Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, cinco de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000173

AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA GESTION Y COBRO DE BENEFICIOS

I.-De las Partes

Solicitante: E.M.G.R., titular de la cedula de identidad Nº V-3.049.942, domiciliada en la calle Boyacá, casa s/n, Barrio A.E.B., del Municipio Tucupita del Estado D.A..

Beneficiaria: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con siete (07) años de edad.

Motivo: Autorización Judicial para Gestión y Cobro de Beneficios que puedan corresponderle por ante cualquier institución pública o privada.

Visto escrito de solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR Y COBRAR BENEFICIOS, presentada por la Ciudadana E.M.G.R., titular de la cedula de identidad Nº V-3.049.942, domiciliada en la calle Boyacá, casa s/n, Barrio A.E.B., del Municipio Tucupita del Estado D.A., actuando en nombre y representación de su nieto (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con siete (07) años de edad, Visto que consta en autos a los folios que van del 04 al 10, sentencia de fecha 19-12-2013, donde se dicto MEDIDA DE PROTECCION de COLOCACION FAMILIAR del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de su abuela materna la Ciudadana E.M.G.R., de conformidad con el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es quien ejerce la Responsabilidad de Crianza sobre el niño según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem, y corresponde en la actualidad a la Ciudadana E.M.G.R., el ejercicio de la representación del niño, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos, y le corresponde la administración de los bienes en beneficio del niño, en consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consideración al análisis de la solicitud considera.

Ahora bien, las Autorizaciones Judiciales, son aquellas requeridas por los padres, madres, representantes y responsables a favor de sus hijos e hijas, sólo cuando exceden de la simple administración de los bienes, siendo expresas las circunstancias prestas a los fines de que el Tribunal expida Autorización Judicial, tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil, el cual debe aplicarse de manera supletoria al presente asunto en p.a. y apego al contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II.-De los Alegatos de la parte Solicitante

Que en fecha seis (06) de julio de 2013, falleció a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA-CAINVASOR DE CUELLO UTERINO, la Ciudadana ELIANNYS ONARELI CARRION GUERRA, quien fuese en vida titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.743.502, madre del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que la referida De Cujus dejo beneficios por prestar servicios hasta el momento en que falleció y de los cuales tiene derecho su hija, por eso requiere que se le Autorice para gestionar y cobrar cantidades de dinero y beneficios u otros intereses los cuales les corresponden de pleno derecho.

III.-De la Motivación para Decidir

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, la Ciudadana E.M.G.R., actuando en nombre y representación de su nieto (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere de este Tribunal Autorización Judicial para que se le Autorice para gestionar y cobrar cantidades de dinero y beneficios u otros intereses los cuales les correspondan de pleno derecho, ya que la referida De Cujus dejo beneficios por prestar servicios hasta el momento en que falleció, de los cuales tiene derecho su hijo, tal como se evidencia en el Registro de Defunción que riela al folio 14, de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.

Así mismo, quedó plenamente demostrado que el Justificativo de Únicos y Universales Herederos de la Ciudadana ELIANNYS ONARELI CARRION GUERRA, el carácter de herederos que tiene su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como así quedó plenamente demostrado, y que riela a los folios 11 y 12 del presente asunto y previa comprobación de la filiación, se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.

Así las cosas y demostradas como ha sido la filiación –ver copia de Certificado de Registro de nacimiento o partida de nacimiento, respecto a su progenitor ya fallecido, la Ciudadana ELIANNYS ONARELI CARRION GUERRA, y siendo sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y habiéndose alegado la relación de beneficios que existió entre la De Cujus con instituciones o entes Gubernamentales y otras empresas públicas o privadas, por lo cual se presume la existencia de beneficios que les puede corresponder en alícuota aparte a su hijo en referencia, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 1, 7, 8, 11, 30, 177 parágrafo segundo, literal E, 450, literales D, G y K, 467, 511, 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 267 del Código Civil, Declara:

Primero

CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA GESTIÓN Y COBRO DE BENEFICIOS que puedan corresponderle al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el fallecimiento de la Ciudadana ELIANNYS ONARELI CARRION GUERRA, interpuesta por la Ciudadana E.M.G.R.. Y así, se decide.

Segundo

En consecuencia de ello, se autoriza a la Ciudadana E.M.G.R., titular de la cedula de identidad Nº V-3.049.942, para que pueda gestionar y cobrar, los beneficios que correspondan de pleno derecho, por ante instituciones o entes Gubernamentales y otras empresas públicas o privadas, TODOS LOS BENEFICIOS Y DEMÁS INTERESES que puedan corresponder al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el fallecimiento de su progenitora, la Ciudadana ELIANNYS ONARELI CARRION GUERRA, líbrese el oficio correspondiente.

Tercero

las cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Cuarto

Devuélvase los originales con sus resultas, dejando copia certificada de la presente solicitud en el Archivo Sede de este Circuito Judicial de Protección, del mismo modo se expidan por secretaria cinco (05) copias debidamente certificadas del presente asunto a la solicitante. Cúmplase.-

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 11:46 AM

Asistente que realizo la actuación:

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