Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Expediente No: 4.398/01 (acumulado 4.994-02).-

Parte Actora: Ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.573.251.-

Apoderada Judicial de la parte Actora: Abogadas en Ejercicio C.M., Inpreabogado N° 43.817 y H.P., Inpreabogado N° 65.557.-

Parte Demandada: Empresas PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C, cuyos Estatutos fueron debidamente refundidos en un solo texto, tal y como se evidencia del Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 27 de Febrero de 1987, debidamente inscrita por ante dicha Oficina de Registro Mercantil en fecha 2 de Abril de 1987, bajo el N° 62, Tomo 3-A Pro; PUBLICIDAD VEMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Marzo de 1989, bajo el N° 202, Tomo Segundo Adicional 3., y GRUPO IMAGEN VEPACO, integrantes del Grupo Económico VEPACO.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados en Ejercicio L.A.M.O. y M.P.M., Inpreabogados N°s 31.424 y 39.249, respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-

El día Treinta (30) de Marzo de 2005, siendo las once (11:00) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el Expediente signado bajo el N° 4.994/02 (Acumulado 4.398/01), se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la Ciudadana Juez, G.M.B., con la Asistencia de la Ciudadana ABG. NEICARLIS SUBERO, Secretaria del mencionado Juzgado. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparecen los Abogados en Ejercicio C.M., Inpreabogado N° 43.817, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, así como los Abogados en Ejercicio L.A.M.O. Y M.P.M., Inpreabogados N°s 31.424 y 39.249, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de las Empresas Demandadas En este acto, el cual fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, hicieron uso del derecho de palabra, correspondiéndole en primer lugar a la parte actora, haciendo uso de palabra la Abogada en Ejercicio C.M., quien expuso entre otras cosas:

que mi representada E.M., comenzó a prestar sus servicios personales en el grupo de empresas Vepaco, específicamente Publicidad Vepaco, C.A., el 30-10-1997 , bajo el cargo de Gerente de Sucursal Vepaco, Margarita, específicamente como Jefe del Departamento de Producción y Sitio, allí devengó un sueldo mixto compuesto por tres modalidades de salario, que eran las siguientes primero devengaba un salario fijo mensual en dinero en efectivo y que en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo ascendió a la cantidad de 370.000,00 mensuales; de igual forma devengó un salario variable compuesto por comisiones por la prosecución de sitios y de vallas que fue variable y que ascendía a un promedio de 250 o 280.000,00 bolívares mensuales y por ultimo devengó un salario en especie con ocasión de la disponibilidad total y absoluta que tuvo sobre un vehículo que le fue asignado por la empresa Vepaco, marca Toyota, modelo Sky del año 1991, color gris, el cual solo en apariencias le fue entregado para cumplir las funciones inherentes a la relación de trabajo, y digo en apariencia porque ello es lo que consta de los documentos marcados B y C que constan de las actas procesales , sin embargo la realidad de los hechos fue distinta y por ello invoco la aplicación de uno de los principios rectores labores que es el principio de primacía de la realidad sobre los hechos aparentes, y ello en virtud de que los hechos realmente demostraban que E.M., utilizaba, gozaba y disfrutaba del vehículo que le fue asignado por Vepaco no solo para cumplir con las obligaciones en la relación del trabajo sino que además durante los 365 días del año, una vez finalizada su jornada diaria laboral se llevaba el vehículo con ella para su casa, entre otras cosas buscaba los niños al colegio y luego se iba para J.G. a donde vivía y asimismo fue durante los cuatro años y siete meses que Elizabeth trabajo en Vepaco, con lo cual ello represento para Elizabeth definitivamente un beneficio, provecho, una ventaja, que mejoro notablemente la calidad de v.d.e. y de su familia, toda vez que ese era su medio de transporte, tanto así que lo utilizaba en horas y días no laborables, estamos hablando de días feriados, días de de descanso fines de semana, periodos vacacionales en fin todos y cada uno de los días de los cuales E.M. , trabajo en Vepaco, de esta manera y como quiera que este bien por esta disponibilidad, uso y disfrute total del vehículo para su trabajo y uso personal se tradujo en un elemento que integraba asimismo parte de su salario y como quiera que este bien era totalmente valuable en efectivo de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo pues sin duda alguna podemos concluir que definitivamente ese vehículo formo parte integral de su salario y para lo cual nosotros lo estimamos en un valor real de aprox. 57.000,00 Bs. Diarios, que fue la conclusión que se sacó de todo este cúmulo de indicios probatorios que a raíz de tarifas expedidas por empresas de alquiler de vehículos similares ascendía más o menos a este promedio y en base al cual nosotros consideramos que se incremento de manera diaria el salario integral de Elizabeth y así pedimos sea declarado, para ello invocamos esa cantidad de apoyo jurisprudencial que así lo hace saber de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, cabe decir, para resumir un poco, que la relación laboral consecutivamente se fue desarrollando de manera normal, Elizabeth cumpliendo con sus funciones de trabajo y dentro de un marco sobre lo cual se había convenido de manera primigenia la relación existente laboral. Sin embargo, en fecha 08 de Agosto de 2001, E.M., recibe, es notificada vía memorandum, este memorandum que aparece marcado J, suscrito por J.C.G., en su condición de vicepresidente de Sucursales y Filiales Vepaco, de que de manera unilateral inconsulta por demás y definitiva Vepaco, había optado por modificar las condiciones que venía rigiendo la relación laboral, en que sentido, pues sencillamente se le notificaba a Elizabeth que a partir de esa fecha ella seguiría cumpliendo con todas las funciones que venía desempeñando hasta ahorita en el Departamento de Producción y Equipos, pero que además cumpliría además con una serie de funciones administrativas, ahora lo que llamaba la atención era que por una parte notificaban esos cambios inconsultos y unilaterales por parte de la empresa, pero por ningún lado se desprendía de aquella notificación ni mucho menos que fue notificada de ella de ninguna otra forma, de que sería justamente reajustado el salario de forma proporcional a la cantidad de funciones y trabajos que a partir de esa fecha desplegaría Elizabeth, cumpliendo de esa manera con el objetivo y naturaleza misma de un salario, es decir que el mismo sea equitativo y proporcional al trabajo desempeñado por el trabajador; pero no solo esto, lo más insólito fue que el vehículo que ya formaba parte integral de su salario, le era notificado que a partir de esa fecha sin excepción el mismo debería permanecer en la sede de la empresa, inclusive los fines de semana. Ciudadana Juez, si lejos de que la empresa no le reajustaba económicamente el salario, pero por el contrario le quitaba brusca y sorpresivamente uno de los elementos integrantes del mismo, que definitivamente le mejoraba notablemente la calidad de v.d.e. y de su familia, que iba a representar, sencillamente se tradujo en que no tendría, tendría mayores erogaciones económicas y mayor desgaste físico por lo cual se le modificaban sustancialmente las condiciones existentes de trabajo lo cual constituyó en mi opinión dentro del criterio jurídico, que, si bien es cierto que las empresas tienen una facultad unilateral de modificar las condiciones existentes de trabajo, que nosotros llamamos como ius variandi, ese ius varindi tiene una limitación que no es otra que cuando menos si no va a beneficiar al trabajador mejorando las condiciones existentes, cuando menos las mantenga inalterables pero nunca esas modificaciones en el caso de que sean unilaterales entendiendo el ius variadi, van de ninguna manera a causar perjuicio ni daño al trabajador, que fue lo que en efecto produjo en E.M. al haberle cambiado sustancialmente de manera perjudicial las condiciones existentes de trabajo, lo cual se tradujo y no le dejó otra opción a Elizabeth que dar por entendida que la propuesta por parte de Vepaco de manera unilateral no era otra que sencillamente cambiar el contenido obligacional del contrato y por ello, si no había mejora, pues ella consideró que se trataba de un despido indirecto y no le dejó otra opción que por considerar que ese cambio era intolerable, desequilibrado, desproporcionado y por ende, no era lógico que continuara la relación laboral, si se entendía perjudicada pues lo lógico era retirarse justificadamente, lo que de hecho lo hizo en fecha 30 de agosto de 2001, para lo cual participó debidamente a través de la carta que allí aparece y por ello reclama que el cálculo de sus prestaciones sociales sean consideradas como un despido injustificado, es decir, por el artículo 125. En relación al grupo económico y la solidaridad patronal invocada quiero hacer valer en este Tribunal que en efecto se trata de un grupo económico y no porque además de todos los elementos que conforman ya el expediente ello se desprenda claramente, sino que además hago valer que el mismo escrito de contestación la existencia y conformación del grupo económico Vepaco fue reconocido en reiteradas ocasiones por la parte demandada y basta con ello ver el numeral 18, 37, 38 y 39 de los folios entre otros 379, 380, 390, repite reiteradamente que de hecho existe el grupo económico Vepaco, a parte de eso, de los elementos y medios probatorios que ya conforman el presente expediente, es claro, a parte de que el patrono directo ya ha ejercido las defensas durante todo el juicio, pero además otra de las empresas del grupo que es VEMAR, Publicidad Vemar, igualmente se ha hecho presente durante todo el grupo, y no solo ello, sino que por ejemplo tenemos la prueba de la respuesta de información solicitada de que donde se encontraba el señor J.G. trabajando en ese momento y de hecho la información suministrada por las Empresas del Grupo Vepaco, es que efectivamente el señor J.G., se encuentra actualmente trabajando en el departamento de Finanzas, en el Grupo Imagen Vepaco, es decir, queda totalmente demostrado y una vez más que todas las empresas conforman este Grupo de Empresas Vepaco, y si le da el reverso de aquella información notará ciudadana Juez que inclusive la papelería en la cual fue suministrada dicha información es papelería de Publicidad Vemar, con lo cual responde Imagen Vepaco, la papelería es de Vemar, todavía sigue trabajando para el grupo Vepaco e inicialmente trabajo para publicidad Vepaco, que más queremos ciudadana Juez que quede demostrado como grupo económico, para eso pido entonces que la responsabilidad solidaria para el pago de las prestaciones sociales de Elizabeth, sean considerado en tal sentido e invoco además y hago valer en todo su contenido y tenor la sentencia de la Sala Constitucional, ya muchas veces invocada, de fecha 14 de Mayo de 2004, datos TRANSPORTE SAET, en Amparo, que deja bien claramente determinado cuando se conforma un grupo económico y el alcance de las sentencias que en un caso determinado se pueda llegar a dictar inclusive la ejecutoria del mismo, donde menciona esta misma sentencia que inclusive podrá ser condenada una de las empresas del grupo que aun cuando no haya sido mencionada en el Libelo haya aparecido durante la secuela del proceso y aparezca claramente mencionada en las actas procesales. Eso es todo

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Por su parte, el Abogado en Ejercicio L.A.M.O., hizo uso del derecho de palabra y expuso:

“En efecto la ciudadana E.M., interpone una acción de Cobro de Bolívares, contra la empresa Publicidad Vepaco, contra la Empresa Vemar, propiamente llamada en el p.P.V., y/o cualquier otra empresa del Grupo Económico Empresas Vepaco. Alega esta señora que fue trabajadora de dicha empresa durante un período de cuatro años y siete meses, que inicialmente comenzó a devengar un salario de 200.000,00 mensuales, que estaba ocupando el cargo de Jefe de Sitio y Producción y que finaliza tal relación con un monto salarial de 360.000,00 bolívares. En el momento de la Contestación de la demanda, aparte de haber hecho la discriminación genérica, se procedió a negar, ciertos y determinados aspectos que realmente no estaban acorde con la realidad de los hechos, entre ello, una de las cosas que se manifestó que se demandaba la cantidad de los conceptos laboral de antigüedad a razón de 256.000,00 de allí se aplicaba para ello un cálculo matemático, de 71.134,15 céntimos, de forma lineal, lo cual es incorrecto porque si la trabajadora en el mismo cuerpo libelar manifiesta que comenzó con un salario de 200.000,00 bolívares, porque razón me tiene que aplicar los 71.000 bolívares a todo lo largo de esos 256 días de antigüedad, por tanto allí ha habido una violación flagrante al artículo 108, que imperativamente ordena que se calcule mes a mes en base al salario de ese mes que se está calculando esos cinco días, por lo tanto allí hay un primer error planteado desde el punto de vista libelar, en segundo lugar argumenta que se le adeuda 28 días por el concepto de vacaciones correspondiente al año 2000 y 30 días de vacaciones correspondiente al año 2001, ella de igual manera alega que la relación de trabajo terminó finalizando el mes de agosto del año 2001, manifiesto finalizando porque en una prueba marcada con la letra C, ella argumenta que le pone fin a la relación de trabajo el día 30 de agosto del año 2001, pero la prueba marcada D, en un escrito realmente que también viene suscrito por ella misma argumenta de que es el día 31 de Agosto de 2001, es decir, hay una fecha divergente que de todas maneras ese día en nada nos va hacer variar el trasfondo de la situación. Lo cierto del caso es que argumenta desde un punto de vista que son 28 días de vacaciones por el otro lado que son 30 días de vacaciones con respecto al año 2001 y adicionalmente reclama unas vacaciones fraccionadas, pienso que allí hay un error de interpretación por cuanto ese año 2001 era el que representaba realmente el año fraccionado. De más está decir que el fraccionado está realmente mal calculado, no conforme con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo. En base a los intereses que reclama de igual manera la trabajadora no se establece cual es la manera de cálculo ni cual es la rata a la cual realmente ha sido calculado esos intereses, sino que alegremente se coloca una cifra muy tajante de un millón y pico de bolívares sin explicar realmente de donde procede, lo cual vulnera el derecho de defensa a la demandada. Por otro lado argumenta que demanda cierta cantidad de trescientos y tanto mil de bolívares por concepto de cuota parte de utilidades no manifestando cuales elementos de procedencia o de calculo de ese concepto laboral ni argumentando cual es la naturaleza jurídica sencillamente de ese concepto. Por otro lado, como defensa perentoria de fondo se alegó la prescripción en el presente caso, por que a la forma de ver de la empresa demandada, están dados los supuestos para que realmente opere la perención en tal sentido, adicionalmente a eso se alegó que había un litis consorcio pasivo incorrecto y errado, era un litisconsorcio realmente pasivo por cuanto se demanda inicialmente a publicidad Vepaco, se demanda a Vemar y se demanda a cualquier otra empresa relacionada con el grupo, cuando en aquella oportunidad el Juez A-quo, hace la admisión de la demanda y posteriormente de la reforma que también tuvo lugar, e únicamente admite la demanda en cuanto a publicidad Vepaco y/o cualquier otra empresa del Grupo, excluyendo a Vemar, es decir, Vemar realmente a pesar de que nosotros consignamos el poder y está hecha parte en el juicio, no fue tomada desde el punto de vista de la admisión de la demanda y realmente este es un problema que tendría que el órgano jurisdiccional competente que tratar de dilucidar. Por otra parte, El concepto básico álgido de todo esto, sencillamente, es lo referente al vehículo, el vehículo tal cual como lo manifestó la doctora le fue proporcionado mediante una comunicación escrita, una memoranda escrita, cuya original consta en autos, argumentándose de que era una herramienta de trabajo para la trabajadora; por qué una herramienta de Trabajo?, porque una de las labores fundamentales del Jefe de Sitio y Producción era sencillamente trasladarse fuera de las instalaciones de la empresa y tratar de presentar informe sobre el estado actual de las vayas, las vigas de hierro que la soportaban, el estado de la maleza, tratar de ver las condiciones generales, si era la misma propaganda que había suscrito el cliente la que estaba colocada dentro de esas vayas, etc., etc., es decir, que debería ella contar con un medio que la trasladara de la empresa hacia esos sitios donde estaban ubicadas las vayas para realmente tratar de presentar ese tipo de informes a la misma empresa, sobre el estado de la publicidad que realmente se estaba contratando por parte de los clientes de publicidad Vepaco y Vemar. En este sentido, queremos insistir que el vehículo realmente le fue asignado como herramienta de trabajo, esto realmente es muy importante, por que es lo que va a tratar de dilucidar tal vez el máximo aspecto que está enaltecido en este juicio. Por otra parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 72 manifiesta de que hay determinadas atribuciones, es decir, determinadas remuneraciones, provecho o ventajas, que no revisten carácter salarial, sino que sencillamente son como un provecho o una ventaja que recibe el trabajador desde el punto de vista no patrimonial que no forma parte sencillamente ni del salario porque esa extensión que ella hace, que hace la doctora, del artículo 133 donde realmente le da cabida al salario integral, es una extensión que realmente ha ido quedando un poco atrás desde el punto de vista de la doctrina y desde el punto de vista de la jurisprudencia que han ido normando el carácter interpretativo de ese artículo 133, a tal efecto, tenemos una ultima sentencia, que fue con Ponencia del Dr. Perdomo, en Sala de Casación Social, esta Sentencia dictada el 9 de diciembre del año 2004, en el caso de Inversiones Sabenpe, donde hace toda la recopilación y realmente llegan a concluir que hay determinados conceptos laborales entre ellos la vivienda y entre ellos el vehículo, que no revisten carácter salarial desde ese punto de vista. Por otro lado, en los últimos cuatro o cinco años, el Tribunal Supremo de Justicia sencillamente ha venido reiterando determinadas posiciones sobre el carácter salarial sobre todo de los vehículos de los celulares y de las viviendas, a tal efecto, tenemos sentencias como la de Petroquímica que fueron consignadas, fueron de igual manera enunciadas en el cuerpo de la contestación de la demanda, y últimamente, la que ya he mencionado CANTV e INVERSIONES SABENPE, donde el criterio del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado de manera manifiesta y pacífica argumentando que ese vehículo realmente no contiene condiciones de salario, por último, queremos manifestarle que realmente ese vehículo no fue sino asignado desde el punto de vista de una herramienta de trabajo para la trabajadora, repito, facilitar las labores que le fueron sencillamente contratadas desde el punto de vista laboral.

En el derecho a réplica otorgado a la Representación Judicial de la trabajadora, la Abogado C.M., expuso:

“No me resta más que decir, que solicitar que el Tribunal tome en consideración, primero, los hechos que fueron admitidos expresamente por la parte demandada y que no son otros que reconoció la existencia de la relación laboral, existente entre Elizabeth y la Empresa PUBLICIDAD VEPACO. Segundo, reconoció expresamente y así pido sea reconocido por el Tribunal, la existencia y contenido de las cartas marcadas B y C donde se le asigna el Vehículo que allí se describe a E.M., por parte de Publicidad Vepaco. Tercero, reconoce expresamente la existencia del Grupo Económico Vepaco y para ello hago valer como dije el número 18, números 37, 38 y 39 de los folios 375, 379 y 390 del escrito de contestación de demanda. Reconoce expresamente al folio 76 uno de los elementos que conformaron el salario de Elizabeth que se trataba de las comisiones y para ello lo hago valer y en ese sentido considero que están relevados de pruebas. Por otro lado, solicito que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tengan como reconocidos y admitidos todos aquellos hechos sobre los cuales no haya hecho la debida determinación en el escrito de contestación o no haya fundamentado debidamente la negativa y el motivo de su rechazo y en ese sentido invoco y hago especial énfasis en, en ningún momento el escrito de contestación, en ninguna de sus partes, en ninguno de sus folios aparece que ni siquiera hizo mención ni referencia ni objeción en ningún sentido sobre la existencia y contenido del memorando marcado J de fecha 08 de agosto de 2001, suscrito por el señor J.G., a que ya nos hicimos referencia y en tal sentido considero que el mismo debe ser relevado de toda prueba, así mismo insisto en que quedaron reconocidos por no haber hecho la debida fundamentación y explicado motivo del rechazo, la fecha de terminación de la relación laboral y de inicio, toda vez que si discutió y negó que Elizabeth empezó el 30 de enero de 1997, ha debido explicar por qué no consideraba que no entró en esa fecha ya así no lo hizo. Igualmente, en relación al dato que dice relativo a la fecha de terminación, es obvio que el retiro fue el 30 de agosto de 2001 y en efecto la participación que se le hizo al grupo económico VEPACO a través de Ipostel, obviamente llegó y arribó con fecha 31, y así lo hago valer. En relación a todas las demás observaciones que hace en cuanto al cálculo de los conceptos salariales, invoco el principio sencillamente iuris novit curia, el juez conoce el Derecho, y revisará en tal sentido el cálculo de los mismos y tomará las medidas y la decisión que sea pertinente. Finalmente en relación a la observación que hizo sobre el punto especial y principal debate en el presente juicio, que es el vehículo como incremento y elemento integrante del salario de Elizabeth, quiero hacer valer que la sentencia a la que se refiere el colega L.A., es una sentencia igual que todas las demandas sobre las cuales el Tribunal Supremo se ha pronunciado y es donde hace saber que el vehículo solo en caso de que sea utilizado única y exclusivamente, como herramienta de trabajo, es que no podrá ser considerado Salario, pero si por vía excepcional el vehículo o el bien que le haya sido asignado al trabajador, entra a formar parte del uso y provecho racional del trabajador entonces sí va a encuadrar dentro de lo que es el concepto y criterio e interpretación correcta del contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y creo que eso es lo que precisamente invocamos en esta audiencia, que el vehículo que le fue asignado a Elizabeth, obviamente solo le fue asignado solo aparentemente a través de documentos para cumplir funciones de trabajo, pero los hechos durante cuatro años y siete meses de servicios fue que el vehículo formó parte del uso y provecho personal, no solamente de Elizabeth, sino además de su familia, por lo cual mejoró notablemente las condiciones de v.d.d.e. y de su familia, y en tal sentido, hago valer igualmente para que sean reconocidos y admitidos por no haber hecho la debida fundamentación o negativa de su rechazo, que es en relación al hecho de que negó el cambio o modificación de las condiciones existentes de trabajo, no fueron debidamente fundamentados el motivo de su rechazo, y ella cambio de esas modificaciones no son otras que las contenidas en este memorandum de fecha 08 de agosto de 2001, que insisto, hacemos valer y que considero que conjuntamente con las documentales marcados B y C, están relavados de pruebas por haber sido admitidos expresamente y de conformidad con el artículo 135 de la Ley. Es todo.

