Decisión nº PJ0842012000167 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

ASUNTO: FP02-V-2012-000228

RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000167

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: E.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.138.109

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: G.R.G.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 99.200

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: R.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.983.546

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 15 de Febrero de 2012, la ciudadana E.M.O., interpuso ante este Tribunal pretensión de divorcio en contra del ciudadano R.J.C., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28 de Noviembre de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que la ciudadana E.M.O., que el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) regularizó su unión concubinaria, la cual habían comenzado desde el mes de febrero de 2003, (sic) ante el Juzgado del Municipio Autónomo Cedeño, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que durante el tiempo que llevan juntos procrearon dos hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente de acuerdo con las copias de actas de nacimientos marcada con la letra “A” y “B”.

Que luego contraído el matrimonio continuaron viviendo en la Urbanización Chaguarama Calle 30, Casa Nº 13, en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, y desde el inicio de la relación se desarrollo en completa armonía, paz y amor, en sus labores cotidianas, se dedicaba al trabajo en el hogar como ama de casa, por su parte su esposo se dedicaba a comerciante y en algunas oportunidades lo hacia como operador de maquinarias pesadas en las diferentes empresas de la zona o fuera de ella que es a lo que se dedica actualmente.

Que producto de sus ahorros poco a poco fueron comprando los muebles y enseres propios para la convivencia y fue para el mes de enero de 2.009 que se plantearon la meta de comprar el inmueble en el cual vivieron alquilados.

Que tal unión de hecho siempre fue conservada bajo ese clima de amor, paz y armonía, asumiendo obligaciones propias de los cónyuges al vivir juntos, guardaron fidelidad y socorrerse mutuamente como que si realmente estuviesen casados, lo cual desde luego con respecto a los bienes adquiridos, ambos concubinos tienen iguales derechos en la formación de la comunidad concubinaria y esa relación se afianzó mas cuando en el mes de mayo del año 2.003 decidieron procrear un hijo y en efecto prepararon todo para su embarazo el cual resultó positivo, luego de que nació su primera hija tomaron la firme decisión y convencidos y empeñados de felicidad decidieron formalizar su unión estable de hecho, es decir, que luego de mas de tres (3) años de unión concubinaria contrajo matrimonio Civil con su concubino R.J.C., por ante del Municipio Autónomo Cedeño, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 27 de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), con la copia de la acta de matrimonio Nº 16.

Que luego de esa unión matrimonial que consolido la unión de hecho que habían mantenido por espacio de más de dos (2) años, procrearon a su hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el día Primero de Noviembre de Dos Mil Once (2.011), es decir, cinco años después de su matrimonio, pero este último hecho que ha sido uno de los mas importantes de su vida no surtió los mismo efectos para su esposo, quien mucho antes del nacimiento de su segunda hija comenzó a distanciarse del hogar, comenzaron las desatenciones, las faltas de respeto de su parte, las ofensas hasta el punto que comenzó a salir de forma notoria con otras mujeres sin importarle lo que ella sintiera en varias ocasiones, tal y como consta en expediente que se encuentran el la fiscalia de Caicara del Orinoco, llego al extremo de maltratarle físicamente que llego a temer por su vida, lo cual le sumergió en una profunda crisis depresivas por una parte con ocasión de estar embarazada, y el posterior parto ya que para el cuarto mes de embarazo se marchó del su casa y no volvió y por otra parte, por la conducta irresponsable y la falta de respeto de su esposo, además de la violencia física y mental, quien no solo incumplió los deberes que les impone el matrimonio, sino que también se aparto del deber de socorrerlos de alimento sobre todo en lo que concierne a las niñas, es decir, no cumplía con los deberes hasta el punto que el día menos pensado recogió sus cosas y se marcho a vivir a casa de nueve pareja con la cual ya había enterado que tenía tiempo saliendo mucho tiempo atrás y cuyo domicilio está ubicado en calle 26, casa sin numero de la Urbanización Chaguaramal, de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, dicho inmueble se encuentra en una esquina, razón por la cual se vio en la obligación de dirigirse al Juzgado del Municipio Cedeño, del Estado Bolívar y lo demando por pensión de alimento las niñas pero luego de llegar a un acuerdo en el cual le ofreció mejorar lo que le pasaba a sus hijas a través de depositarle un montó mayor al que les pasaba en una entidad bancaria pero el mismo no cumplió con lo que ofreció, tal y como se evidencia de la causa Nº 1709 del año 2010 que reencuentra en la ciudad de Caicara.

