Decisión nº 270 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteJhonny Morales
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

AÑOS 197º Y 148º

EXPEDIENTE Nº 7860

DEMANDANTE: E.M.A.

APODERADO DEL DEMANDANTE: J.R., P.C., E.P., I.M. Y A.M..

DEMANDADA: A.J.P.P..

APODERADO: R.O.A.L..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLE Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS: (Sin informes)

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 25 de enero de 2007, por la ciudadana E.M.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.589.923, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.045, y en contra del ciudadano A.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.574.037.

Expone que demanda en su carácter de contratante al ciudadano A.J.P.P., quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, albañil constructor, titular de la cédula de identidad Nº 7.574.037, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en su carácter de Contratado o contratista, por concepto de Resolución de Contrato de Construcción de Inmueble y pago de Daños y perjuicios, celebrado en fecha 15 de febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón, autenticado bajo el Nº 54, tomo 04 de los libros de autenticaciones respectivos, para la construcción de una casa de habitación, con un área de construcción de cien metros cuadrados (100 mts2), enclavada sobre una parcela de terreno que mide DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 mts2), signada con el número 6, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En once (11) metros con la parcela Nº 15; Sur: En once (11) metros con calle Dabajuro; Este: En veinte (20) metros con parcela Nº 05; Oeste: En veinte (20) metros con parcela Nº 07, con las siguientes características Sala-comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (02) baños, con cerámica en las paredes, toda construida con un piso de cerámica, puertas de madera, ventanas de aluminio corredizas, techo de machihembrado con tejas, paredes de bloques frisadas y pintadas, protección en puertas y ventanas, piezas sanitarias en color, instalaciones eléctricas de aguas blancas y negras, ubicada al lado este de la avenida Ollarvides, en Calle Dabajuro con Calle Aguirre en la Puerta Maraven, Jurisdicción de la hoy Parroquia (antes Municipio) Punta Cardón del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 1,167 del Código Civil Venezolano.

Que en dicho contrato se estableció que el identificado contratado o contratista, se obligaba a construirle el inmueble antes descrito, por un precio de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), que serían cancelados a la firma del referido contrato de construcción de Obra, estableciéndose como lapso para la construcción de la referida obra un plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles a contar de la firma y autenticación del referido contrato de construcción.

Que llegado el día 04 de agosto de 2006, fecha fijada para la entrega de la obra contratada, pues ese día se cumplirían los ciento veinte (120) días hábiles, fijados en la Cláusula Cuarta, para la ejecución de la obra, se dirigió al terreno donde debió edificarse la casa de habitación antes señalada y se encontró que el ciudadano A.J.P.P. no había cumplido con la obligación asumida en el contrato de obra, pues la casa de habitación no fue construida por el constructor o contratista que se obligó a edificarla en plazo arriba señalado, que al reclamar al ciudadano A.J.P.P., este presentó una serie de excusas. Que es evidente que el ciudadano A.J.P.P., en su carácter de Constructor o Contratista del Inmueble antes descrito no tiene la más mínima intención de cumplir su obligación de construir la casa de habitación en referencia, que tampoco tiene la más mínima intención de reintegrarle la cantidad pagada en su totalidad para la realización de la obra.

Que por todas las anteriores consideraciones demanda en su carácter de contratante por Resolución de Contrato de Construcción de inmueble y pago de Daños y perjuicios, al ciudadano A.J.P.P., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en sentencia definitivamente firme, en resolver y dejar sin efecto en todas y cada una de sus partes el contrato de construcción de un inmueble. Que le reintegre la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), por concepto de reintegro de la cantidad cancelada como pago por la realización integra de la obra contratada. Que le pague la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de pago de cláusula penal de daños y perjuicios por el tiempo de espera para la realización de la obra. Que le cancele la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de pago de intereses moratorios de las cantidades a cancelar. Que estimo la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).

En fecha 02 de febrero de 2007 fue admitida la demanda, se ordenó la citación del ciudadano A.J.P.P..

En fecha 13 de febrero del 2007, la ciudadana E.M.A., con el carácter de autos y debidamente asistida de abogado otorgó poder apud acta a los abogados J.R., P.C., E.P., I.M. Y A.M..

En fecha 07 de marzo de 2007, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado y recibido por el ciudadano A.J.P.P..

En fecha 09 de mayo de 2007, presento escrito de pruebas el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 11 de mayo de 2007, recayó auto del tribunal agregando a los autos el escrito de prueba presentado por la parte actora.

En fecha 30 de mayo de 2007, recayó auto del tribunal mediante el cual repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas, siendo admitidas en ese mismo auto, acordándose la notificación de las partes.

