Sentencia nº 00849 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2008-0564

En fecha 8 de julio de 2008, la abogada E.M.C. (cédula de identidad Nro. 7.810.971), actuando en su nombre e inscrita en el INPREABOGADO Nro. 39.480, ejerció ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, en virtud del silencio administrativo de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al no decidir el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo dictado por la referida Comisión el 30 de enero de 2008, contenido en el oficio Nro. CJ-08-0088 de fecha 1° de febrero del mismo año, mediante el cual se dejó sin efecto su designación como Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 10 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo la remisión del expediente administrativo correspondiente. Asimismo, se decidió el pase de la causa al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión y pronunciamiento previo solicitado.

En fecha 15 de julio de 2008, se libró el oficio Nro. 2501 dirigido a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, requiriendo la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 23 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

Por auto del 5 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda incoada, ordenó la notificación del Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente. Igualmente, ordenó librar el cartel al que hacía referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

En fecha 12 de agosto de 2008, se libraron los oficios Nros. 1.224, 1.225 y 1.226, dirigidos a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

El 6 de noviembre de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Por diligencia del 25 de noviembre de 2008, la recurrente consignó la publicación del referido cartel en el diario “Últimas Noticias”.

Mediante auto del 27 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir el cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de enero 2009, fue consignado por el representante de la República, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de enero de 2009, el aludido Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas.

Mediante decisión Nro. 00141 de fecha 4 de febrero de 2009, la Sala declaró “…IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada [por la ciudadana E.M.C.] contra el acto administrativo dictado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 30 de enero de 2008, contenido en el oficio No. CJ-08-0088 de fecha 1° de febrero del mismo año…”. (Corchetes añadidos). (Cuaderno separado Nro. AA40-X-2008-000121).

En fecha 26 de marzo de 2009, concluida la sustanciación del expediente, el prenombrado Juzgado acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

El 1° de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.

Por auto del 15 de abril de 2009, se dejó constancia, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, entonces vigente, del inicio de la relación del juicio por lo que se fijó fecha y hora para el acto de informes.

Según oficio Nro. CJ-09-0567 de fecha 27 de marzo de 2009, recibido el 21 de abril de ese mismo año, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente administrativo, el cual la Sala ordenó agregar a los autos y formar pieza separada.

El 12 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de comparecencia de las partes quienes expusieron sus argumentos y la Sala, previa lectura de la Secretaria, ordenó agregar al expediente los escritos consignados.

El 20 de enero de 2010, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.

El 26 de enero de 2010, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 82, numeral 15, y 84 del Código de Procedimiento Civil

Por auto de Vicepresidencia Nro. AVP-005, publicado el 18 de febrero de 2010, se declaró con lugar la inhibición presentada.

Según oficio Nro. 0880 del 16 de marzo de 2010, se convocó al abogado R.A.L.B. en su carácter de primer suplente a fin de constituir la Sala Accidental, quien en fecha 5 de abril de 2010, se excusó de aceptar por razones laborales.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, se dejó constancia que el 26 de enero del mismo año, se incorporó a esta Sala Político-Administrativa la Primera Suplente abogada M.M.T.. Dada la inhibición de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, se ordenó convocar al respectivo Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizada la convocatoria, mediante comunicación recibida el 14 de noviembre de 2012, el abogado E.R.G., en su carácter de Segundo Suplente, aceptó la designación para constituir la Sala Accidental.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se constituyó la Sala Político- Administrativa Accidental quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; la Magistrada, B.G.C.S.; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y el Magistrado Suplente E.R.G.. Igualmente, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Mediante sentencia Nro. 01480 del 9 de diciembre de 2015, publicada el día 10 del mismo mes y año, esta Sala Político-Administrativa ordenó la notificación de la ciudadana E.M.C., a fin de que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, compareciera ante esta Sala y manifestara su interés en la decisión de la causa.

Según oficio Nro. 0076 de fecha 14 de enero de 2016, esta Sala remitió a la accionante, copia certificada de la referida decisión, a los fines que manifestara su interés en que se decidiera la presenta causa.

El 28 de enero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada B.G.C.S.; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

El 23 de febrero de 2016, el Alguacil hizo constar que se practicó tal notificación, la cual fue efectuada por “Ipostel” el día 28 de enero del mismo año.

Mediante auto del 6 de abril de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a la parte actora en la decisión Nro. 01480 de fecha 9 de diciembre de 2015.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se indicó precedentemente, mediante sentencia Nro. 01480 del 9 de diciembre de 2015, publicada el día 10 del mismo mes y año, esta Sala ordenó la notificación de la ciudadana E.M.C. a fin de que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, compareciera ante esta Sala a fin de que manifestara su interés en que se decida la presente causa en virtud que desde la fecha de la última actuación de la recurrente (25 de noviembre de 2008), hasta la fecha de dicha decisión, habían transcurrido más de siete (7) años, sin que la misma hubiese realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la decisión del presente asunto.

Ahora bien, por auto de fecha 6 de abril de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a la recurrente en la decisión Nro. 01480 del 9 de diciembre de 2015, sin que hasta la presente fecha hubiese manifestado su interés en continuar con el proceso.

Ante esta circunstancia, considera esta Sala necesario referirse a su decisión Nro. 00075 del 23 de enero de 2003, en la cual se estableció que cuando el justiciable estime que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela judicial a su pretensión esto es, cuando tenga interés procesal para accionar a fin satisfacer la pretensión demandada. Se trata del denominado derecho de acción procesal, previsto y garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T. (decisión Nro. 416 del 28 de abril de 2009) dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. Señaló que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.

Conforme a los criterios jurisprudenciales señalados, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.

En el caso de autos, de la revisión del expediente se observa que se dijo “VISTOS” en fecha 20 de enero de 2010 y la parte accionante actuó por última vez el 25 de noviembre de 2008, habiendo transcurrido más de siete (7) años.

En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la Sala aprecia que la parte actora fue notificada a los fines de que manifestara su interés en la decisión de la causa, y habiendo fenecido el lapso otorgado para la comparecencia de la misma sin que ésta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, se declara extinguida la acción por pérdida del interés procesal. Así se decide

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS en la demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, interpuesta por la ciudadana E.M.C., en virtud del silencio administrativo de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al no decidir el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo dictado por la referida comisión el 30 de enero de 2008, contenido en el oficio Nro. CJ-08-0088 de fecha 1° de febrero del mismo año, mediante el cual se dejó sin efecto su designación como Jueza del “Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente administrativo. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00849.
La Secretaria, Y.R.M.

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