En este sentido, el Apoderado de las Demandadas, alega lo siguiente:

En primer lugar, referente al grupo de empresas, realmente no hemos negado la existencia de este grupo de empresas, lo que hemos negado es que fue realmente mal accionado y traído malamente a la demanda ese grupo de empresas, son dos cosas totalmente distintas, no podemos realmente negar el hecho de que existe un grupo de empresas realmente unida a Vepaco, eso sencillamente nunca se ha negado, donde ha estado el problema, en que la parte actora nunca manifestó cuales eran esas empresas, sino se limitó únicamente a decir y/o cualquier otra empresa relacionada con el grupo de empresas Vepaco, está bien, pero cual es el nombre, cual es la determinación de cada una de esas empresas, porque va a surgir una duda el Juez al momento de sentenciar, al tratar de establecer el nombre de cada una de esas empresas, ahora bien, mi pregunta es como va a condenar el día de mañana cuando se presente la oportunidad, a una empresa que solamente fue manifestada desde un punto de vista general, desde un punto de vista genérico, pero no se particularizó cual era esa empresa, por un lado, y por otro lado, al no estar particularizada esa empresa dentro del contexto del grupo de empresas, no ha sido sencillamente, no se le ha dado la oportunidad de que se defienda de manera legal tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto aquí únicamente están representados a través de la persona de la Dra. Palencia y mi persona, VEMAR y PUBLICIDAD VEPACO, pero el resto de las empresas que conforman el grupo realmente no existen, así que desde ese punto de vista, punto de vista estrictamente del expediente, en el ámbito jurídico, ese grupo de empresas a pesar de que existe en la cotidianidad no existe desde del mundo jurídico de este expediente. Punto numero 2, yo no he negado el uso del vehículo, lo que he manifestado es de que ese vehículo no se le dio nada más con la intención de una herramienta de trabajo, que de igual manera vemos una interpretación totalmente distinta, claro que se le dio en uso un vehículo a la trabajadora, tal cual como yo lo expliqué a los fines de que cumpliera con sus labores, pero era como herramienta o útil de trabajo, no realmente para que se lo llevara a su casa, no para que realmente hiciera uso particular de él. En este sentido, caigo en el tercer punto, en el hecho de que en la sentencia de inversiones SABENPE, es cierto uno tiene primero que tratar de evidenciar si este vehículo es como herramienta de trabajo o si es para uso particular, en ese sentido esa Sala de Casación Civil, a través de sentencia de INVERSIONES SABENPE, en diciembre de 2004, ha manifestado de que inclusive no se puede tomar el hecho del arrendamiento como tal de una empresa mercantil, sino que se tiene que destinar únicamente la tercera parte de esa cantidad de dinero, a los fines de complementar ese salario en el eventual caso de que procediera, por que razón, por que de las 24 horas del día, se supone que el trabajador 8 destinó el vehículo como herramienta de trabajo, y ahí no tiene sencillamente beneficio salarial, 8 se supone que el trabajador realmente debe estar descansando, porque es el horario más o menos establecido para el hecho de no laborar, de proceder a descansar y 8 sería lo que el pudiese tomar realmente para utilizar particularmente ese beneficio del vehículo, o sea que en todo caso, no debería en primer lugar aplicársele el canon de arrendamiento de las empresas mercantiles del sector, si no que tiene que descontársele el combo y una cantidad sencillamente de beneficios que tienen este tipo de empresas y de la cifra que realmente resulte se tomará una tercera parte correspondiente ocho horas, desde ese punto de vista queremos sencillamente dejar claro esas tres puntualizaciones a las que ha hecho referencia la parte actora.

En cuanto a las pruebas evacuadas durante la audiencia oral y pública, se procedió a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos A.P., C.I. N° 1.757.683; A.T.Q., C.I. N° 10.201.088 y E.L.C., C.I. 11.537.452, se deja constancia que los ciudadanos R.S. Y NUMAR MONTENEGRO, no asistieron a dicho acto.

En este sentido, los testigos evacuados expusieron:

A.P.

Interrogatorio de la actora: * ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana E.M. y de donde? Contesto: bueno a la ciudadana E.M. yo la conozco porque fuimos compañeros de trabajo en Vepaco, yo era el vigilante del galpón. * ¿Podría decir el testigo aproximadamente durante que periodo conoció a la ciudadana E.M.? Contesto: bueno yo la conocí yo estuve dos años como vigilante en la empresa. * ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a la señora Elizabeth la empresa Vepaco le haya asignado un vehículo. Contesto: si ella tenía un vehículo toyota, Sky, gris plomo algo así, era el que tenía para trabajar, para hacer la supervisión. * ¿Diga el testigo como se trasladaba o con que carro llegaba a la empresa y con carro se iba la Sra. E.M.d.V.?. Contesto: con el toyota Sky. * ¿Podría decir el testigo como la Sra. E.M. utilizo el vehículo solo para trabajar o también como uso personal? Contesto: bueno, ella lo utilizaba era para trabajar y bueno para uso pues. * ¿Sabia si Elizabeth se llevaba el carro cuando terminaba de trabajar para su casa. Contesto: si, si se lo llevaba. * ¿Usted, podría decir que la Sra., E.M. en algún momento se llevaba el carro escondido a las espaldas o sin autorización de la empresa publicidad Vepaco?. Contesto: nunca se lo llevo escondida, siempre lo utilizo como normalmente lo hacia. * ¿Alguien en la empresa. Le llego a decir a usted, en alguna oportunidad que E.M., no podría a llevarse de la empresa una vez que terminara de trabajar. Contesto: no nunca, nadie me dijo ni por escrito ni verbalmente que lla no se podía llevar el vehículo. * ¿Podría usted, considerar y así lo tomo como vigilante que la Sra. E.M., estaba autorizada para llevarse el vehículo de la empresa cuando terminaba de trabajar? Contesto: si.

Repreguntas: *¿Desde que fecha a que fecha laboro usted en publicidad Vepaco? Contesto: desde el año 1988 era el 13 octubre del 88 hasta la primera quincena del 2001. * ¿Porque motivo sale de la empresa?. Contesto: me retire por mi cuenta peque no me pagaban. * ¿Desde el inicio de haber entrado a laborar la Sra. E.M., en publicidad Vepaco, usted siempre la vio que utilizaba ese vehículo o realmente medio algún tiempo desde que comenzó hasta que comenzó a usarlo?. Contesto: siempre la vi utilizando ese vehículo, ese era el que ella cargaba. * ¿Durante el tiempo de los cuatro años y siete meses que duro la señora E.M., trabajando siempre usted la vio usando ese vehículo?. Contesto: siempre. Si. * ¿O sea fue continuo, no hubo interrupción? Contesto: el tiempo que tuve los dos años, siempre fue continuo. * ¿Usted salio de la empresa posteriormente al hecho de haber la señora E.M.., o sea ella salio y usted quedo laborando en la empresa? Contesto: no, este, yo salí primero. * ¿Y usted, salio en que año? Contesto: en el 2001, en la primera quincena de enero del 2001. * ¿Usted tenia conocimiento que ese vehículo, Sky, color gris que usted manifiesta, había sido chocado al comienzo del año 1998. Contesto: no. * ¿y tampoco sabia que como consecuencia de ese choque estuvo ese vehículo parado una cantidad de meses dentro del año 98, lo cual le hizo imposible realmente circular? (Oposición de la actora) * ¿Quien le adjudica ese vehículo a la señora E.M.? Contesto: bueno no se me imagino que su jefe en la compañía. * ¿Quien era si usted tiene conocimiento quien era el jefe de la señora E.M.? Contesto: bueno yo veía ahí siempre a J.J.P.. * ¿Y quien era el jefe suyo mientras usted era vigilante de la empresa publicidad Vepaco? Contesto: el jefe de producción, en todo caso, era la señora E.M., porque ella era la jefe de producción. * ¿Usted laboro en publicidad Vepaco bajo que cargo? Contesto: vigilante. *¿Como usted dice que usted es vigilante, quisiera saber donde ejercía esas labores de vigilancia? Contesto: dentro del galpón de Vepaco. * ¿Y donde esta ubicado ese galpón? Contesto: el galpón esta ubicado en san Antonio en el centro industrial los chaguaramos. * ¿Y aparte de eso la empresa publicidad Vepaco tiene otras oficinas en la isla. Las oficinas administrativas donde estan ubicadas? (Oposición de la actora) * ¿Las oficinas administrativas donde usted hacia el cobro donde era? Contesto: en el galpón, ahí estaba la oficina. * ¿Usted cobraba en el galpón? Contesto: si. * ¿Y el administrador de la empresa donde estaba? Contesto: mire el administrador de la empresa estaba en la oficina. * ¿En la oficina. Que oficina. Donde esta ubicada? Contesto: en el galpón en la parte de arriba. * ¿En la parte de arriba? Contesto: si el galpón tiene dos oficinas. * ¿Entonces ese era el único sitio donde usted ejercía la vigilancia? Contesto: si. * ¿Durante todo ese lapso que usted obviamente laboró prácticamente todos esos días, usted siempre vio ese toyota, o sea, todo el tiempo durante esos cuatro años ininterrumpidamente la señora Elizabeth manejando ese toyota, ella no tuvo otro vehículo, ese vehículo, aja dígame? Contesto: fueron dos años, dos años, dos años viendo ese vehículo y viendo que la señora Elizabeth pues tenía el vehículo. * ¿Y siempre fue ese toyota usted me repite el lapso durante el cual ella tuvo el vehículo toyota? Contesto: 1998. 1998 hasta el 15 de enero de 2001. Oposición de la actora. * ¿Lo que quiero establecer en este caso si el durante todo el tiempo que laboró en todo momento vio a la señora Elizabeth con el vehículo toyota. Contesto: en los dos años que yo estuve en la empresa en el galpón como vigilante, la señora utilizaba el vehículo. * ¿Y aparte de eso me puede dar mayores especificaciones del vehículo, si las conoce? Contesto: bueno ese era un toyota Sky, color gris plomo más o menos. * ¿Y siempre tuvo el mismo color? Contesto: si.

A.T.Q.