En fecha 22 de junio 2007, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación librada al ciudadano A.J.P.P., a quien no pudo localizar, dejando constancia que entregó la boleta a una persona que se identificó como madre del demandado.

En fecha 22 de junio 2007, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 28 de Junio del año 2007, mediante diligencia el abogado J.A.r., con el carácter de autos desistió del procedimiento y de la demanda.

En fecha 04 de julio del 2007, mediante diligencia el ciudadano A.P.P. con el carácter de autos y debidamente asistido de abogado, expuso que manifestaba su expresa oposición, no estando de acuerdo con el desistimiento hecho por la parte demandante, por lo que solicitó se desestimara por no contar con su consentimiento e igualmente convino en la presente demanda, se comprometió y obligo a cumplir con lo reclamado y a cancela las cantidades demandadas.

En fecha 25 de septiembre de 2007, mediante diligencia la ciudadana E.A., otorgó poder apud acta al abogado J.G.G.G.

Llegada la oportunidad para decidir, el tribunal considera hacer previamente el siguiente pronunciamiento.

PUNTO PREVIO:

El abogado J.R., en su carácter de apodero judicial de la ciudadana E.M.A., parte demandante en el presente procedimiento, en fecha 28 de Junio del año 2007, mediante diligencia desistió del procedimiento y de la demanda, por lo que este juzgador, antes de pronunciarse al fondo de lo controvertido, considera necesario como punto previo resolver sobre el desistimiento formulado por la parte actora.

El Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Una vez analizadas las actas se evidencia que el desistimiento fue propuesto luego de vencido el lapso para la contestación de la demanda, por lo que para que pueda ser homologado dicho desistimiento, según la norma ante citada, debe haber el consentimiento expreso de la otra parte, en este caso de la parte demandada, quien mediante diligencia expresó no dar su consentimiento al desistimiento propuesto por la parte demandante.

Así las cosas este tribunal desestima el desistimiento propuesto, mediante diligencia, de fecha 28 de Junio del año 2007, por el abogado J.R., en su carácter de apodero judicial de la ciudadana E.M.A., parte demandante en el presente procedimiento. Así se decide.

Para decidir el tribunal observa:

Del estudio y análisis de las actas procesales, se evidencia que llegada la oportunidad para promover y evacuar, la parte demandada, no promovió ninguna probanza, por lo que corresponde a este sentenciador analizar los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar la confesión ficta del demandado y sus consecuencias. Establece el artículo 362 ejusdem “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ...” Al respecto la sala de casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez sentencia Nº 632 de fecha 03 de octubre del año 2003, y en donde se ratifica la doctrina de la sentencia Nº 606 del 27 de abril del año 2001 caso Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S.A. exp. Nº 00-557, estableció “El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla dos situaciones a saber: a) que la demanda no sea contrario a derecho y b) si nada probare que le favorezca el demandado. …” Por otra parte establece esta misma sentencia lo que se debe entender por la primera situación es decir que la petición no sea contraria a derecho significa que la misma no este prohibida por la Ley por lo contrario este amparada y en cuanto a la segunda situación que contempla el artículo 362 ejusdem, refiere esta sentencia que la expresión nada probare que le favorezca a dado lugar a discusiones doctrinarias al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tiene a enervar o a paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que ha debido alegarse en la contestación de la demanda. Por otra parte mas adelante sostiene la sentencia en comento que “la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la ley, esta todavía le da una oportunidad de probar al que le favorezca pero no en forma amplia, pues, se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria…” El criterio antes dispuesto es acogido plenamente por este sentenciador y ha venido aplicándose de manera reiterada, cada vez que los elementos antes descritos se den. Por lo que hechas las consideraciones de la sentencia comentada debe concluirse que en contra del ciudadano A.J.P.P., opero la confesión ficta por no ser contraria a derecho la petición, y nada probo en la presente causa que le favoreciera o desvirtuara los hechos libelados por la ciudadana E.M.A.. Así se resuelve.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de Resolución de Contrato de Construcción de Inmueble y Pago de Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana E.M.A., contra el ciudadano A.J.P.P., todos identificados, en conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero:

Primero

La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), por concepto de reintegro de la cantidad cancelada totalmente como pago por la realización integra de la obra contratada.

Segundo

La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de cláusula penal de daños y perjuicios.

Tercero

La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de pagos moratorios.

Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.M.

La Secretaria Temporal,

Abog. M.C.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m., y se registró bajo el Nº 270 del Libro de Sentencias.

La Secretaria temporal,

Abog. M.C.

La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que la contiene la cual expido y certifico por mandato del Tribunal, en Punto Fijo, a los 18 días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Secretaria,

Abog. M.C.C.

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