lo que restan 09 días que sobre la base del último salario integral diario de Bs. 29.927,07 deriva el monto de Bs. 269.343,63.

      De conformidad con el art. 108 LOT, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo en la cual el perito tendrá como norte la duración de la relación de trabajo (09 de septiembre de 2002 hasta el 11 de enero de 2005), lo liquidado mensualmente a la accionante por dicha prestación de antigüedad, como la tasa promedio a que se refiere el literal "c)" del mencionado artículo y determinada por el Banco Central de Venezuela dentro de ese período. De lo que resulte deberá deducir, el experto contable, las cantidades recibidas por la actora por tal concepto y que constan tanto en el “Finiquito por Terminación de Servicios”, de Bs. 32.007,90 como en el folio 162 de la 1ª pieza, de Bs. 248.446,48 y si existe diferencial de algún monto será lo que pague la empresa demandada por este concepto.

    4. En cuanto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades (2004); el Tribunal considera que por dos (2) años y 04 meses, le corresponde a la actora 10 días de pago fraccionado de vacaciones según la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo correspondiente (2.5 por cada mes de servicio cumplido = 2.5 x 4). Entonces, 10 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 21.250,00 resulta la cantidad de Bs. 212.500,00.

      También se ordena el pago fraccionado del bono vacacional según la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo correspondiente (si por 12 meses le correspondía 15 días + 35% del salario básico diario, cuánto por 04 meses de servicios cumplidos), de la siguiente manera: 04 x Bs. 326.187,50 / 12 = Bs. 108.729,16.

      Asimismo, 120 días de utilidades 2004 (cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo correspondiente) sobre la base de Bs. 21.250,00 = Bs. 2.550.000,00.

    5. En referencia al reclamo del “bono único del mes de enero”, el Tribunal establece que el mismo resulta indeterminado por cuanto la parte actora no especificó la fuente legal o convencional de la cual presuntamente deriva, impidiendo ponderar su procedencia. Por ello, se desestima en derecho.

    6. En pronunciamiento a la “indemnización por paro forzoso”, el Juzgador entiende que no procede al no haber demostrado, la parte actora, la limitación o imposibilidad de materializar el beneficio de seguridad social aludido, en concordancia con fallo nº 551 del 30 de marzo de 2006 (caso: A.C. Velazco c/ Imagen Publicidad, c.a.) emanado de la SCS/TSJ. Ello porque la actora adujo que acudió el 02 de marzo de 2005 al IVSS y el 1º de agosto de 2005 recibió respuesta negativa del ente mencionado por aparecer “rechazada”, circunstancias no acreditadas en los autos. Así se resuelve.

    7. Por último, la accionante aduce como fundamento del pedimento daño moral, lo siguiente:

      Que al poner término a la relación de trabajo, su patrono le causó un daño en razón que el día 10 de diciembre de 2004 fue tratada como culpable de un faltante de dinero sin que mediara una investigación y sin que fuere comprobado el hecho; que fue sacada de manera “intespectiva” y sin ninguna explicación de su lugar de trabajo, maltratándola verbalmente y sometiéndola al escarnio público donde sus compañeros de trabajo pudieron hacerse una idea errada de la situación creyéndola culpable, tal como se lo manifestaron ese día; que la obligaron a firmar una renuncia con la cual no estaba de acuerdo, bajo presión y amenaza, abusando del derecho a sancionar que tiene la entidad bancaria como patrono; que la conducta de éste le causó un agravio en sus intereses morales consistente en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual y emocional, que la llevó a consultar especialistas y a someterse a fuertes tratamientos y reposos, estando inclusive embarazada.

      Se hace obligatorio aclarar que el art. 1.185 del Código Civil consagra el abuso de derecho, el cual ha definido la doctrina más calificada como el exceso en el uso de una facultad, potestad o atribución, cuando se ejerce con intención de dañar a otro.

      Para ser más precisos, transcribimos lo que dispone dicha norma:

      El que con intención, o por negligencia, o por impericia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

      Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

      . (subrayados del Tribunal).

      Según la jurisprudencia este art. 1.185 contempla dos (2) situaciones distintas, el hecho ilícito propiamente dicho que es el daño causado a otro con intención, negligencia o imprudencia y el abuso de derecho -también hecho ilícito pero asimilado- que requiere de elementos, pruebas de hechos y circunstancias que no es menester probar cuando se trata de aquél. En el primer caso basta probar el daño causado intencional, negligente o imprudentemente, cuestión elemental; en el segundo caso, se trata de una situación grave y complicada, precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho y se ha abusado de ese mismo derecho actuando de mala fe o excediéndose en su ejercicio de los fines normales o del ámbito al cual se ha de aplicar, teniendo en cuenta que la presunción de la buena fe para todos los actos de la vida civil, lo que involucra que quien alega la mala está en la obligación de probarla.

