Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Rec De Exist De Unión C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. 19736

DEMANDANTE: E.D.C.J.G. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.696.150, de este domicilio, debidamente representada por la profesional del derecho ciudadana A.M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 192.178, de este domicilio.

DEMANDADOS: R.A.M.J. Y R.J.V.M.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.808.084 y 16.393.433 respectivamente, de este domicilio.

CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CPC).

En fecha 08/04/2.013 comparece ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia la ciudadana E.D.C.J.G. para presentar ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO contra los ciudadanos R.A.M.J. Y R.J.V.M., correspondiendo su conocimiento según sorteo, a este Juzgado, asignándole según nomenclatura interna el N° 19.736, por lo que por auto de fecha 17-04-2.013 el Tribunal admite la demanda, librando boleta de citación a los demandados para que comparezca a este Despacho Judicial dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, se libró edicto.

Cursa al folio 23 diligencia de fecha 16/05/2013 donde consta poder apud-acta debidamente otorgado por la parte demandante a la profesional del derecho A.M.B..

Cursa a los folios 29 al 32 actuaciones de fecha 22/05/2013 realizada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante el cual consigna Boletas de Citación firmada por los demandados ciudadanos R.J.V.M. y R.A.M.J..

En fecha 19/06/13 mediante escrito la representante judicial de la parte actora de conformidad con el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma la demanda (folio 33).

Cursa al folio 38 auto de fecha 27 de Junio de 2013, mediante el cual se admite la reforma de la demanda, ordenándose la notificación de los demandados ciudadanos R.J.V.M. y R.A.M.J..

Cursa a los folios 41 al 44 actuación del ciudadano Alguacil donde consigna Boleta de Notificación firmada por los demandados.

En fecha 16/09/2013 el ciudadano R.J.V.M.S. opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Observa este Tribunal que en la presente causa se encuentra por decidir la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el co-demandado R.J.V.M.S.. En consecuencia, pasa a establecer el thema decidendum relativo al procedimiento de la cuestión previa opuesta:

En la oportunidad procesal establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil se abrió una articulación probatoria en la que solo el demandado hizo uso de su derecho a promover pruebas.

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Opone el co-demandado R.J.V.M.S. mediante escrito de fecha 16/09/2.013, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil 11º “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Expresa que en fecha 10/08/2.009 la ciudadana E.D.C.J.G. identificada ut supra propuso Acción Mero Declarativa de concubinato cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en donde pretende que se declarará la existencia de una unión estable de hecho entre su persona y el hoy difunto R.A.M.G. quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. 1.883.329. El referido Juzgado admite en fecha 29/10/2009 la demanda y acuerda la citación de los ciudadanos R.A.M.J. y R.J.V.M.S. en su condición de herederos de R.A.M.G.. Ahora bien, alega el oponente que en fecha 29/03/2012 el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró de oficio la perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso ordenando la notificación de las parte actora, sin que conste a la fecha haber cumplido con la notificación ordenada a fin de que comience a discurrir el lapso de 90 días previsto en el artículo 271 del CPC.

En fecha 30/09/2013 la parte demandante mediante escrito contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Produjo la parte demandada con su escrito de oposición copia certificada del expediente signado No. 41.981-09 nomenclatura del Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En el se observa una sentencia de fecha 29/03/2012 donde fue declarada la perención anual de la instancia de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la acción mero declarativa de concubinato propuesta por la ciudadana E.D.C.J.G. contra los hoy demandados y de conformidad con el artículo 251 eiusdem se ordenó la notificación de la parte accionante. Siendo un documento público que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el se demuestra que el 29/03/2012 el Juzgado 1º de Primera Instancia dictó sentencia donde se declaró la perención anual de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem, ordenando la notificación de la parte actora, no evidenciándose en las actas acompañadas que se haya cumplido con la notificación ordenada por el Tribunal a fin de que comience a discurrir los lapsos recursivos, por lo que se constata que la sentencia de la referida fecha donde se declaró de perención de la instancia no ha adquirido firmeza. Así se decide.-

Por otra parte, esta Juzgadora conoce por las actas de este expediente que en fecha 08/04/2013 la accionante E.D.C.J.G. propone la misma acción mero declarativa de concubinato contra los mismos demandados de aquel juicio, la cual correspondió conocer - por distribución - a este juzgado signándole el No. 19736, la acción es admitida por éste Juzgado en fecha 17/04/2013. Existiendo entre ambas causas conexidad son idénticos los sujetos, idéntico el objeto e idéntico el titulo.

Sin embargo, la parte accionada propone la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 267 del CPC con fundamento a que la sentencia dictada en fecha 29/03/2012 por el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil no ha sido notificada a la accionante de conformidad con el artículo 251 eiusdem y por tanto, al no haber sido notificada no ha comenzado a discurrir los lapsos recursivos y en consecuencia, la decisión no ha adquirido firmeza, por lo que tampoco ha comenzado a transcurrir los 90 días previstos en el artículo 271 del CPC.

El artículo 271 del Código de Procedimiento Civil establece:

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

La Sala Constitucional en el fallo Nº 263 del 09/03/2012 estableció la siguiente doctrina (el resaltado es de esta Juzgadora):

(..) Por otra parte, es preciso indicar el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días para volver a proponer la demanda, luego de haberse declarado la perención; ya que pareciera que la Sala de Casación Civil de este m.T. realizó una interpretación matizada del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme lo señala la misma pareciera que tal lapso se cuenta a partir de la firmeza del fallo mero declarativo de perención. Sin embargo, si se entiende de tal manera se estaría prolongando un lapso que no prevé el dispositivo legal, que a la letra dispone que este comenzará a contarse “después de verificada la perención”.

Según la Real Academia Española, el vocablo “verificar” alude a “comprobar o examinar la verdad de algo” y conforme a la norma citada, en el caso de la perención, el Juez realiza esta acción al momento de comprobar que la misma ocurrió, bien sea de oficio o a petición de parte. Por tanto, a la letra de lo previsto en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente, cuando comienza a transcurrir el lapso para que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, que nada tiene que ver con el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación (..)

Del fallo Constitucional antes parcialmente transcrito el cual esta sentenciadora acoge a plenitud se denota con notoria claridad que es a partir del momento que el juez comprueba de oficio o a petición de parte que ocurrió la perención de la instancia que comienza a discurrir el lapso de los 90 días previstos en el artículo 271 eiusdem, por tanto, siendo que la perención de la instancia fue verificada por el juez en fecha 29/03/2012 el lapso de los 90 días a los que alude el artículo antes comentado feneció el día 29/06/2012, por lo que a partir del día siguiente aquella fecha podía la accionante volver a proponer su demanda, en consecuencia, habiéndola propuesta en fecha 08/04/2013 estima esta juzgadora que no existe prohibición expresa de la Ley para admitir la acción propuesta, debiendo forzosamente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem. Así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el codemandado R.J.V.M.S. contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana E.D.C.J.G. contra los ciudadanos R.A.M.J. Y R.J.V.M.S.. En consecuencia, la contestación de la demanda se verificará dentro del lapso previsto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.O.M..

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), agregándose al Expediente No. 19736.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR