Sentencia nº 720 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 03-0824

El 24 de marzo de 2003, el abogado J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.309, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.Z.T., titular de la cédula de identidad Nº 14.079.254, interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 60 al 67 de la Ley de Policía del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial del referido Estado, bajo el N° 172 Extraordinario, del 24 de enero de 1977, dictada por la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo conjuntamente con amparo constitucional contra la decisión dictada por el P. delM.V. el 15 de noviembre de 2002, posteriormente confirmada por el Gobernador del Estado Carabobo, el 14 de marzo de 2003, con ocasión del “(...) amparo policial solicitado por el ciudadano A.J. GUADARRAMA GARCÍA, en su condición de Presidente de la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE) (...)”.

Por auto del 8 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional admitió la acción interpuesta, y ordenó abrir un cuaderno separado a fin de sustanciar la medida cautelar de amparo solicitada. Una vez cumplido ésto, ordenó remitir el referido cuaderno a esta Sala, con el objeto de que se pronunciase en torno a la pretensión cautelar aludida.

El 22 de abril de 2003, fue recibido en Sala el cuaderno de medidas y, en la misma oportunidad, se designó como ponente al Magistrado J.E. Cabrera Romero.

El 19 de diciembre de 2003, la Sala se declaró competente para conocer el recurso de nulidad ejercido y declaró inadmisible el amparo cautelar interpuesto contra la decisión dictada por el P. delM.V. el 15 de noviembre de 2002, posteriormente confirmada por el Gobernador del Estado Carabobo, el 14 de marzo de 2003.

Una vez librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el 12 de agosto de 2004, el mismo fue consignado en autos.

El 18 de enero de 2005, la parte recurrente solicitó a esta Sala decidir la presente causa, sin relación ni informes.

El 8 de junio de 2005, la parte actora ratificó la solicitud anteriormente expuesta.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, L.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 18 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 7 de marzo de 2006, oportunidad fijada para la realización de los informes orales correspondientes a la presente causa, se dejó constancia de la no comparecencia del abogado J.M., en representación de la parte recurrente; del apoderado judicial del C.L. delE.C., del apoderado judicial de la Procuraduría General de la República y de la representación del Ministerio Público.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se solicita la nulidad de los artículos 60 al 67 de la Ley de Policía del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial del mismo Estado, bajo el N° 172 Extraordinario, del 24 de enero de 1977.

Que el artículo 60 de la Ley de Policía del Estado Carabobo, regula la misma situación que el artículo 783 del Código Civil, en tanto éste prevé el interdicto posesorio, y que el artículo 61 de dicha ley, dispone que la autoridad competente para sustanciar la solicitud en ella denominada como “amparo policial”, es el P. delD. o Municipio correspondiente al lugar donde se produjeron los actos perturbatorios a la posesión. Continuó señalando que tales normas “(...) le atribuyen a un P. deM. la potestad de dirimir un conflicto referido a la posesión de un bien, ya sea mueble o inmueble, (por lo que) le está otorgando a dicho funcionario un poder jurisdiccional, el cual es sólo de la única y exclusiva competencia del Poder Judicial, a través de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil (...)”, de conformidad con lo previsto en los artículos 698 y 699 del referido Código.

Que “(...) desde el momento que la antigua Asamblea Legislativa del Estado Carabobo legisló en una materia de la exclusiva competencia del Poder Público Nacional, lógicamente actuó fuera del ámbito de su competencia y, en consecuencia, tanto a la luz de la anterior Constitución Nacional de 1.961 como de la actual, este acto es absolutamente nulo (...)”, pues, a su juicio, infringe lo dispuesto en el artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un procedimiento de naturaleza civil.

En el mismo sentido, adujo que al conferir tales competencias a los Prefectos de Distrito o Municipio, las normas cuestionadas violan, igualmente, lo dispuesto en el artículo 253 de la Carta Magna, así como el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la medida que estas normas estatuyen que la potestad de administrar justicia corresponde al Poder Judicial.

Que además “(...) el procedimiento establecido en estos artículos es por sí mismo tan arbitrario que se ha prestado en innumerables casos, incluyendo el de mi mandante, a innumerables casos de amenazas e injustos despojos a familias humildes que, no teniendo posibilidades de accionar ante el Tribunal Supremo de Justicia, han tenido que soportar todo tipo de vejaciones por parte de las autoridades del Estado Carabobo (...)”.

Con base en las precedentes consideraciones, el apoderado judicial de la recurrente solicitó a esta Sala que declarara “(...) la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 60 al 67 de la Ley de Policía del Estado Carabobo, Ley sancionada el 11 de noviembre de 1976 y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinario N° 172 de fecha 24 de enero de 1977 (...)”.

II

TEXTO DE LA NORMATIVA IMPUGNADA

Los artículos 60 al 67 de la Ley de Policía del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial del mismo Estado, bajo el N° 172 Extraordinario, del 24 de enero de 1977; cuya nulidad constituye el objeto de esta acción, son del tenor siguiente:

Artículo 60. Cuando una persona natural o jurídica esté en manifiesta posesión de una cosa y se intente despojarla de ella o perturbarla de hecho, puede por sí o por medio de apoderados ocurrir a las autoridades competentes y solicitar el amparo policial.

Artículo 61. Serán competentes para conocer de la acción de amparo el P. deD. o de Municipio de la jurisdicción correspondiente. La denuncia se hará en el lapso de las setenta y dos horas contadas a partir del despojo o la perturbación.

Artículo 62. La solicitud y tramitación del amparo se hará en días hábiles, la sustanciación se hará con prioridad a cualquier otro asunto y se hará todo en papel común y sin estampillas.

Artículo 63. La denuncia se hará en forma escrita o verbal; en este último caso, el funcionario deberá tomarla por escrito en el cual hará constar:

a) El nombre, apellido y domicilio del querellante y del querellado.

b) La individualización en lo posible del autor del hecho.

c) La relación circunstanciada de los hechos que hayan producido o intenten producir el despojo o la perturbación.

PARÁGRAFO ÚNICO: Si la denuncia resulta suficientemente fundada, el funcionario competente acordará provisionalmente el amparo hasta resolver en la definitiva.

Artículo 64. Una vez oída la denuncia, el funcionario ordenará la citación del querellado, para que comparezca al día hábil siguiente después de citado y a la hora indicada, a contestar la solicitud y a oponer las defensas que a bien tenga. En la boleta de citación se expresará sucintamente el contenido de la solicitud.

Artículo 65. En el acto de contestación, el funcionario procurará la conciliación de las partes, debiéndose dejar constancia de esto.

Artículo 66. De no lograrse la conciliación, se considerará abierto a pruebas el procedimiento por el término de dos (2) días hábiles, durante los cuales las partes podrán promover y evacuar las que estimen necesarias.

Artículo 67. La sentencia se dictará al tercer día hábil después de concluido el término de pruebas, sin hacer relación y sin oír informes. De dicha decisión se oirá apelación por ante el Gobernador del Estado, siendo el término para intentarlo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de la decisión. Interpuesto el recurso de apelación, el Gobernador deberá decidirlo dentro del término de ocho (8) días hábiles siguientes

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de la Sala para conocer del presente caso mediante decisión N° 3.651 del 19 de diciembre de 2003, pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento, con fundamento en lo siguiente:

En el presente caso se demandó la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 60 al 67 de la Ley de Policía del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial del referido Estado, bajo el N° 172 Extraordinario, del 24 de enero de 1977, dictada por la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, relativos al llamado “amparo policial”.

La petición de nulidad se fundamentó en razones de inconstitucionalidad, aduciéndose su contrariedad al Texto Fundamental, pues, a decir de la parte accionante, el referido instrumento normativo vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 156 numeral 32 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la competencia que tiene el Poder Público Nacional para legislar sobre asuntos nacionales, y la potestad de administrar justicia en manos del Poder Judicial, respectivamente.

Ahora bien, el contenido de las normas establecidas en los artículos 156.32 y 253 de la Carta Magna, denunciadas por la accionante como violadas, se encuentran dispuestas, en los siguientes términos:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

…omissis…

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional (…)

(Subrayado de la Sala).

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio

.

En complemento de lo anterior, considera esta Sala necesario citar el contenido de los artículos 136 y 137 eiusdem, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias; pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado

.

Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen

.

Ello así, se desprende de los artículos 156 numeral 32 y 253 del Texto Fundamental, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 136 y 137 eiusdem, se establece que cada una de las entidades políticos territoriales que integran la federación venezolana, tienen sus funciones propias, definidas por la Constitución y las leyes, actuando las mismas dentro de los ámbitos permitidos a los órganos que ejercen el poder público en sus respectivas jurisdicciones. En el caso de los estados, los límites para el ejercicio de sus competencias están definidos por los artículos 162 y 164 de la Carta Magna.

De igual manera, la distribución de funciones establecida en las normas constitucionales señaladas, prohíbe que uno de los entes políticos territoriales que ejerce el poder público, pueda establecer regulaciones o actuar en los ámbitos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haya reservado a otros entes, por tanto, cualquier violación a este principio constitucional ocasiona que la norma sea contraria a la Carta Fundamental y, en consecuencia nula, conforme al artículo 25 Constitucional, así como los supra citados.

De allí que, la Constitución y las leyes, además de exigir la competencia del órgano y del funcionario que dicte el acto, requieren que el mismo se produzca conforme a unas formas determinadas o de acuerdo a un proceso específico a objeto de proteger los intereses generales y garantizar los derechos de todos los administrados, con lo cual se concluye que, la función pública en modo alguno puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que está limitada por la Constitución y las leyes.

Conforme a lo anterior, cuando el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que "El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional”, significa que cada ente político territorial del poder público, tiene competencia para dictar sus leyes y actos dentro de los límites de los respectivos territorios que le asignan la Constitución y las leyes, y dependiendo de las materias que cada uno de ellos esté llamado a regular.

Con tal manifestación -como ya se indicó-, la Constitución no hace otra cosa que consagrar un elemento esencial del Derecho Público, como lo es el principio de la competencia de los funcionarios y de los órganos públicos, precepto según el cual todas las actuaciones de la Administración están subordinadas a la ley, de modo que ésta sólo puede hacer lo que la ley le permite, de allí que, la nulidad sea la consecuencia jurídica de la inobservancia del aludido principio.

Ello así, se observa que en el caso concreto, la parte actora alega que las disposiciones contenidas en los artículos 60 al 67 de la Ley de Policía del Estado Carabobo, relativos al llamado “amparo policial”, son nulas por considerar que están viciadas de inconstitucionalidad, pues en su opinión, “(...) desde el momento que la antigua Asamblea Legislativa del Estado Carabobo legisló en una materia de la exclusiva competencia del Poder Público Nacional, lógicamente actuó fuera del ámbito de su competencia y, en consecuencia,(…) este acto es absolutamente nulo (...)”, pues, a su juicio, infringe lo dispuesto en los artículos 156 numeral 32 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un procedimiento no judicial de naturaleza civil ante el P. deD. o Municipio, decisión apelable ante el Gobernador de dicho estado.

Al respecto, se observa que los artículos 60 al 67 de la Ley de Policía del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial del mismo Estado, bajo el N° 172 Extraordinario, del 24 de enero de 1977; crearon la figura del “amparo policial”, en los siguientes términos:

Artículo 60. Cuando una persona natural o jurídica esté en manifiesta posesión de una cosa y se intente despojarla de ella o perturbarla de hecho, puede por sí o por medio de apoderados ocurrir a las autoridades competentes y solicitar el amparo policial.

Artículo 61. Serán competentes para conocer de la acción de amparo el P. deD. o de Municipio de la jurisdicción correspondiente. La denuncia se hará en el lapso de las setenta y dos horas contadas a partir del despojo o la perturbación.

Artículo 62. La solicitud y tramitación del amparo se hará en días hábiles, la sustanciación se hará con prioridad a cualquier otro asunto y se hará todo en papel común y sin estampillas.

Artículo 63. La denuncia se hará en forma escrita o verbal; en este último caso, el funcionario deberá tomarla por escrito en el cual hará constar:

a) El nombre, apellido y domicilio del querellante y del querellado.

b) La individualización en lo posible del autor del hecho.

c) La relación circunstanciada de los hechos que hayan producido o intenten producir el despojo o la perturbación.

PARÁGRAFO ÚNICO: Si la denuncia resulta suficientemente fundada, el funcionario competente acordará provisionalmente el amparo hasta resolver en la definitiva.

Artículo 64. Una vez oída la denuncia, el funcionario ordenará la citación del querellado, para que comparezca al día hábil siguiente después de citado y a la hora indicada, a contestar la solicitud y a oponer las defensas que a bien tenga. En la boleta de citación se expresará sucintamente el contenido de la solicitud.

Artículo 65. En el acto de contestación, el funcionario procurará la conciliación de las partes, debiéndose dejar constancia de esto.

Artículo 66. De no lograrse la conciliación, se considerará abierto a pruebas el procedimiento por el término de dos (2) días hábiles, durante los cuales las partes podrán promover y evacuar las que estimen necesarias.

Artículo 67. La sentencia se dictará al tercer día hábil después de concluido el término de pruebas, sin hacer relación y sin oír informes. De dicha decisión se oirá apelación por ante el Gobernador del Estado, siendo el término para intentarlo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de la decisión. Interpuesto el recurso de apelación, el Gobernador deberá decidirlo dentro del término de ocho (8) días hábiles siguientes

.

Ello así, y previo análisis de las disposiciones en referencia, debe indicarse que el numeral 1 del artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye competencia a los Consejos Legislativos para “(…) Legislar sobre las materias de la competencia estadal”.

Por su parte, el numeral 32 del artículo 156 del Texto Constitucional, asigna dentro de las competencias del Poder Nacional “(…) La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos (…)” (Subrayado de la Sala).

Resulta claro entonces, que los estados son favorecidos constitucionalmente por el principio de autonomía para “Legislar sobre las materias de la competencia estadal”, sin embargo, debe entenderse que tal autonomía es relativa y por tanto está sometida a diversas restricciones establecidas en la Constitución y en la ley, por ello, el artículo 4 del Texto Fundamental, dispone que “La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución (...)”.

Por ello, los artículos cuya nulidad se solicita, al prever la acción de “amparo policial”, con el fin de defender al poseedor manifiesto del despojo de un bien o las perturbaciones a su derecho, invade esferas asignadas constitucionalmente al Poder Legislativo nacional.

Esto es así, porque dichas normas están destinadas a regular materias de carácter civil, vinculadas con la posesión de un bien, dictadas por un cuerpo deliberante estadal, bajo la forma de ley estadal, siendo que, dentro de las atribuciones de los Consejos Legislativos de los estados, prevista en el artículo 162 de la Carta Fundamental, no está el legislar en materia de Derecho Civil, y menos aun en materia de protección de la posesión, lo que impide constitucionalmente que regulen lo relativo a mecanismos de protección de la posesión, habida cuenta de que el legislador nacional ha establecido a tal efecto, los denominados interdictos posesorios en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil Venezolano.

Así pues, los Consejos Legislativos tienen como atribuciones legislar solamente en materias de la competencia estadal, y dentro del catálogo de materias enumeradas como de la competencia exclusiva de los estados, no se encuentra el régimen legal de la posesión, ni sus procedimientos de protección.

En este sentido, se advierte en base a las disposiciones constitucionales aquí referidas, que la Carta Magna reservó expresamente al Poder Legislativo Nacional, legislar todo lo atinente sobre la materia civil, la cual regula todo lo relativo a la posesión de los bienes muebles o inmuebles y sus mecanismos judiciales de protección.

Por tanto, corresponde a la Asamblea Nacional, en representación del Poder Nacional, legislar sobre derechos en materia civil y lo referido a los procedimientos, dado que por voluntad del Constituyente, tales materias fueron atribuidas a dicho órgano.

Así pues, la potestad de legislar en materias de la competencia nacional, corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional, resultando en consecuencia que el órgano legislativo estadal al haber recogido en la Ley de Policía del Estado Carabobo, normas relativas a la posesión de bienes muebles e inmuebles, así como el procedimiento como mecanismo de protección, las cuales son de carácter civil, invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo nacional, incurriendo así en el vicio de extralimitación de atribuciones.

En efecto, considera esta Sala Constitucional, que con la creación del procedimiento de “amparo policial”, el Poder Legislativo de dicho estado incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones, pues si bien es cierto que tenía competencia para legislar en las materias propias de su competencia a la luz de nuestra Constitución, no es menos cierto, que se excedió en dicha labor invadiendo esferas de atribuciones propias del Poder Nacional, no realizando su labor legislativa respetando los límites impuestos por las normas constitucionales atributivas de competencias a los distintos órganos del Poder Público Nacional.

De manera que, debe concluirse que la extinta Asamblea Legislativa del Estado Carabobo violó la Carta Magna, cuando estableció un procedimiento denominado “amparo policial” como mecanismo de defensa de la posesión, obviando la existencia de los interdictos posesorios, previstos en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que son las vías jurisdiccionales previstas por el ordenamiento jurídico para reclamar cualquier perturbación, despojo o amenaza sobre bienes muebles o inmuebles bajo el régimen de la posesión, siendo que son los jueces que administran justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley los llamados constitucionalmente a resolver cualquier controversia que se suscite al respecto.

De esta forma las normas impugnadas vulneran el principio de la reserva legal a favor del Poder Nacional estatuido por el artículo 156 numeral 32 del Texto Fundamental y violan el Texto Fundamental al asignar a funcionarios del Poder Estadal (P. delD. o Municipio y Gobernador) atribuciones que son privativas del Poder Judicial, según lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello es así, por cuanto el artículo 253 establece que el Poder Judicial, es el que tiene la atribución de solucionar los conflictos entre particulares que se vinculen con la defensa de un derecho o de una situación de hecho reconocida por el ordenamiento jurídico, como lo es específicamente lo relativo a la posesión de bienes muebles o inmuebles. Por tanto, no puede una ley estadal consagrar una competencia a favor de otra autoridad, a través de un procedimiento diferente, para dilucidar controversias entre particulares.

Así pues, producto del examen de las normas constitucionales antes citadas, en comparación con las previstas en la ley estadal cuestionada, resulta claro para esta Sala, que las normas impugnadas están viciadas de nulidad absoluta por legislar sobre derechos y garantías constitucionales, en materia civil y de procedimiento, lo cual corresponde exclusivamente al Poder al Legislativo nacional, representado actualmente por la Asamblea Nacional.

Por ello, estima esta Sala Constitucional, que la actuación por parte de la entonces Asamblea Legislativa Estadal al crear un procedimiento no judicial de carácter civil en sede administrativa, resulta contraria a lo previsto en el Texto Fundamental, por lo cual deben declararse nulas.

Aunado a las consideraciones anteriores, y en base a las Disposición Derogatoria Única de la Carta Magna, considera la Sala que al ser el cuerpo legal cuyos artículos se impugnan una ley de carácter preconstitucional, las mismas quedaron tácitamente derogadas con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Decisión de la Sala N° 3.098/04).

Por otra parte, debe necesariamente hacerse mención a los artículos 68 y 69 de la Ley de Policía del Estado Carabobo, los cuales expresan:

Artículo 68. Si a pesar del requerimiento de la autoridad policial el querellado continuare ejecutando los hechos constitutivos de la perturbación, será penado con arresto hasta de ocho días, sin perjuicio de que el querellante pueda ocurrir por ante los tribunales a ejercer la acción que le corresponda

.

Artículo 69. El que estando amparado en su posesión por mandato de la autoridad judicial competente, conforme al Código Civil y de Procedimiento Civil, fuere de nuevo perturbado o despojado, ocurrirá al P. delD. o Municipio respectivo y solicitará que dicha autoridad haga respetar el mandato judicial o imponga la sanión correspondiente conforme al artículo que antecede

.

Advierte la Sala que la parte accionante se limitó a solicitar la nulidad de las previsiones normativas previstas en los artículos 60 al 67 de la Ley de Policía del Estado Carabobo, no obstante esta Sala ha podido evidenciar que los artículos 68 y 69 de dicha ley, constituye también parte del procedimiento de “amparo policial” aquí impugnado, y por tanto por orden público constitucional debe extender a ellas las consideraciones aquí expuestas, y consecuencialmente anular las disposiciones de los artículos 68 y 69 eiusdem, por cuanto la nulidad solicitada acarrea la nulidad del procedimiento, todo ello en base al artículo 5 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Como consecuencia de las consideraciones expuestas, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar la inconstitucionalidad de los artículos 60 al 69 de la Ley de Policía del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial del mismo Estado, bajo el N° 172 Extraordinario, del 24 de enero de 1977. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Sala Constitucional determinar los efectos de la presente decisión anulatoria en el tiempo, por lo que en el caso de autos, por razones de seguridad jurídica, para evitar un desequilibrio en la estructura de la administración pública estadal y la preservación de los intereses generales, así como en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley estadal, fija los efectos ex nunc.

En efecto, dadas las múltiples actuaciones que eventualmente pudieron haber sido realizadas y, los efectos jurídicos que ello hubiere implicado en el ámbito de los derechos de los habitantes de esa entidad federal, esta Sala en aras de la seguridad jurídica, fija los efectos del presente fallo anulatorio ex nunc o hacia el futuro, esto es, a partir de la publicación del presente fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional. Así se decide.

Finalmente, se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por el abogado J.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.Z.T., anteriormente identificados, contra los artículos 60 al 67 de la Ley de Policía del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial del referido Estado, bajo el N° 172 Extraordinario, del 24 de enero de 1977, dictada por la Asamblea Legislativa del referido Estado. En consecuencia, se ANULAN las disposiciones previstas en los artículos 60 al 69 de la Ley de Policía del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial del mismo Estado, bajo el N° 172 Extraordinario, del 24 de enero de 1977, relativas al “amparo policial”.

Se fijan los efectos de este fallo con carácter ex nunc, es decir, a partir de la publicación de este fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional.

Se ordena publicar de inmediato el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario del siguiente título:

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que anula los artículos 60 al 69 de la Ley de Policía del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial del mismo Estado, bajo el N° 172 Extraordinario, del 24 de enero de 1977, relativos al ‘amparo policial’

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Asimismo, se ordena la publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 03-0824

LEML/f

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