Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 11 de Junio de 2010

200° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000233

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 04 de Junio de 2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: E.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 6.006.655.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.P.C., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 4.896.247.

PARTE DEMANDADA: JANTESA SA, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22-01-73, Nro 18, Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, A.M.Z., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.220 y 44.072.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra del auto de fecha 11-02-2010, emanado del Jugado 37º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 25 de junio de 2009, es presentada la demanda que da origen al presente juicio por concepto de prestaciones sociales.

En fecha 01 de julio de 2009 es admitida la demanda por el Juzgado 37° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de julio de 2009 el Alguacil del Juzgado a-quo deja constancia de la notificación de la parte demandada.

En fecha 04-08-2009, el Juzgado A-quo celebra la Audiencia Preliminar en la cual las partes consideraron necesaria su prolongación para el día JUEVES 13-08-2009, a las 02:00 p.m. de conformidad con lo previsto en el articulo 132 de la LOPTRA, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

En fecha 13 de agosto de 2009, a las 02:00 p.m. día y hora fijado para que tuviera lugar la Prolongación a la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogada F.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada A.B., en su carácter de apoderada judicial del a parte demandada. En dicho acto las partes acordaron nuevamente la prolongación de la Audiencia para el día JUEVES 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009, a las 08:45 a.m.

En fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado a-quo dicta auto mediante el cual reprograma la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el dia LUNES 25 DE ENERO DE 2010, A LAS 12:00 PM.

En fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado a-quo levanta acta, en la cual deja constancia que a la Prolongación de la Audiencia Preliminar únicamente compareció la parte actora, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de representante legal o judicial. En consecuencia, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, previo el transcurso de 05 días hábiles, de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la LOPTRA y se ordenó incorporar al expedientes las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por los jueces de juicio.

En fecha 27 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada F.M.P.C., inscrita en el IPSA bajo el Nro 81574, reconoce de manera expresa, forma, clara, categórica que la apoderada judicial de la parte demandada, le fue imposible acudir en fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado a-quo, fecha fijada para la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado a-quo dicta auto en el cual declara que la prolongación de la Audiencia Preliminar no es un acto que pueda ser relajado por las partes, por lo cual niega la solicitud de reposición de ambas partes.

En fecha 23-02-2010, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte demandada.

En fecha 25-02-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, en la presente fecha se procede a publicar el texto integro del fallo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Que la apoderada judicial de la parte actora acordó que el día 25-01-2010 se encontraría en la zona denominada Manzanares del Distrito Metropolitano de Caracas, a las 11:00 a.m., con la apoderada judicial de la parte actora, que sin embargo, en la mencionada fecha, en la Av. Libertador, del Área Metropolitana de Caracas, el carro de la ciudadana A.I.F.B., fue impactado por un motorizado quien sufrió daños, que se vio rodeada de motorizados, que le fue imposible salir de su vehiculo, que tal hecho fue reconocido por la parte actora.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:

Señala que reconoce que día 25-01-2010, en la Av. Libertador, del Área Metropolitana de Caracas, el carro de la ciudadana A.I.F.B., fue impactado por un motorizado quien sufrió daños, que se vio rodeada de motorizados, que le fue imposible salir de su vehiculo por lo cual no acudió a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

CONCLUSIONES:

Ha quedado establecido en autos que en fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado a-quo levanta acta, en la cual deja constancia que a la Prolongación de la Audiencia Preliminar únicamente compareció la parte actora, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de representante legal o judicial. En consecuencia, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, previo el transcurso de 05 días hábiles, de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la LOPTRA y se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por los jueces de juicio.

Ahora bien, en fecha 27 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada F.M.P.C., inscrita en el IPSA bajo el Nro 81574, reconoce de manera expresa, formal, clara y categórica que la abogada A.I.F.B., inscrita en el IPSA bajo el Nro 97270, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, le fue imposible acudir en fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado a-quo, fecha fijada para la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

En tal sentido tenemos que en el presente caso, la parte actora, ante el Juzgado 37° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reconoce la existencia de hechos sobrevenidos, imprevisibles, inevitables, insuperables e involuntarios que impidieron a la apoderada judicial de la parte demandada acudir a la Prolongación de la Audiencia Preliminar. Asimismo, se reitero tal reconocimiento, en fecha 05-04-2010, dia en que la parte demandada aceptó de manera expresa y categórica los hechos alegados por la representación de la parte actora, que impidieron su presencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar. Tales hechos se concretan a la ocurrencia de un accidente de tránsito, en la Avenida Libertador, en el que estuvo involucrado un motorizado, en el que se verificó una concentración de este tipo de conductores alrededor de la actora quien se encontraba en estado de gravidez

Ahora bien, este Juzgado estima la declaración de la representación judicial de la parte actora como una plena prueba, legal, pertinente, conducente, idónea, que acredita con especificación de fechas y lugares, la veracidad de los hechos alegados por la parte demandada el dia 25-01-2010, ya que se trata de un reconocimiento tanto escrito como verbal, libre de todo constreñimiento, engaño y coacción física o mental.

Asi las cosas, se circunscribe la presente apelación al acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existiendo la posibilidad excepcional de realizar una Audiencia Preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, la parte demandada si probó un hecho concreto para justificar su inasistencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en tal sentido, debe esta juzgadora destacar la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

Así tenemos que el caso fortuito es definido por la doctrina como el resultado del azar y esta conformado por un conjunto de circunstancias que no pueden evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

Sobre lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido ciertas condiciones para su procedencia, así tenemos que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Vepaco, C.A., la cual fue ratificada posteriormente en fecha 05 de abril de 2005, estableció lo siguiente:

“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado

.

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, el no compareciente debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

En atención al caso de autos, del análisis exhaustivo del expediente y de los alegados del recurrente y de la admisión de la causal involuntaria, sobrevenida de inasistencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se concluye si se probó razones de caso fortuito que impidieran e imposibilitaran la presencia de a parte demandada en dicho acto, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada revoca la decisión apelada. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra del auto de fecha 11-02-2010, emanado del Jugado 37º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 11-02-2010, emanado del Jugado 37º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: Se ordena al Juzgado 37º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo Área Metropolitana de Caracas, fijar nueva fecha para la prolongación de la Audiencia Preliminar; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día 11 de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza

Dra. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

El Secretario

Abog. OSCAR ROJAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario

Abog. OSCAR ROJAS

GOÑ/OR/mag.

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