Que fue entonces que volvió a la casa donde en principio habían fijado el domicilio conyugal y restablecieron emociones sentimentales pero esto duro menos de un mes ya que desde el mes de junio del pasado año 2.011, sin mediar palabras y sin explicación alguna se marcho del hogar común y se fue a vivir en casa de una nueva pareja nuevamente, cuya dirección ya citada con anterioridad, sin ni siquiera importarle la situación de su menores hijas las cuales han sido desatendidas en su obligación alimentaría y en el cariño y amor de padre, porque no solo le ha dado dinero para la manutención de las niñas, sino que tampoco las visitas.

Que se evidencia que su cónyuge R.J.C., abandono de manera voluntaria y sin justificación alguna, el hogar común que habían fijado y mantuvieron por espacio superior a los nueve años y que durante el tiempo que regreso siempre mantenía una constante discusión y ocasionalmente trato de golpearla lo que hizo en un par de ocasiones; que desde el día 15 de Junio del año 2011, cuando por ultima ves recogió todas sus enseres y se marcho del hogar, desde entonces han transcurrido mas de siete (7) meses, sin que hasta la fecha halla mediado reconciliación alguna.

Que es con fundamento en los hechos expuestos que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano R.J.C., fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia o injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Finalmente solicitó que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de los hijos durante la unión matrimonial y lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito el texto íntegro del fallo, Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, la controversia se plantea, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega la demandante que el demandado ha incurrido en ellas.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de adulterio y abandono voluntario establecidas en los numerales 2 y 3 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Cursiva añadida).

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos R.J.C. y E.M.O..

2) Si el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario, y si el demandado ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal observa:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos E.M.O. y R.J.C. (folio 06), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos.

2) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas R(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 07 y 08), donde se pretendía probar su vínculo paterno filial con sus padres E.M.O. y R.J.C., se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de documentos públicos este Tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos E.M.O. y R.J.C., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

En cuanto al valor probatorio del testigo único (singular) la CORTE SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sentencia de fecha 17 de Octubre de 2000, Expediente No. C-000202, (13003) Ponente Dra. M.M.M., estableció lo siguiente:

“En el presente caso el libelo de la demanda se fundamentó en la queja de la Ciudadana… de haber sido abandonada por su esposo en sus deberes conyugales en cuanto a convivencia y socorro mutuo; el testigo único apreciado en este fallo confirmó los alegatos de la parte actora.

La ya reiterada doctrina del m.T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, en la cual se estableció la procedencia de dicha probanza como suficiente para la declaratoria con lugar de la demanda, tal como parcialmente se transcribe a continuación:

“En efecto, en fallo de fecha 09 de junio de 1998, (juicio seguido por T.C. contra W.M., expediente Nº 10.787 estableció:

“Quien suscribe este fallo considera que debe destacar que al promulgarse el Código de Procedimiento Civil de 1987 se desechó la vieja fórmula que imperaba en nuestras legislaciones procesales anteriores “unus testi nullus testis”, en virtud de la cual era necesario dos testigos contestes para hacer plena prueba. Al haberse introducido en el Código Vigente la regla general de la sana critica para la apreciación de las pruebas, se abandonó la vieja fórmula. Según refiere A. Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo IV, p. 323. “ La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testi- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos, la casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigo en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia… ”

…En aplicación de la doctrina contenida en el fallo procedentemente trascrito al caso de autos, considera esta Corte que el testigo singular apreciado es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, vale decir las agresiones y ofensas verbales proferidas por el ciudadano… contra la actora ciudadana… y consecuentemente prospera en derecho la acción de divorcio fundamentada en dicha causal, la cual deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo…

(Sentencia de esta Corte Superior de fecha 17-10-2000).

