Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000566

Se contrae la presente causa a recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y adhesión a la apelación formulada por la parte actora, contra sentencia de fecha 13 de mayo del año 2004 dictada por el JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL con sede en la ciudad de Barcelona en el juicio que por DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS, SALARIOS RETENIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALES incoara la ciudadana E.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.254.187 contra la empresa EXTINSA ORIENTE, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 1984, anotada bajo el No. 44 Tomo A por ante el precitado Juzgado.-

Recibidas las actuaciones en este Juzgado, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, la cual se celebró en fecha 07 de junio del año que discurre, pronunciándose de manera oral e inmediata la sentencia y reproduciéndose a escrito en este acto en los términos siguientes:

I

Adujo la parte actora que en fecha 08 de febrero del año 2002, comenzó a prestar sus servicios para la demandada devengando un salario mensual de Bs. 500.000,00 hasta el día 28 de junio del mismo año, en que fue despedida sin justa causa por su patrono quien no respetó el fuero maternal de que gozaba al encontrarse amparada por la inamovilidad que otorga la ley a la mujer embarazada trabajadora, razón por la que interpuso el recurso correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, la cual ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir. Narra que tal decisión fue objeto de ejecución forzosa, mediante el correspondiente recurso de amparo constitucional interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, ordenándose a la parte patronal el cumplimiento de la P.A.; empero, su reincorporación al cargo fue aparente, pues la accionada de autos, la obligó a permanecer sentada en la recepción de la sede de la empresa ya que su cargo lo ocupaba otra persona, sin cancelarle los salarios caídos y menos aún el salario causado desde el día 20 de octubre de 2003 hasta el día 18 de noviembre del mismo año 2003, cuando tomó la decisión de renunciar por el despido indirecto de que estaba siendo objeto. Razón por la que demanda el pago de los siguientes conceptos: - Salarios caídos causados desde la fecha del irrito despido hasta el día de la supuesta reincorporación Bs. 4.666.666,52. – Salarios retenidos causados desde el día de la reincorporación hasta el día del retiro por el despido indirecto Bs. 483.333,14. – Vacaciones Bs. 187.500,00. – Bono vacacional anual y fraccionado Bs. 215.666,58. – Utilidades fraccionadas Bs. 2.544.189,89. – Preaviso conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 100 y en el artículo 104, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 500.000,00. – Antigüedad Bs. 1.880.838,03. – Antigüedad adicional Bs. 33.333,33. – Antigüedad conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.285.156,80. – Intereses de fideicomiso Bs. 458.817,29. – Indemnización por despido injustificado Bs. 1.285.156,80. Todo lo cual asciende a la globalizada suma de Bs. 13.740.712,38.-

Admitida la demanda y gestionada la notificación de la accionada de autos, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno al acto, razón por la cual el a-quo declaró la admisión de los hechos explanados en el escrito libelar, acordando el pago de todos los conceptos demandados a excepción del preaviso reclamado a la luz del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que no procede el preaviso solicitado conforme a dicha norma y en consecuencia declaró parcialmente con lugar la demanda. Contra dicho fallo ejerció tempestivamente recurso de apelación la accionada de autos, quien en la audiencia oral y pública ante esta alzada, pretendió probar el caso fortuito o la fuerza mayor que justificó su incomparecencia, con una serie de instrumentos privados emanados de médicos que certifican la enfermedad que padecía para la fecha de la audiencia, la representante legal de la empresa que comparecería a la audiencia preliminar, alegando que el otro representante no se encuentra en la zona. Por su parte, la representación judicial de la actora hizo saber a esta alzada que difiere de lo expuesto por la representación judicial de la accionada, pues la enfermedad padecida por la representante legal de la empresa, jurídicamente no puede justificar su incomparecencia dado que de autos se evidencia que, la empresa tiene una apoderada judicial constituida en al zona, como lo es la abogada DAMELIS DÍAZ, quien precisamente ejercía la defensa de ésta ante esta alzada, alegando además que es costumbre reiterada de la accionada su contumacia en todo proceso y que ello se evidencia de autos. Asimismo expuso su inconformidad con la sentencia y fundamentó su adhesión a la apelación en que el a-quo, no acordó el concepto de preaviso demandado, por haberse invocado erradamente el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en realidad lo procedente era que el a-quo, en aplicación del principio iuria novit curia, acordara el concepto conforme a la norma prevista en el artículo 125 de la misma ley y no el 104, si no lo consideraba procedente por lo que pidió la revisión del fondo del asunto planteado.-

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa esta alzada:

