Sentencia nº 1005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, diecinueve (19) de octubre de 2016. Años: 206° y 157°.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana E.C.L., representada judicialmente por los procuradores especiales de los trabajadores del estado Lara abogados J.V., M.T., H.C. y Avianny García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 140.994, 115.396, 90.180 y 108.918, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil WILLOW, C.A., representada judicialmente por los abogados R.G., S.Q. y M.P., inscritos en el IPSA bajo los números 69.076, 222.940 y 226.790, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión de fecha 8 de julio de 2016, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la demanda, y revocó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio que declaró sin lugar las pretensiones de la parte demandante.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de control de la legalidad de manera tempestiva, y en virtud de ello, las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del asunto en fecha 11 de agosto de 2016, designándose ponente al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En ese sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, y efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, podrá a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias éstas que configuran, uno de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento, exige verificar que el mismo haya sido presentado mediante escrito, en el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente a lo anterior, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaben la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, todo ello en atención del mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República, de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, se observa que la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad de manera tempestiva, en el cual denuncia lo siguiente:

Que “la recurrida solo valoró en forma errada, la jurisprudencia que beneficiaría la opción de la parte actora, sin tomar en cuenta lo acontecido en el proceso, y la evacuación de las pruebas ofertadas, y aunado a que en la sentencia recurrida, se hizo inobservancia de la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal sentencia 489 del 13/08/02, donde se establecen claramente los elementos para la existencia de una relación laboral, que en el presente procedimiento escasean dichos elementos, por lo que solicito sea modificado dicha sentencia, y aplicando el derecho conforme a la Ley y Jurisprudencia”.

De igual forma el impugnante denuncia que el juez de juicio fue más acucioso y escarbando sobre el cúmulo de pruebas aportadas, analizó sobre la existencia de los elementos característicos de toda relación laboral, orientado en el principio de primacía de la realidad, sobre lo cual insiste el recurrente, el Juzgado Superior no tomó en cuenta. Sostiene que la Doctrina y Jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación laboral, es necesario que concurran los cuatros elementos que son 1) Prestación de servicio, el cual fue admitido, 2) Subordinación, que en el caso de marras no existe ningún elemento ni prueba de ello, 3) Salario, no se parecía la existencia de una contraprestación, 4) la Ajenidad, sobre el cual no existe prueba que mi representada corría con los gastos de la accionante. Por lo que al no conjugarse los elementos característicos de toda relación laboral, se pierde el nexo de laboralidad presumido.

Continúa alegando el impugnante que al no encontrarse presentes los elementos de una relación laboral a la luz de la norma sustantiva laboral y perfectamente desarrollada por nuestro máximo tribunal, es por lo que el Juez Superior recurrido debió ceñirse y de manera sucinta y lacónica sentenciar con base al aporte probatorio y declarar sin lugar la apelación, sin lugar la demanda y ratificar en cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juez de Juicio.

Asimismo el recurrente denuncia que “…Quedo (sic) demostrado por todo el acontecer probatorio en el presente procedimiento, incluso no tomo (sic) en cuenta el valor probatorio de instrumental contentivo de comprobante de afiliación de Banavih de la accionante, que no fue impugnada ni atacada, y que es de carácter oficial, donde aparece inscrita como Trabajadora independiente, de ocupación manicurista tal y como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (sic)…”

Por último la accionada denuncia que “…el Juez Superior al realizar el análisis exhaustivo del acervo probatorio, debió llegar a la conclusión que la actora al carecer la relación que lo unió con mi representada, de alguno de los elementos característicos de toda relación laboral, determinar que no existía concurrencia de alguna de ellas, por lo que estaríamos en presencia de una relación jurídica no laboral”.

Ahora bien, observa esta Sala de Casación Social, del análisis exhaustivo de la denuncia argumentada por la parte demandada recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se desprende, que la decisión sujeta a revisión por esta Sala, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se evidencia que la misma viole alguna norma de orden público; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de este órgano colegiado, para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada, lo cual hace que esta Sala declare inadmisible el presente recurso. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil WILLOW, C.A., en contra de la sentencia publicada en fecha fecha 8 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala,

_________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, ___________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado, __________________________ E.G.R.
Magistrado, _______________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO Magistrado Ponente, ___________________________________ J.M.J.A. El
Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2016-000716

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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