      En materia laboral el empleador tiene la facultad de despedir aún sin justa causa, a cuyo efecto la violación de su obligación contractual de mantener la relación de trabajo se transforma en el pago de una indemnización tarifada (art. 125 LOT) que satisface la totalidad de los daños ocasionados (frustración y consecuencias naturales), sin embargo, cabe la posibilidad de una “reparación extra” cuando dicha facultad es ejercida en forma abusiva provocando otro tipo de daño no incluido en aquélla indemnización, comportando un exceso en el ejercicio del derecho que va más allá del fin útil y justo que el mismo debe tener, y sobrepasando los límites de la buena fe, la moral y las buenas costumbres, lo cual sí debe ser probado por el que invoca el abuso de derecho.

      Al respecto, el Tribunal considera que los testigos promovidos por la parte actora no fueron presentados a rendir declaración en juicio, salvo Plubio Álvarez a quien no le consta lo concerniente a la situación del despido. Por el contrario, la accionada cumplió con presentar al ciudadano R.L., cuyas declaraciones fueron apreciadas por el Tribunal en beneficio de la promovente en el sentido que inició las investigaciones en las cuales se encontraba involucrada la querellante; que una semana después interpuso –el testigo– denuncia sin señalar o imputar a persona alguna y que le dio un trato respetuoso, a la actora, en la oportunidad de interrogarla con motivo de esas investigaciones.

      Siendo así, cabe preguntarse ¿hubo exceso de parte de la empresa demandada al despedir a la accionante? y la respuesta tiene que ser negativa, pues no probó la parte actora que fuere tratada como culpable de un faltante de dinero sin que mediara una investigación; que fuere sacada de manera “intespectiva” y sin ninguna explicación de su lugar de trabajo, maltratándola verbalmente y sometiéndola al escarnio público donde sus compañeros de trabajo pudieren hacerse una idea errada de la situación creyéndola culpable o que la obligaren a firmar una renuncia con la cual no estaba de acuerdo, bajo presión y amenaza, concluyéndose que su patrono no procedió con malicia (dolo obligacional) ni traspasando los límites de la buena fe, a fortiori, si la parte accionante tampoco demostró que se encuentre peor desde que la accionada la despidiera, por algún daño violatorio de su dignidad humana o que le haya causado un perjuicio patrimonial de consecuencias distintas a las concernientes al “despido nulo”. En tal virtud, se declara sin lugar esta pretensión de indemnización por daño moral. Y así se resuelve.

      Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar (que incluye lo que derive de la experticia complementaria del fallo, si existiere un remanente), los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral (11 de enero de 2005) hasta la ejecución del presente fallo, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto designado a tal efecto.

      Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

      Por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda y así se concluye.

      Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      1. ) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.M.U.G. contra la sociedad mercantil denominada “Corp Banca, c.a. Banco Universal”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a la accionante lo siguiente:

        Bs. 1.795.624,20 por 60 días de la indemnización prevista en el art. 125, 2 LOT; Bs. 1.795.624,20 por 60 días de la indemnización establecida en el art. 125, d LOT; Bs. 269.343,63 por 09 días de prestación de antigüedad de conformidad con el art. 108 LOT; Bs. 212.500,00 por 10 días de pago fraccionado de vacaciones según la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo; Bs. 108.729,16 por pago fraccionado del bono vacacional según la misma cláusula; Bs. 2.550.000,00 por 120 días de utilidades 2004 (cláusula 17); más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para determinar la cuantía de lo que le corresponde por los intereses (si resulta un remanente) de la prestación de antigüedad del art. 108 LOT; por los intereses de mora y la indexación judicial (si fuere el caso).

      2. ) No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso.

      3. ) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el establecido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

        Publíquese y regístrese.

        Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día once (11) de abril de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

        El Juez,

        ______________________________

        C.J.P.Á..

        La Secretaria,

        ________________

        K.S..

        En la misma fecha, siendo las dos horas y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02: 54 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

        La Secretaria,

        ________________

        K.S..

        Asunto nº AP21-L-2005-004378.

        CJPA / hr / am.

        02 piezas.

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