Interrogatorio de la promovente: * ¿Podría decirnos si usted conoce a la señora E.M.? Contesto: si yo la conocí durante en Vepaco 3 años. * ¿Podría decir la testigo si sabe o le consta que a la señora E.M., la empresa Vepaco le haya dado o entregado algún vehículo. Contesto: si ella siempre cargaba un carro gris, un carro toyota. ¿Podría decir la testigo si en alguna oportunidad llegaste a ver a alguna persona jefe, alguna persona en Vepaco que le llamara la atención a Elizabeth por usar ese carro?. Contesto: no, en ningún momento. * ¿En alguna oportunidad, o si sabes, que hacia la señora E.M. cuando terminaba de trabajar?. Contesto: se iba para su casa, pasaba por el centro, nos daba la cola a varios de nosotros, pasaba recogiendo a la niña por el colegio y de ahí se iba para su casa para J.g.. *¿Y llegaste a ver, como te dije, que alguien le llamara la atención porque se llevara el carro para su casa? Contesto: no en ningún momento. * ¿Pondrías tu decir que ese carro Elizabeth lo utilizaba como si fuera suyo propio?. Contesto: si.. * ¿Llegaste a ver a alguna otra persona utilizar ese vehículo? Contesto: no. Todo el tiempo era ella. *¿O sea tu puedes decir que tu veías en que vehículo llegaba Elizabeth de su casa para el trabajo, o en que vehículo llegaba a su sitio de trabajo y en que vehículo se iba?. Contesto: en ese carro gris, todo el tiempo, en esos años que yo estuve trabajando, todo el tiempo usaba ese carro. * ¿Podrías tu decir, bajo que cargo o que funciones hacías tu en Vepaco? Respondió: era la señora que limpiaba ahí.

Repreguntas

*¿En que período de esos tres años, usted laboró realmente en Vepaco, que años y que mes? Respondió: enero del 98 al 2001. *¿En que mes del 2001? Respondió: en enero. *¿Quién era su jefe dentro de la empresa? Respondió: en ese tiempo, este, Evelyn. *¿Qué cargo tenía? Respondió: era la jefa. *¿En que parte prestaba usted sus servicios, en que dirección?. Respondió: en Vepaco en la s.M. y después en el galpón. *¿Cuándo usted llega al galpón, cuando llega, en que mes en que año? Se opuso la apoderada actora. Respondió: no, me acuerdo. *¿Cuánto tiempo tardó trabajando en la oficina de la s.M. en publicidad Vepaco? Respondió: como dos años. *¿O sea que de los tres años que trabajó, hubo nada mas un solo año en el galpón trabajando? Contesto: si. *¿Sabe usted, bajo que condiciones le dio la empresa publicidad Vepaco el vehículo a la señora E.M.? Contesto: no, no lo sé. Sé que cuando entre a trabajar, ella siempre salía y entraba en ese carro, pero no sé cuando. *¿No sabe tampoco cuando le fue adjudicado ese carro a la señora E.M.? Expreso de forma gestual negativamente. *¿Manifestó en una de las repreguntas anteriores que usted empezó a trabajar en enero de 98 hasta el mes de enero de 2001, una parte en el galpón, y otra parte en la oficina de la s.M., usted, veía a diario a la señora E.M.? Contesto: si. *¿Y la veía a diario en el vehículo? Contesto: si. Siempre. *¿Durante todos esos días? Contesto: durante ese tiempo. *¿Y usted tendrá conocimiento si el vehículo toyota Sky, fue chocado y estuvo en reparaciones durante algún período inactivo durante ese tiempo que usted laboró? Contesto: no sé. Yo nunca me metí en esas cosas, yo siempre la veía a ella pero no. *¿No tiene conocimiento si el vehículo fue chocado ni nada por el estilo, más sin embargo si tiene conocimiento que durante enero del 98 a enero del 2001, todos los días ella estuvo con ese vehículo?. Contesto: yo la veía, pero en ese momento uno no está todo el tiempo detrás de saber que hace. (Oposición de la parte actora). *¿Ella siempre tuvo el toyota Sky, nunca tuvo otro tipo de vehículo? Contesto: siempre yo la veía en ese.

E.L.C.

Preguntas de la promovente: ¿Diga el testigo si conoce o conoció a la ciudadana E.M. y de donde? Contesto: bueno, estuve un buen tiempo trabajando en publicidad Vepaco, por un año y ocho meses que estuve trabajando allí. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora E.M., la empresa le asignó un vehículo? Contesto: si lo tenía asignado, para hacer ella sus diligencias. ¿Diga el testigo si usted, observaba en que vehículo llegaba y en que vehículo se iba la señora Elizabeth cuando terminaba de trabajar? Contesto: en el vehículo que le asignó la compañía, un toyota Sky, gris, como que es.

¿Podría decir el testigo si en alguna oportunidad llegó a observar que alguna persona, algún jefe o alguien de la empresa le llamaran la atención a Elizabeth por usar y disponer de ese vehículo. Contesto: jamás y nunca escuché decir eso que dejara el vehículo ahí en la compañía, ni el vigilante ni nadie le llamó la atención. ¿Diga el testigo si sabe o le consta que hacía E.M. cuando se iba del trabajo? Contesto: no todos teníamos un horario de trabajo, tanto el personal obrero como el administrativo, nosotros salíamos a las cinco de la tarde, ella nos daba la cola hasta el centro, recogía a su hija en el colegio y se iba para su casa que era en J.g., y habían veces me daba la cola a mí como yo tengo una tía en J.g., siempre me iba con ella, ella se quedaba en su casa con el carro y yo me iba para la casa.. ¿Diga el testigo si E.M. utilizaba ese vehículo solamente para trabajar o como si fuera suyo propio?. Contesto: simplemente era de ella, porque ella se la pasaba con ese carro para arriba y para abajo. ¿Durante todo el tiempo que tú trabajaste en Vepaco, tú vistes a Elizabeth utilizando el mismo vehículo? Contesto: todo el tiempo, de paso cuando venían los jefes de caracas que lo cargaban un ratico ahí para supervisión y cuando se iban al aeropuerto se lo entregaban otra vez.

Repreguntas:

En primer lugar, queremos dejar constancia en actas que el testigo fue promovido con un apellido incorrecto. ¿Qué cargo ocupó en la empresa publicidad Vepaco? Contesto: obrero. ¿De qué fecha a que fecha usted laboró en ese año y ocho meses?

Contesto: yo laboré desde el 2000 hasta el 2001. ¿De quien era propiedad el vehículo que usted dice manejaba el toyota Sky, color gris que manejaba la señora E.M.?. Contesto: propiedad de la publicidad. ¿Qué lo motiva a venir a declarar?

Contesto: ninguno. ¿No tiene ningún motivo? Contesto: no. ¿Por qué usted, salió de la empresa? Contesto: por causas. ¿Por qué causas usted salió de la empresa? Contesto: bueno yo me retiré porque no había. Si no hay, no hay vida. ¿Sabe usted, cuando le fue adjudicado el vehículo a la señora E.M.. Contesto: cuando yo llegué ya ella estaba allá en la empresa con el vehículo. ¿Sabe usted, que ese vehículo que utilizaba la señora E.M. a los fines de supervisar las vallas que publicidad Vepaco. (Oposición de la actora). ¿Para que utilizaba la señora E.M. el vehículo que le fue asignado por la empresa Vepaco?. Contesto: para hacer las labores de la publicidad, la revisión, siempre entraba y salía del galpón, siempre estaba en movimiento con el vehículo. ¿Usted me puede dar la dirección de su tía en J.g.? (Oposición de la actora) (Interviene la juez) Terminó el interrogatorio.

En relación a la prueba de exhibición de documentos, el Abogado en Ejercicio L.A.M., expuso lo siguiente:

Con respecto a la Exhibición del Libro de Contabilidad, Dra., estamos eximidos conforme al Código de Comercio, el Comerciante realmente tiene una especificación muy directa sobre los Libros de Contabilidad, y realmente no nos fueron facilitados por parte de la empresa en virtud de tal reserva. Con respecto al Libro de Vacaciones, la empresa en este sentido no lleva Libro de Vacaciones del personal y con respecto al pago de utilidades, el Libro sobre pago de Utilidades, no está contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no es obligatorio para la empresa sencillamente llevarlo

. Seguidamente la Juez requirió la Exhibición de los Recibos de pago, a lo que contestó: “Damos fe de los que constan en autos”.

Igualmente, en el lapso concedido por la Juez del Despacho, el Abogado en Ejercicio L.A.M.O., en su carácter de autos, realizó las siguientes observaciones a las pruebas promovidas en autos:

… con respecto a las marcadas D, E, F, G, H e I, impugnamos las mismas por cuanto son copias, en todo caso, fueron aparentemente tomadas de terceras personas que no tienen nada que ver en este juicio, con respecto a la marcada con la letra J, a todo evento, negamos la misma conforme al contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, queremos argumentar que la doctora, en uno de sus alegatos preliminares manifestó que dentro de la Contestación a la Demanda nosotros no habíamos argumentado nada respecto a esa prueba, no se hizo en esa oportunidad porque realmente era irrelevante, porque la oportunidad procesal para ello conforme al estado dispositivo del artículo 86 es esta oportunidad de Juicio…. Marcado con la letra M, a todo evento, a todo efecto negamos e impugnamos la misma, por cuanto esa prueba carece de firma alguna… con respecto a la prueba O, en base a cotizaciones patronales para con sus empleados a todo evento carece de firma, esa prueba no emana realmente de nuestra representada y a todo evento la negamos; marcada con la letra P a la Z3, récipes médicos o Informes de Evaluación y facturas, esto es improcedente, porque estas cantidades de dinero no están reclamadas dentro del libelo de la demanda, a parte de que muchas de ellas emanan de terceros que no fueron citados conforme al dispositivo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para que las ratificaran y además de ello hay una cantidad de copias dentro de las mismas, las cuales no se señalan con claridad y cuales son las originales, de todas formas procedemos en este acto a impugnar las copias certificadas de todo ese legajo. Esas son todas las documentales

.

En este orden de ideas, el Apoderado de las Demandadas, ratificó sus observaciones, en cuanto a las documentales “J” y “M”, en los siguientes términos:

MARCADO “J”: MEMORANDO SUSCRITO POR EL SEÑOR J.C.G.:

“Esa prueba es emanada de la parte, realmente pero yo no soy realmente quien para desconocer o no esa firma, le tocará reconocer esa firma a ese señor en particular, yo lo que realmente he manifestado es el hecho de haber negado la prueba que es algo muy distinto al hecho de desconocerla, yo pienso que se ha debido haber instado por parte del tribunal a solicitud de la parte accionante, el hecho de que ese señor realmente compareciera porque el tribunal tenia plenamente facultad para ello, que viniera el a ratificar o no su firma, no soy yo realmente el mas indicado por que en fin la firma no emana realmente de mi persona

MARCADO “M”, PLANILLA DE RELACION DE COMISIONES:

A todo evento se niega y se impugna por cuanto no tiene realmente ningún tipo de firma

En este sentido, vistas las observaciones realizadas por la parte actora, y expuestas las razones de las mismas, la Juez acordó la apertura de la Incidencia probatoria, prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando las partes a derecho para el día que el tribunal fije la prolongación de la audiencia.

Sustanciadas las pruebas promovidas por la Abogado en Ejercicio C.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la reclamante de autos, por auto de fecha 01-04-05, el Tribunal fijó la continuación de la Audiencia de Juicio, para el tercer (3er) día hábil siguiente.

