Decisión nº 027 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

203° y 155°

Expediente Nº IP21-G-2009-000063

PARTE QUERELLANTE: E.M.O.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.177.833.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado P.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2091.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

I

ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro (24) de agosto de 1993, se recibió ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, demanda presentada por el abogado P.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.O.T., supra identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Por auto de fecha ocho (08) de septiembre de 1993, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admitió la demanda y se ordenó emplazar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que diera contestación a la demanda, asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 1993, la ciudadana L.L.D.M., asistida por la abogada D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14374, consignó escrito de contestación.

El veinticinco (25) de octubre de 1993, presentó la ciudadana L.L.D.M., asistida por la abogada D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14374, escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas las mismas en fecha veintiséis (26) de octubre de 1993.

Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 1999, la Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha treinta (30) de julio de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró incompetente, en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental con Sede en Maracaibo, estado Zulia.

En fecha seis (06) de abril de 2005, se recibió ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo. En tal sentido, la Juez del referido Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando Oficiar al ciudadano Procurador General de la República, así como a las partes intervinientes.

Mediante auto de fecha trece (13) de enero de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, declara definitivamente firme el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, en fecha treinta (30) de julio de 2001, y declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental con Sede en Maracaibo, estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, se recibió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental la presente causa.

En fecha seis (06) de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente Nº 10069, en virtud de la inauguración de éste Juzgado, al que se le atribuyó conforme a la Resolución Nº 2008-20, de fecha dos (02) de julio de 2008, competencia para conocer en todo el territorio del estado Falcón.

Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2009, la Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El catorce (14) de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, abogada M.D.V.T.C., mediante la cual solicita abocamiento por parte del Juez Superior y se declare la perención en la presente causa.

Por cuanto en reunión de fecha siete (07) de octubre de 2011, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mi traslado del cargo de Juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, al cargo de Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Sustitución de la Abg. D.M., quien fue trasladada al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y habiendo sido juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, actuando con tal carácter me aboco al conocimiento de la presente causa.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro M.T., se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)

.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso A.V. y A.E.D.M., se expresó:

(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)

.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se observa que en fecha catorce (14) de febrero de 2014 la ciudadana M.D.V.T.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitó se declare la perención de la instancia, y visto que la presente causa se recibió ante este Tribunal en fecha seis (06) de marzo de 2009, no evidenciándose ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, demanda, presentada por la ciudadana E.M.O.T., asistida por el Abogado P.A.C.P., supra identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

C.M..

La Secretaria acc;

PENÉLOPE OVIOL D.

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