En consecuencia siguiendo tal criterio, ya sentado por esta Corte Superior anteriormente, se establece que con el testimonio único de la ciudadana… se ha configurado la causal de abandono prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y por lo tanto es procedente el divorcio vincular de los cónyuges… y … y así se establece…. Exp. Nº C-000202 (13003). Ponente: Jueza Dra. M.M.M.. (Negrillas y cursiva añadidas).

Del análisis de la declaración del testigo único M.A.R.S., se observa que se ha referido fundamentalmente a que desde hace tres años había vivido en concubinato con el ciudadano R.J.C. y posteriormente formalizaron el matrimonio, que el cónyuge abandonó el hogar común y desde que abandonó el hogar conyugal no existe ningún tipo de reconciliación, que el demandado va esporádicamente a visitar a sus hijos.

De la declaración realizada se observa, que el testigo presenció que el demandado abandonó el hogar conyugal, el cual constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio respecto de los deberes que impone el matrimonio de manera recíproca, incurriendo de esta manera en abandono voluntario.

Dicho testimonio es serio, convincente y sin contradicciones en sí mismo, el cual está en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestra fehacientemente la configuración de la causal de divorcio por abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, el testigo bajo análisis merece la confianza del sentenciador, siendo apreciado con todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a la solicitud de divorcio por la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal considera que la misma no fue probada con el testigo bajo análisis, ya que no está demostrado con ningún medio de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que los ciudadanos E.M.O. y R.J.C., contrajeron matrimonio Civil ante del Juzgado del Municipio Cedeño Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.

Que de dicha unión matrimonial procrearon a dos hijas, quienes no han alcanzado la mayoridad y que llevan por nombre R(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 07 y 08), con las copias fotostáticas de sus partidas de nacimiento.

Que el ciudadano R.J.C., incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, con la declaración del testigo valorado anteriormente.

Igualmente, se pudo constatar que la cónyuge demandante no logró demostrar que el demandado haya producido en su contra, los excesos y sevicia alegados que hicieran imposible la vida en común; sin embargo, este Tribunal considera procedente la pretensión de divorcio por la causal invocada, ya que para que se configure esta causal de divorcio, basta que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos establecidos en dicha disposición.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con su carga de probar que demandado incurrió en las causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana E.M.O., en contra del ciudadano R.J.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las niñas R(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistieron a emitir sus opiniones en la audiencia de juicio.

Sin embargo, a juicio del sentenciador, el interés superior de las niñas mencionadas no es otro que garantizarle el disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de las niñas R(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano R.J.C., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las necesidades de las niñas, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano preste o no sus servicios en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de la niña, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana E.M.O., en contra del ciudadano R.J.C., con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante el Juzgado del Municipio Cedeño del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta en el acta de matrimonio en el No. 16, de fecha 27 de Septiembre de 2006, vuelto del folio 75 y folio 76, del libro de Matrimonios llevado por ese despacho.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreadas durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de las niñas será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

Se fija como obligación de manutención el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 800,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual esta establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs.2.047, 52 de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se fija el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 800,00), para gastos colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00), para gastos, de vestidos (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano R.J.C., en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana E.M.O., en beneficio de las niñas R(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de las niñas el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día Sábado y el padre, se obliga a regresarlas a la madre el mismo día sábado del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Asimismo deberá hacer entrega de las niñas, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día domingo y el padre, se obliga a regresarlas a la madre, el mismo domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

El día del padre de cada año, las niñas lo compartirán con el padre y el día de la madre con la madre. Si el día del padre o de la madre coincidiere con el día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará de manera preferente el día del padre o de la madre fijado.

El padre tendrá derecho a mantener contacto directo y personal con su hijas todos los martes y jueves desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.).

En los días de Carnaval y Semana Santa, las niñas lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que los días de la Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderán al padre y de carnaval a la madre.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

En la época de vacaciones escolares, las niñas lo compartirán con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.

Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar fijado durante la época de vacaciones escolares, no se aplicará el régimen de convivencia familiar fijado en este fallo para los fines de semana de cada mes, ni el fijado los días martes y jueves.

En época navideña o de fin de año, las niñas tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de enero del año siguiente.

Para los años sucesivos queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.

La entrega de las niñas se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y quedando obligada a garantizar el Derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con el padre, en la forma fijada en este fallo.

Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, en cualquier época del año.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedaran libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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