El día Seis (06) de A.d.D.M.C. (2005), siendo las once (11:00) de la mañana, se inició la continuación de la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 30-03-2005, en virtud de la incidencia surgida, por lo cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo designa al Técnico Audiovisual ADAMS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.350.778, Funcionario Adscrito al Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que tuviera lugar la Inspección Judicial promovida en el Capítulo Tercero del Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 01-04-05, sobre la Cinta de video signada con el N° T-0017, contentiva de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 30-03-05, en la presente causa, procediendo a levantar el acta respectiva.

Por otra parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Marzo de 2004, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 23 de Marzo de 2005, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la Demanda, mediante el cual alega:

Admite la relación laboral mantenida entre PUBLICIDAD VEPACO, C.A. y E.M., que se inició el día 01 de octubre de 1997; que dicha relación laboral terminó por abandono laboral efectuado por la reclamante de sus labores habituales y que el salario inicialmente devengado por ésta fue la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales, a razón de Bs. 6.666,66 diarios y como último salario la cantidad de Bs. 360.000,00 mensuales, es decir la cantidad de Bs. 12.000,00 diarios.

En cuanto a los hechos negados, la representación judicial de la parte demandada, realiza una negativa genérica de los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción, desconociendo el derecho invocado por la actora para ejercer la misma, procediendo de seguida a negar de forma específica, los siguientes alegatos señalados en el escrito libelar:

  1. Que la actora haya sido designada encargad a de Sucursal y que devengara comisiones por consecución de sitios adicionalmente de la disponibilidad del uso del vehículo presuntamente asignado

  2. El uso y disfrute del supuesto vehículo, que haya estado a disposición entera de uso y disfrute personal de la reclamada, durante 4 años y 7 meses de manera periódica, constante y permanente, y que esto constituya una remuneración en especie que se deba traducir en el equivalente al valor dinerario.

  3. Que se le hubieran cambiado las condiciones de trabajo a la actora en fecha 08-08-01.

  4. Que a la reclamante se le haya retirado bruscamente el vehículo del que presuntamente disponía, así como la estimación que la actora realiza del uso del supuesto vehículo.

  5. Que la trabajadora hubiere cumplido de forma cabal sus obligaciones de trabajo

  6. Que la Empresa no haya procedido a la inscripción y aportes del Seguro Social a la actora.

  7. Que la empresa no haya destinado o depositado el dinero correspondiente en el I.V.S.S.

  8. Que la reclamante tenga derecho al cobro del Seguro de Paro Forzoso, por no haber sido despedida de la empresa, sino que no se presentó a laborar desde la fecha 30 de Agosto de 2001

  9. Que los vehículos de las empresas demandadas pudieran pernoctar fuera de la sede de la empresa, inclusive los fines de semana; que se hayan modificado las condiciones de trabajo adicionando una cantidad de actividades y funciones.

  10. Que el vehículo utilizado por la actora formara parte de su salario, y que se hubieren ocasionado perjuicios tanto material como moralmente a la actora.

  11. Que la empresa haya estado al tanto de que la trabajadora se encontrara con exceso de trabajo, y que le correspondan las indemnizaciones de Ley, establecidas para el llamado despido injustificado.

  12. Que las empresas del Grupo VEPACO hayan sido puestas en conocimiento de la situación de presunto retiro justificado contentiva en la comunicación de fecha 31 de agosto de 2001.

  13. que sobre la base del “ius variandi”, le corresponda el derecho a que se le indemnice por los daños que le pudiera causar ese cambio en el cumplimiento del contrato

  14. que el patrono haya irrespetado el contrato que venía rigiendo con la trabajadora, y que el presente caso sea evidentemente constitutivo de Despido Indirecto como consecuencia de la alteración de supuestas condiciones existentes de trabajo.

  15. el salario indicado por la actora de Bs. 71.134,15.

  16. los conceptos y montos reclamados por la trabajadora

Por otra parte, alega que en el presente caso fue demandado un LITIS-CONSORCIO PASIVO INCORRECTO Y ERRADO, por cuanto indica que la presente causa fue incoada en contra de una universalidad de empresas que al no estar perfectamente identificadas, no podrían ser sujetos de derecho con la presente acción, solicitando la nulidad del auto de admisión, por ser violatorio de normas de orden público. En cuanto al concepto salarial demandado de Vehículo, alega su improcedencia, por cuanto no posee naturaleza salarial, es decir, adolecen de la intención retributiva del trabajo, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición, sino que por el contrario se trata de ventajas necesarias proporcionadas para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, sin que revista naturaleza salarial. Impugna la cuantía estimada de la demanda efectuada por la actora, por considerarla exagerada y solicita que se decida sobre tan impugnación como capítulo previo en la sentencia definitiva. Opone igualmente, como defensas subsidiarias al fondo, la prescripción de la presente acción, y la improcedencia de la indexación solicitada en el libelo.-

Admitidas las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 05 de Abril de 2004, este Tribunal observa:

DE LA LITIS PLANTEADA

De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada se circunscribe a determinar en primer lugar, la prescripción de la acción y la existencia de un litis consorcio pasivo incorrecto y errado; y en cuanto al fondo de la controversia, deberá dilucidarse la litis planteada en cuanto al salario devengado por la trabajadora, la causa de terminación de la relación laboral y el uso del vehículo como parte integrante del salario que alega la trabajadora; todo ello, en base al análisis del debate probatorio.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

 Promovió el mérito favorable de autos, especialmente del escrito de fecha 12-11-02, marcado “A”, en el cual las empresas PUBLICIDAD VEPACO, C.A. Y PUBLICIDAD VEMAR, C.A., se presentaron como empresas demandadas, con la consecuente responsabilidad solidaria existente como Grupo de Empresas sobre los pasivos laborales y sus obligaciones de Ley. Dicho instrumento es apreciado en su pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido de forma alguna por la representación patronal.-

 Promovió las siguientes documentales:

• Marcado “B”: Memorandum de fecha 06-11-97, dirigido a la actora en su carácter de Jefe del Departamento de Sitio de la Sucursal Vepaco Oriente, mediante el cual se le asigna un vehículo. Dicho instrumento es apreciado y valorado en su pleno valor probatorio, en virtud de que ambas partes hicieron valer su contenido.-

• Marcado “C”: Carta expedida por el Vice-Presidente Regional de Publicidad Vepaco, C.A., de fecha 24-08-00. Dicho instrumento es apreciado y valorado en su pleno valor probatorio en virtud de haber quedado reconocido su contenido.-

• Marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”: Tarifas diarias de varias empresas líderes en alquiler de vehículos. Estos instrumentos fueron objeto de impugnación por parte de la empresa demandada, sin que su promovente aportara elementos que demostraran su valor y aunado a ello, observa esta Juzgadora que las mismas no aportan nada al presente proceso, quedando desechadas del mismo.

• Marcado “J”: Memorandum de fecha 08-08-01, dirigido a la actora, por el ciudadano J.G., en su carácter de Vice-Presidente de Sucursales o Filiales de Publicidad Vepaco. Sobre este instrumento la parte demandada manifestó “Esa prueba es emanada de la parte, realmente pero yo no soy realmente quien para desconocer o no esa firma, le tocará reconocer esa firma a ese señor en particular, yo lo que realmente he manifestado es el hecho de haber negado la prueba que es algo muy distinto al hecho de desconocerla, yo pienso que se ha debido haber instado por parte del tribunal a solicitud de la parte accionante, el hecho de que ese señor realmente compareciera porque el tribunal tenia plenamente facultad para ello, que viniera el a ratificar o no su firma, no soy yo realmente el mas indicado por que en fin la firma no emana realmente de mi persona”; al respecto observa esta Juzgadora que el representante de la demandada debió fundamentar los motivos de hecho y de derecho necesarias a los fines de determinar si la negativa del referido instrumento obedecía al contenido del instrumento o a la firma del mismo, para darle a la parte contraria la oportunidad a promover las pruebas pertinentes, lo cual se dejó establecido mediante auto de fecha 01-04-05; en tal sentido, deberá ser apreciado y estimado en su pleno valor probatorio.

• Marcados “K” a la “L.3”: Cartas de Fechas 30 de Agosto de 2001, dirigidas por la trabajadora, donde se notifica de su Retiro Justificado. Dichos instrumentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnados.-

• Marcado “M”: Hoja de Tabla de Salario Mensual por sueldos más comisiones devengadas por la trabajadora para el año 1999, expedida por el Grupo Imagen Vepaco. Al respecto, observa quien sentencia, que el Apoderado Judicial de la empresa demandada, negó e impugnó la misma por no tener ningún tipo de firma, en este sentido, este Tribunal establece que dicho documento es copia fotostática, que no se encuentra suscrito por persona alguna y sobre el cual la parte promovente no aportó elementos que demostraran su mérito probatorio, por lo que se desecha del proceso.

• Marcado “N”: Hoja de Planilla 14-03, de Participación de Retiro del Trabajador de la Empresa PUBLICIDAD VEPACO. Esta prueba es apreciada, en virtud de no haber sido atacada de forma alguna.

• Marcado con la letra “Ñ”: Hoja de Cuenta Individual de la Página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicho instrumento fue promovido por ambas partes, por lo que se aprecia en su pleno valor probatorio.

• Marcado “O”: Hoja de Relación de Facturas Pendientes de la Empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., en relación a sus cotizaciones patronales. Esta prueba fue negada por la parte demandada por cuanto carece de firma, y por no emanar de su representada; y en este sentido, esta Juzgadora observa que la parte demandante durante el lapso probatorio no hizo valer su contenido, por lo que se desecha del presente procedimiento.-

• Marcadas “P” a la “Z.3”: Récipes médicos, hojas e informes de evaluación y facturas. Estos instrumentos fueron impugnados por la representación patronal, por indicar que no fueron debidamente ratificadas en juicio por el tercero que las emite; en tal sentido, esta Juzgadora, desecha los instrumentos bajo análisis, en virtud de emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, sin que la parte promovente aportara ningún elemento para hacer valer su mérito probatorio.

Promovió la prueba de Exhibición de la totalidad de los recibos de pago de la actora, marcados del 1 al 81. Así como también del Libro de Contabilidad de la empresa, así como también los recibos de pago donde se reflejen las comisiones devengadas por la actora, los cuales acompaña marcados del 1 al 44.

 Promovió la prueba de Exhibición del Libro de Vacaciones y pago de Utilidades.

• En cuanto al Libro de Contabilidad, la parte demandada alegó estar eximida conforme al Código de Comercio, por lo que dichos libros no fueron facilitados por la empresa en virtud de su reserva. Con respecto al Libro de Vacaciones, la empresa en este sentido no lleva Libro de Vacaciones del personal y con respecto al pago de utilidades, el Libro sobre pago de Utilidades, no está contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a los recibos de pago, la empresa dio fe de los que constan en autos. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprecia los instrumentos cursantes en autos, en su pleno valor probatorio, en virtud de que la parte demandada no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo antes indicado.

 Promovió Experticia a practicarse sobre la relación de pago de Cotización Patronal al Seguro Social, Caja Regional de este Estado. En fecha 26 de Abril de 2004, (folio 428), la parte promovente desistió de la evacuación de dicha prueba, por lo que nada puede apreciarse en cuanto a la misma.

 Promovió la prueba de Informes a las siguientes empresas:

• Oficina Regional del Seguro Social. Al respecto, cursa al folio 438 del expediente, Oficio N° 224/2004, de fecha 07-05-04, el cual en virtud de su contenido, nada aporta al presente proceso, por lo que desecha del mismo.

• Grupo de Empresas Vepaco. Consta al folio 439 del expediente, comunicación de fecha 12-08-2004, el cual es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que la Empresa Imagen Vepaco, C.A. es parte integrante del grupo económico Vepaco.

• SENIAT. Consta al folio 410 del expediente, oficio N° 920, de fecha 16-04-04, de cuyo contenido no se observa ningún elemento de interés probatorio a los fines de resolver la presente controversia, por lo que se desecha del proceso.-

• Empresas de Alquiler de Vehículo: Budget, City Car Rental. Consta al folio 427, comunicación de fecha 23-04-04 emanado de la empresa Budget, y al folio 448, comunicación de fecha 24-05-04, cuyos contenidos no plantean ningún elemento de interés probatorio a objeto de dilucidar la presente controversia, por lo que se desechan del procedimiento.-

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.P., A.T.Q., R.S., E.L.C. Y NUMAR MONTENEGRO. En su debida oportunidad fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos A.P., A.T.Q. Y E.L.C., quien en la Audiencia de Juicio se identificó con la Cédula de Identidad N° 11.537.452, donde consta sus nombres y apellidos como E.L.C. y no E.L.C. como fue señalado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora; cuyos testimonios no fueron tachados por la parte demandada, debiendo apreciarse en su pleno valor probatorio en virtud de ser testigos hábiles y contestes de los hechos por ellos presenciados sobre los cuales versa su testimonio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 Invocó el mérito favorable de autos.

 Promovió Hoja de Cotizaciones correspondiente a la Cuenta Individual de la reclamante en el I.V.S.S. Dicho instrumento es apreciado en su pleno valor, en virtud de haber sido promovido por ambas partes.

DE LA INCIDENCIA SURGIDA

En fecha 30 de Marzo de 2005, se apertura el Cuaderno de Incidencias, en virtud de las observaciones realizadas por el Abogado en Ejercicio L.A.M.O., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, en relación a las pruebas promovidas por la parte actora identificadas bajo las letras D, E, F, G, H, I, J, M, O, y P a la Z3. En tal sentido, evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada en la presente causa en fecha 01-04-05, esta Juzgadora observa, que los instrumentos marcados D, E, F, G, H e I, así como M, O y P a la Z3, los cuales fueron impugnados y negados por la parte demandada sin que la parte promovente aportara en autos elementos que demostraran su mérito probatorio, en virtud de lo que se desechan del procedimiento. En cuanto al instrumento marcado J, Memorandum de fecha 08-08-01, dirigido a la actora, por el ciudadano J.G., en su carácter de Vice-Presidente de Sucursales o Filiales de Publicidad Vepaco. Sobre este instrumento la parte demandada manifestó “Esa prueba es emanada de la parte, realmente pero yo no soy realmente quien para desconocer o no esa firma, le tocará reconocer esa firma a ese señor en particular, yo lo que realmente he manifestado es el hecho de haber negado la prueba que es algo muy distinto al hecho de desconocerla, yo pienso que se ha debido haber instado por parte del tribunal a solicitud de la parte accionante, el hecho de que ese señor realmente compareciera porque el tribunal tenia plenamente facultad para ello, que viniera el a ratificar o no su firma, no soy yo realmente el mas indicado por que en fin la firma no emana realmente de mi persona”; al respecto observa esta Juzgadora que el representante de la demandada debió fundamentar los motivos de hecho y de derecho necesarias a los fines de determinar si la negativa del referido instrumento obedecía al contenido del instrumento o a la firma del mismo, para darle a la parte contraria la oportunidad a promover las pruebas pertinentes, lo cual se dejó establecido mediante auto de fecha 01-04-05; en tal sentido, deberá ser apreciado y estimado en su pleno valor probatorio. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la incidencia surgida en la presente causa. .

PUNTO PREVIO

DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES OPUESTAS

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: En cuanto a la prescripción de la acción alegada por la representación patronal, quien manifiesta que la relación laboral sufrió una interrupción de más de un año, ya que entre la fecha de la finalización de la relación laboral, que al dicho de la actora fue el 30 de agosto de 2001 y hasta el día 20 de Mayo de 2003, transcurrió más de un año de inactividad sin que hayan sido citados los representantes legales de la empresa, y que en todo caso, el Defensor Judicial designado que solo como Defensor de la Empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A:, por lo que a su decir la acción se encuentra prescrita.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa quien decide, que la actora en su escrito inicial alega haber finalizado la relación laboral en fecha 30-08-2001, por retiro justificado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 103 literal g) en concordancia con el parágrafo primero de dicho artículo, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a interponer formal demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, en fecha 01-11-01, siendo admitida por auto de fecha 05-11-01;así como su posterior reforma, de fecha 30-11-01, admitida igualmente por el Tribunal de la causa, en la misma fecha. Ahora bien, se observa al folio 92 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Despacho, ciudadano S.G., quien manifestó haber fijado Cartel de Citación en la sede de la empresa demandada, así como también en la Cartelera del Tribunal, dejando expresa constancia la secretaria del despacho de haberse cumplido las formalidades de ley previstas en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Como se observa, es evidente que la parte accionante interpuso su demanda dentro del lapso previsto para ello por el Legislador a objeto de interrumpir la prescripción, tal como lo contempla el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, logrando realizar igualmente la citación por medio de Carteles, dentro de dicho lapso, por lo que forzosamente conlleva a esta Juzgadora a declarar sin lugar la defensa opuesta por la parte patronal, en cuanto a la prescripción de la presente acción. Así se establece.-

DEL LITIS CONSORCIO PASIVO INCORRECTO Y ERRADO:

Alegó la representación judicial de la empresa accionada en su escrito de Contestación, que en el capítulo referente al petitorio la parte actora en forma muy “regocijante y jovial” demanda no solo a la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., sino a cualquiera de las empresas del grupo de empresas VEPACO, lo cual nuevamente crea indefensión en la presente causa, toda vez que por lo menos se ha debido mencionar el nombre o la denominación comercial o razón social de esas supuestas empresas que forman, según la actora el grupo de empresas VEPACO.

En este sentido, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Enero de 2005, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de Apelación interpuesto en la presente causa por la representante judicial de la parte actora y revocó el auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de Mayo de 2004, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:

...Aduce que lo cierto es que Publicidad Vepaco está demandada, Publicidad Vemar, realmente no sabemos, porque la excluye en el folio 6, pero y/o cualquier otra empresa relacionada con el grupo crea una confusión, o se excluyen a las empresas o se incluyen, aparentemente estamos frente a un litis consorcio pasivo porque realmente hay una pluralidad de empresas demandadas pero hay una sola citada…. Si bien es cierto que las empresas demandadas no fueron debidamente citadas dentro del proceso, es decir, que se citó a la empresa Publicidad Vepaco y no a la empresa Publicidad Vemar, sin embargo no es menos cierto que las mismas estuvieron presentes en las Audiencias Preliminares, celebradas por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través de sus apoderados judiciales, tal y como consta de Acta levantada por ante ese Juzgado…. Es por lo que esta Juzgadora considera que la Juez de la causa hizo una mala interpretación de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19-07-02, al ordenar la reposición de la causa…

En este orden de ideas, igualmente observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte Demandada, en su escrito de contestación, no rechaza ni niega la existencia de varias empresas que conforman un grupo económico, sino que fundamenta el litis consorcio pasivo incorrecto y errado, en el hecho de que no hayan sido mencionadas las supuestas empresas que conforman dicho grupo, en cuanto a su denominación o razón social de las mismas. Aunado a ello, durante la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, señaló haber alegado un litis consorcio pasivo por cuanto se demanda inicialmente a publicidad Vepaco, se demanda a Vemar y se demanda a cualquier otra empresa relacionada con el grupo, cuando en aquella oportunidad el Juez A-quo, hace la admisión de la demanda y posteriormente de la reforma que también tuvo lugar, y únicamente admite la demanda en cuanto a publicidad Vepaco y/o cualquier otra empresa del Grupo, excluyendo a Vemar, es decir, Vemar realmente a pesar de que nosotros consignamos el poder y está hecha parte en el juicio, no fue tomada desde el punto de vista de la admisión de la demanda y realmente este es un problema que tendría que el órgano jurisdiccional competente que tratar de dilucidar.

Ahora bien, de acuerdo con el criterio sustentado por el Tribunal de Alzada, las empresas PUBLICIDAD VEPACO, C.A. Y PUBLICIDAD VEMAR, C.A., se encuentran debidamente representadas en autos por sus Representantes Judiciales, lo que ha garantizado su Derecho a la Defensa, y por otra parte, ordena a este Juzgado realizar la Audiencia de Juicio correspondiente, a objeto de determinar cuáles de las empresas demandadas era la que debía responder ante dicha pretensión, aplicando los criterios Jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, esta Juzgadora aprecia en su mérito probatorio, en primer lugar, la admisión tácita de la representación judicial de la parte accionadas, por cuanto no niega la existencia del grupo económico, conformado por varias empresas cuya denominación o razón social no fueron debidamente señaladas por la parte accionante en su escrito inicial; aunado a ello, aprecia quien decide, en su mérito probatorio el Instrumento cursante a los folios 439 y 440 del expediente, constituido por Comunicación de fecha 12 de Agosto de 2004, suscrito por el ciudadano MIKEEN BOSSIO, en su condición de Gerente Sucursal Porlamar de la Empresa VEPACO PUBLICIDAD VEPACO, C.A., mediante la cual informa que el ciudadano J.G., es Gerente de Finanzas del Grupo Imagen con sede en Caracas, donde igualmente tiene constituido su domicilio la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., y en cuya copia anexa se observa que la papelería utilizada corresponde a la empresa PUBLICIDAD VEMAR, C.A., por lo que considera esta Juzgadora que se encuentra plenamente establecida la solidaridad económica que une a las empresas PUBLICIDAD VEPACO, C.A., PUBLICIDAD VEMAR, C.A. Y GRUPO IMAGEN VEPACO, C.A., las cuales forman parte del Grupo Económico invocado por la parte actora en su escrito libelar; debiendo declararse en consecuencia, la improcedencia de la defensa opuesta por la representación judicial de la parte accionada. Así se establece.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA:

Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos, resulta necesario para esta Juzgadora dejar establecido que en el presente caso deberá dilucidarse la controversia, en primer lugar, en cuanto al uso del vehículo como parte del salario que alega la trabajadora, a efectos de determinar fehacientemente la causa de terminación de la relación laboral y el salario devengado por la trabajadora a efectos del pago de sus prestaciones sociales, las cuales han sido rechazadas en cuanto a su base de cálculo, más no en la procedencia de los conceptos reclamados por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y antigüedad, los cuales fueron calculados por la empresa en la elaboración de su liquidación de Prestaciones Sociales, encontrándose a disponibilidad de la accionante en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, utilizando como parámetros la cantidad básica de Bs. 360.000,00 bolívares mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 12.000,00 diarios.

Igualmente, resulta oportuno indicar que en el caso bajo análisis, de acuerdo a los planteamientos expuestos en el Escrito de Contestación a la Demanda, la carga probatoria recae de pleno derecho sobre la parte demandada y en tal sentido resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan…Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(Subrayado del Tribunal).

Al respecto, de acuerdo al criterio arriba sustentado, en el presente caso ha quedado admitida la existencia de la relación laboral que unió a la trabajadora con la empresa PUBLICIDAD VEPACO, CA., la cual tuvo inicio el día 01-10-97, el salario inicial devengado por la trabajadora de Bs. 200.000,00 mensuales y la cantidad de Bs. 360.000,00, como último salario devengado por ésta, debiendo resolverse si este salario era el realmente devengado por la trabajadora o si debe incrementarse con el concepto reclamado por la actora originado por el Uso del Vehículo y las comisiones alegadas por ésta, así como también queda plenamente reconocida la procedencia del pago correspondiente a Liquidación de Prestaciones Sociales que adeude la parte demandada a la trabajadora, debiendo esta Juzgadora verificar los conceptos que han sido negados por la representación patronal.

En este orden de ideas, en cuanto al uso del vehículo la parte accionante ha establecido que para el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral, la trabajadora percibía un salario fijado en la cantidad de Bs. 360.000,00 mensuales, más un salario variable compuesto por comisiones por la prosecución de sitios y de vallas que fue variable y que ascendía en un promedio a la cantidad de Bs. 280.000,00 mensuales y por último, que devengó un salario en especie con ocasión de la disponibilidad total y absoluta que tuvo sobre un vehículo que le fue asignado por la empresa Vepaco, marca Toyota, modelo Sky del año 1991, color gris, el cual utilizaba, gozaba y disfrutaba durante los 365 días del año, por cuanto una vez finalizada su jornada diaria laboral se llevaba el vehículo con ella para su casa, entre otras cosas buscaba los niños al colegio y luego se iba para J.G. a donde vivía y asimismo fue durante los cuatro años y siete meses que Elizabeth trabajo en Vepaco, lo que representó un beneficio, provecho, una ventaja, que mejoro notablemente la calidad de vida de la accionante y de su familia y que este bien era totalmente valuable en efectivo de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser estimado como parte integrante de su salario y para lo cual fue estimado en un valor real de aprox. Bs. 57.000,00 diarios.-

Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, así como en los alegatos expuestos durante la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa, ésta niega y rechaza que el vehículo asignado a la trabajadora constituyera parte integral del salario devengado por ésta, toda vez que el vehículo le fue proporcionado como una herramienta de trabajo, para ejercer las labores fundamentales del Jefe de Sitio y Producción, y en tal sentido, alega que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 72 manifiesta de que hay determinadas atribuciones, es decir, determinadas remuneraciones, provecho o ventajas, que no revisten carácter salarial, sino que sencillamente son como un provecho o una ventaja que recibe el trabajador desde el punto de vista no patrimonial que no forma parte sencillamente ni del salario indicando que la extensión del artículo 133 ha ido quedando un poco atrás desde el punto de vista de la doctrina y desde el punto de vista de la jurisprudencia que han ido normando el carácter interpretativo de ese artículo, teniendo la carga de demostrar durante el proceso los fundamentos de este rechazo.

En este orden de ideas, resulta necesario en primer lugar, dejar establecido que nuestro M.T. ha establecido que el concepto de uso de vehículo puede o no considerarse parte integral del salario, por cuanto no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial; debiendo ser sometida la controversia al análisis del Juez, a efectos de determinar el punto en que radica la diferencia entre el uso del vehículo y el disfrute personal del mismo, de allí interpreta esta Juzgadora, que deberá demostrarse en el presente caso, si el vehículo asignado a la trabajadora únicamente era empleado como instrumento de trabajo para desempeñar de forma exclusiva labores inherentes a su cargo, en cuyo caso no puede catalogárselo como salario, o si por el contrario, hacía uso personal y familiar de dicho vehículos, con lo cual constituiría un elemento valuable que deberá formar parte del salario integral devengado por la trabajadora, tal como sostiene la Sala de Casacón Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual estableció:

… de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja solo sirve exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario…

.

En este sentido, corresponde a la parte demandada demostrar que el vehículo asignado a la trabajadora, mediante comunicación de fecha 06/11/97, suscrito por el Sr. J.J.P., Vicepresidente de Ventas Vepaco Oriente, constituía un beneficio otorgado a la trabajadora únicamente como herramienta de trabajo, tal como alega en su contestación, así como en la secuela de la audiencia de juicio, y en tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandada durante el debate probatorio, no aportó a los autos ningún elemento de convicción procesal que demostrara tal alegato. Sin embargo, la parte accionante, promovió en el presente juicio las testimoniales de los ciudadanos: A.P., C.I. N° 1.757.683; A.T.Q., C.I. N° 10.201.088 y E.L.C., C.I. 11.537.452, quienes en cuanto al uso y disfrute del vehículo asignado a la trabajadora, fueron hábiles y contestes, por haber presenciado los hechos sobre los cuales versa su testimonio, concordantes entre sí y que corroboran los alegatos de la trabajadora, al manifestar:

A.P.

Interrogatorio del promovente: ¿diga el testigo si sabe y le consta que a la señora Elizabeth la empresa Vepaco le haya asignado un vehículo? Contesto: “si ella tenia un vehículo toyota, sky, gris plomo algo así, era el que tenia para trabajar, para hacer la supervisión”. * ¿Podría decir el testigo como la Sra. E.M. utilizo el vehículo solo para trabajar o también como uso personal? Contesto: bueno, ella lo utilizaba era para trabajar y bueno para uso pues. * ¿Sabia si Elizabeth se llevaba el carro cuando terminaba de trabajar para su casa. Contesto: si, si se lo llevaba. ¿Podría usted, considerar y así lo tomo como vigilante que la Sra. E.M., estaba autorizada para llevarse el vehículo de la empresa cuando terminaba de trabajar? Contesto: “si”. En sus repreguntas formuladas por la representación patronal: * ¿lo que quiero establecer en este caso si el durante todo el tiempo que laboró en todo momento vio a la señora Elizabeth con el vehículo toyota? Contesto: en los dos años que yo estuve en la empresa en el galpón como vigilante, la señora utilizaba el vehículo.

A.T.Q.

Interrogatorio de la promovente: * ¿podría decir la testigo si sabe o le consta que a la señora E.M., la empresa Vepaco le haya dado o entregado algún vehículo. Contesto: si ella siempre cargaba un carro gris, un carro toyota. * ¿En alguna oportunidad, o si sabes, que hacia la señora E.M. cuando terminaba de trabajar? Contesto: se iba para su casa, pasaba por el centro, nos daba la cola a varios de nosotros, pasaba recogiendo a la niña por el colegio y de ahí se iba para su casa para j.g.. *¿Y llegaste a ver, como te dije, que alguien le llamara la atención porque se llevara el carro para su casa? Contesto: no en ningún momento * ¿pondrías tu decir que ese carro Elizabeth lo utilizaba como si fuera suyo propio? Contesto: si. * ¿Llegaste a ver a alguna otra persona utilizar ese vehículo? Contesto: no. Todo el tiempo era ella. Repreguntas: *¿sabe usted, bajo que condiciones le dio la empresa publicidad Vepaco el vehículo a la señora E.M.? Contesto: no, no lo sé. Sé que cuando entre a trabajar, ella siempre salía y entraba en ese carro, pero no sé cuando.

E.L.C.

Preguntas de la promovente: ¿diga el testigo si sabe o le consta que hacía E.M. cuando se iba del trabajo? Contesto: no todos teníamos un horario de trabajo, tanto el personal obrero como el administrativo, nosotros salíamos a las cinco de la tarde, ella nos daba la cola hasta el centro, recogía a su hija en el colegio y se iba para su casa que era en J.g., y habían veces me daba la cola a mí como yo tengo una tía en J.g., siempre me iba con ella, ella se quedaba en su casa con el carro y yo me iba para la casa. ¿Diga el testigo si E.M. utilizaba ese vehículo solamente para trabajar o como si fuera suyo propio? Contesto: simplemente era de ella, porque ella se la pasaba con ese carro para arriba y para abajo. Repreguntas: ¿de quien era propiedad el vehículo que usted dice manejaba el toyota ski, color gris que manejaba la señora E.M.? Contesto: propiedad de la publicidad.

Ahora bien, tal como ha quedado establecido con las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados en autos, el uso que la reclamante de autos hacía del vehículo asignado por la empresa, no solamente cubría sus ocupaciones laborales inherentes al cargo que desempeñaba, sino que efectivamente, ella tenía disfrute pleno del vehículo en cuestión durante horas no laborables, incluso en las noches, con lo que queda plenamente demostrado que el uso de dicho vehículo, si debe ser considerado por esta Juzgadora como parte integral del salario devengado por la trabajadora, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo.

En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el uso del vehículo por parte de la trabajadora, es cuantificable y a los efectos de establecer el cuantum del valor del mismo, deberán seguirse los lineamientos previstos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, en la cual estableció que tal circunstancia deberá resolverse mediante experticia complementaria. Así se establece.-

En cuanto al valor en bolívares del beneficio del uso del vehículo por parte de la reclamante, el cual será adicionado al salario que ha quedado reconocido en la presente causa y el monto promedio por comisiones devengadas por la trabajadora, que constituye el ingreso normal de la misma, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto tasador, cuyos honorarios serán a cargo de la empresa demandada, quien deberá determinar el valor real mensual en bolívares del vehículo marca: Toyota, Modelo Sky, utilizando como parámetro referencial el promedio del monto fijado por las seis (6) principales empresas de alquiler de vehículos existentes en el Estado Nueva Esparta para un vehículo como el descrito u otro de similares características, efectuando la estimación del precio en bolívares detallando cada uno de los meses correspondientes desde el mes de noviembre de 1997, fecha en la cual fue asignado dicho vehículo a la reclamante, hasta la fecha de terminación de la relación laboral por retiro justificado.

Para dicho cálculo, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 09/12/2004, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, el experto deberá tomar en cuenta un promedio de máximo de ocho (8) horas diarias de uso de vehículo y deberá igualmente, excluir los montos por gastos operativos, depreciación del vehículo y ganancias obtenidas por las referidas agencias de alquiler de vehículos para cuya estimación deberá tomar en cuenta la declaración de impuesto sobre la renta que las empresas seleccionadas hubiesen realizado ante el Seniat, debiendo expedirse la autorización correspondiente al Experto que resulte designado por el Juzgado a quien competa la ejecución.-

En este orden de ideas, corresponde de seguida dilucidar la controversia planteada en cuanto al último salario devengado por la trabajadora reclamante, quien en su escrito inicial alega haber devengado un sueldo inicial de Bs. 200.000,00, en dinero en efectivo, comisiones por consecución de sitios y adicionalmente la disponibilidad del uso de un vehículo que le fue asignado; y al respecto, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda alegó que la actora no devengó durante el último año de su relación laboral comisiones algunas que formaran parte integral del salario; por lo que de conformidad con el criterio arriba sustentado, le corresponde la carga de demostrar los fundamentos de su rechazo, por haber aducido un hecho nuevo en la litis planteada. Sin embargo, observa quien sentencia que la parte demandada, durante la secuela del lapso probatorio, así como durante la audiencia de juicio, no demostró de forma alguna que la reclamante de autos no devengara comisiones durante el último año de su relación laboral, como alega.-

Es por ello, que al no haber fundamentado el pretendido rechazo, ni aportado prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la reclamante, deberá tenerse por admitidos los hechos expuestos por la parte actora en su escrito inicial; aunado a ello, consta en autos del folio 296 al 336 del expediente, Recibos por concepto de cancelación de comisiones por consecución de sitios, sobre los cuales fue promovida la prueba de exhibición de dichos instrumentos, y que al no haber sido exhibidos en su oportunidad legal, por cuanto el Apoderado de la demandada, alegó que “el Comerciante realmente tiene una especificación muy directa sobre los Libros de Contabilidad, y realmente no nos fueron facilitados por parte de la empresa en virtud de tal reserva”, debiendo ser apreciados y valorados en su pleno vigor probatorio; en consecuencia, deberá establecerse la procedencia de la reclamante en cuanto a que ésta devengó comisiones por consecución de sitios, las cuales deberán ser calculadas conforme a los recibos cursantes del folio 296 al 336 del expediente y que formaran conjuntamente con el monto que establezca el perito correspondiente por concepto de la asignación y disponibilidad del vehículo, al salario devengado por la trabajadora mes por mes, como quedó demostrado con los recibos de pago cursantes del folio 213 al 295 del expediente, lo cual constituirá el salario normal devengado por la trabajadora . Así se establece.-

Por último, en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, es decir, del retiro justificado invocado por la trabajadora, ésta alega en su escrito inicial que en fecha 08 de Agosto de 2001, fue notificada vía memorandum, de que la empresa había optado por modificar las condiciones que venían rigiendo la relación laboral, en el sentido de que a partir de la referida fecha la reclamante seguiría cumpliendo con todas sus funciones, pero además cumpliría una serie de funciones administrativas, lo cual no fue notificado previamente a la trabajadora, y sin indicar de forma alguna si el salario sería reajustado de forma proporcional a la cantidad de funciones que desplegaría en lo sucesivo, desmejorando igualmente el uso del vehículo del cual venía disfrutando, por cuanto le fue notificado igualmente que el mismo debía permanecer en la sede de la empresa inclusive los fines de semana y que en este sentido, por haber sido objeto de un despido indirecto por parte de la empresa, decidió retirarse justificadamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 103 literal g de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo primero del mismo artículo, literal c, ejusdem.

Al respecto, el Apoderado Judicial de la empresa accionada, en su contestación, negó, rechazó y contradijo que a la trabajadora se le hubieran cambiado las condiciones de trabajo a la actora en fecha 08-08-01, que a la reclamante se le haya retirado bruscamente el vehículo del que presuntamente disponía, así como la estimación que la actora realiza del uso del supuesto vehículo, que la empresa haya estado al tanto de que la trabajadora se encontrara con exceso de trabajo, y que le correspondan las indemnizaciones de Ley, establecidas para el llamado despido injustificado, que las empresas del Grupo VEPACO hayan sido puestas en conocimiento de la situación de presunto retiro justificado contentiva en la comunicación de fecha 31 de agosto de 2001, que sobre la base del “ius variandi”, le corresponda el derecho a que se le indemnice por los daños que le pudiera causar ese cambio en el cumplimiento del contrato, que el patrono haya irrespetado el contrato que venía rigiendo con la trabajadora, y que el presente caso sea evidentemente constitutivo de Despido Indirecto como consecuencia de la alteración de supuestas condiciones existentes de trabajo, alegando igualmente un hecho nuevo a la litis, como lo es Abandono laboral; sin embargo, no aporta en autos prueba alguna que demuestre la improcedencia del reclamo de la trabajadora, ni que fundamenten el abandono de trabajo alegado; aunado a ello, consta en autos suficientes elementos de convicción procesal que demuestran claramente que en efecto en fecha 08/08/2001, mediante memorandum le fueron modificadas sus condiciones de trabajo y que la trabajadora decidió poner fin a la relación laboral, mediante retiro justificado, según consta de los instrumentos cursantes a los folios 201 al 204 del expediente, los cuales fueron debidamente valorados por esta Juzgadora en su oportunidad legal; por lo que deberá estimar esta Juzgadora que efectivamente la relación laboral obedeció a retiro justificado de la trabajadora.-

En este sentido, en virtud de haber quedado demostrada la procedencia de la acción intentada, así como de los conceptos reclamados por la trabajadora, en virtud de que la empresa no logró desvirtuar la pretensión de la accionante, y por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, y por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; resulta necesario para esta Juzgadora verificar los conceptos correspondientes a la parte reclamante, con motivo de la terminación de la relación laboral que la unió a la empresa demandada, y una vez realizado el análisis correspondiente, determina esta Juzgadora que le corresponderá a la reclamante de autos los siguientes conceptos:

 Antigüedad del 30-01-97 al 19-06-97 (Art. 666 L.O.T.): 10 días sobre el salario integral devengado por la trabajadora para la fecha de corte.-

 Antigüedad 20-06-97 al 30-08-00 (Art. 108 L.O.T.): 256 días sobre el salario integral devengado por la trabajadora.

 Vacaciones y Bono Vacacional 2000-2001 (Art. 225 L.O.T.): 28 días sobre el salario normal devengado por la trabajadora.

 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Art. 225 L.O.T.): 17,50 días sobre el salario normal devengado por la trabajadora.

 Utilidades Fraccionadas (Art. 174 L.O.T.): 10 días en base al salario normal devengado por la trabajadora.

 Indemnización de Antiguedad (Art. 125 L.O.T.): 150 días sobre el salario integral devengado por la trabajadora:

 Indemnización sustitutiva del Preaviso: (Art. 125 L.O.T.): 60 días sobre el salario normal devengado por la trabajadora más la alícuota correspondiente por Bono Vacacional.

Ahora bien, sobre el monto resultante a pagar a la reclamante de autos, deberá deducirse lo siguiente:

Adelanto de Prestaciones Sociales: Bs. 750.000,00 y Extravío de Ticket: Bs. 210.000,00, los cuales han sido reconocidos por la trabajadora en su escrito libelar.

En este orden de ideas, por cuanto ha quedado determinado que el monto del uso del vehículo debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, es por lo que a los fines de realizar el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales de la trabajadora, igualmente deberá ordenarse mediante experticia complementaria. Así se establece.-

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre los montos que arrojen los conceptos condenados a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine los intereses sobre prestaciones sociales causados, tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

En cuanto a la incidencia surgida en el presente juicio, se declara Parcialmente Con Lugar. -

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa opuesta como punto previo en cuanto al LITIS CONSORCIO PASIVO INCORRECTO Y ERRADO.

TERCERO

SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta en cuanto a la PRESCRIPCION DE LA ACCION.

CUARTO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.M., en contra de las empresas PUBLICIDAD VEPACO, C.A., PUBLICIDAD VEMAR, C.A., y GRUPO IMAGEN VEPACO, integrantes del Grupo Económico VEPACO; por Cobro de Bolívares (PRESTACIONES SOCIALES), ambas partes plenamente identificadas.

QUINTO

En cuanto al valor en bolívares del beneficio del uso del vehículo se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo, el cual formara parte integrante del salario de la trabajadora, la cual será realizada por un solo experto tasador, cuyos honorarios serán a cargo de la empresa demandada, quien deberá determinar el valor real mensual en bolívares del vehículo marca: Toyota, Modelo Sky, utilizando como parámetro referencial el promedio del monto fijado por las seis (6) principales empresas de alquiler de vehículos existentes en el Estado Nueva Esparta para un vehículo como el descrito u otro de similares características, efectuando la estimación del precio en bolívares detallando cada uno de los meses correspondientes desde el mes de noviembre de 1997, fecha en la cual fue asignado dicho vehículo a la reclamante, hasta la fecha de terminación de la relación laboral por retiro justificado. Para dicho cálculo, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 09/12/2004, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, el experto deberá tomar en cuenta un promedio de máximo de ocho (8) horas diarias de uso de vehículo y deberá igualmente, excluir los montos por gastos operativos, depreciación del vehículo y ganancias obtenidas por las referidas agencias de alquiler de vehículos para cuya estimación deberá tomar en cuenta la declaración de impuesto sobre la renta que las empresas seleccionadas hubiesen realizado ante el Seniat, debiendo expedirse la autorización correspondiente al Experto que resulte designado por el Juzgado a quien competa la ejecución.-

SEXTO

Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad del 30-01-97 al 19-06-97 (Art. 666 L.O.T.): 10 días sobre el salario integral devengado por la trabajadora para la fecha de corte; Antigüedad 20-06-97 al 30-08-00 (Art. 108 L.O.T.): 256 días sobre el salario integral devengado por la trabajadora; Vacaciones y Bono Vacacional 2000-2001 (Art. 225 L.O.T.): 28 días sobre el salario normal devengado por la trabajadora; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Art. 225 L.O.T.): 17,50 días sobre el salario normal devengado por la trabajadora; Utilidades Fraccionadas (Art. 174 L.O.T.): 10 días en base al salario normal devengado por la trabajadora; Indemnización de Antiguedad (Art. 125 L.O.T.): 150 días sobre el salario integral devengado por la trabajadora; Indemnización sustitutiva del Preaviso: (Art. 125 L.O.T.): 60 días sobre el salario normal devengado por la trabajadora más la alícuota de bono vacacional. Estableciendo que el salario normal estará constituido por las comisiones por consecución de sitios, las cuales deberán ser calculadas conforme a los recibos cursantes del folio 296 al 336 del expediente y el monto que establezca el perito correspondiente por concepto de la asignación y disponibilidad del vehículo sumado al salario devengado por la trabajadora mes por mes, como quedó demostrado con los recibos de pago cursantes del folio 213 al 295 del expediente, establecido en la parte motiva del presente fallo, lo que igualmente deberá ser determinado mediante experticia complementaria, y el cual será utilizado como base de cálculo de las prestaciones sociales de la trabajadora debiendo igualmente determinarse mediante experticia complementaria.

Ahora bien, sobre el monto resultante a pagar a la reclamante de autos, deberá deducirse: Adelanto de Prestaciones Sociales: Bs. 750.000,00 y Extravío de Ticket: Bs. 210.000,00, los cuales han sido reconocidos por la trabajadora en su escrito libelar.-

SEPTIMO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales en base al monto que arrojen los conceptos condenados a pagar tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo; así mismo se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por último, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. NEICARLIS SUBERO.

En esta misma fecha (13/04/2005), siendo las tres y veinte (3:20) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. NEICARLIS SUBERO.

GMB/NS/rdr.-

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