Alega la accionada de autos que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió al reposo absoluto que por padecimiento de preclampsia, infección urinaria, hemorroides, tensión arterial elevada y valores alterados, presentaba una de las representantes legales de la accionada para la fecha de la aludida audiencia, siendo el caso que, para esa oportunidad, el otro representante legal se encontraba ausente de la zona, razón por la que tampoco pudo comparecer al acto. Pues bien, de la revisión de las actas procesales, observa esta alzada que, ciertamente la empresa accionada es representada judicial y extrajudicialmente por dos personas, ello se evidencia de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que aportó la demandada a los autos; empero, también se observa de autos, específicamente del folio 127, que la precitada empresa tiene constituido dos apoderados judiciales a saber, los abogados T.C. y DAMELIS DIAZ VELASQUEZ, ésta última, quien ejerce la representación judicial de la accionada ante esta alzada, de modo que, si bien podemos considerar la enfermedad de una de las representantes legales de la empresa como cierta y valorar como prueba de ello, las documentales emanadas de terceros que se presentaron ante esta alzada, aún así no podemos dejar establecido en autos, la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que justificara la incomparecencia que nos ocupa y muchos menos un quehacer humano que justificara tal conducta, pues de autos se advierte – y es necesario insistir en ello -, que la empresa accionada otorgó “…Poder Judicial Laboral…” (sic), a los dos abogados supra nombrados, en fecha bastante anterior a la demanda que nos ocupa, de modo pues que, si la representante legal de la accionada se hallaba enferma para la fecha de la audiencia, bien pudo prever que a la misma compareciera la apoderada judicial constituida en la zona, que en efecto, compareció a ejercer la defensa de la accionada ante esta alzada. Aunado a ello, debemos también precisar que, el alegato referente a que el otro representante legal de la accionada se encontraba fuera de la zona para dicha ocasión y por ello no pudo comparecer al acto, no se encuentra en modo alguno probado en autos, por tanto, nada más lógico que concluir en que, no se encuentra evidenciado en autos el caso fortuito o la fuerza mayor que justifique el proceder de la accionada y su contumacia en la causa que nos ocupa y así se decide.-

Con relación al fondo del asunto planteado, se atisba que:

Ciertamente como adujo el a-quo no procede el preaviso solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el preaviso contenido en dicha norma es aplicable solamente a los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como así lo prescribe el artículo 43 de su reglamento; empero, ello no obsta para que el juez en aplicación del principio iuria novit curia y revisadas las peticiones del actor, concluyera en acordar el concepto demandado conforme a la norma que resultara procedente, vale decir, no procede el preaviso establecido en el artículo 104 de la ley in comento; pero sí, la indemnización sustitutiva de éste consagrada en el artículo 125 de la misma ley y que no fue reclamada de forma conjunta por la parte actora, por tanto, lo lógico y procedente era que el a-quo, dando por cierto y admitido que la reclamante no es una trabajadora excluida del régimen de estabilidad en el empleo, ordenara el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, tal como fue reclamado por la actora en el punto octavo de su pedimento y adicionalmente a ello, la indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 consagrada en el mismo artículo 125 y que no reclamó la actora, sino que erróneamente la demandó conforme al artículo 104 como ya se dijo; pues la institución como tal procede, si consideramos que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales del retiro justificado se equiparan a los del despido injustificado, entendiendo que equiparar conlleva a la consideración de situaciones como iguales o equivalentes y si por disposición expresa de la norma, la equiparación es con relación a los efectos patrimoniales, nada más lógico que concluir que, tales efectos no son otros más que, la procedencia del pago de las indemnizaciones y prestaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.-

Conforme a lo expuesto, no queda más que concluir en la procedencia del concepto demandado, por expresa disposición de los artículo 100 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo que por una norma y monto distinto al invocado en el escrito libelar, de allí que se haga procedente acordar su pago conforme a lo dispuesto en el artículo 125 literal “c” de dicha ley, conforme al tiempo de servicio invocado y así se decide.-

Con relación a los demás conceptos demandados encuentra esta juzgadora su conformidad con el derecho, pues con relación al tiempo de servicios de la reclamante, que determina su antigüedad en el empleo para el cálculo de todos los conceptos reclamados debemos precisar que: La actora narra haber sido despedida írritamente por su patrono estando embarazada, razón por la que acudió al órgano administrativo para obtener su reenganche y todo ello consta de las documentales que acompañó a su escrito libelar, entre las que se observa, incluso, el recurso de amparo constitucional que tuvo que ejercer para obtener la ejecución de la p.a. y una vez reincorporada a su trabajo fue cuando se consideró despedida indirectamente dadas las condiciones laborales en las que la reincorporaron; pues bien, en criterio de esta alzada, todo ese tiempo que duró el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, debe computarse a la antigüedad de la trabajadora reclamante, si consideramos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, los períodos pre y postnatales deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa, pues es obvio que en el curso del precitado procedimiento se cumplieron tales períodos de descanso pre y postnatal y porque además, resultaría sumamente injusto no computar a su antigüedad dicho lapso si consideramos que el acto del despido, acaecido en aquel tiempo, era nulo de nulidad absoluta, por violar el fuero maternal del que se encontraba investida la reclamante, lo que conllevaba a la prohibición de su despido sin cumplir con el procedimiento previo que pauta la ley para tales casos y sin que el patrono pudiera sustituir tal obligación por su equivalente en dinero, de modo que no encaja dentro del caso típico del procedimiento de estabilidad laboral en el cual el patrono insiste en el despido y entonces paga la antigüedad, vacaciones y utilidades, conforme al tiempo de servicios efectivamente prestado y no hasta la fecha de la persistencia en el despido, pues en el caso que nos ocupa, se insiste, tal persistencia en el despido no era posible y por ende, el efecto de la reincorporación de la actora era considerar como si nunca se hubiese materializado el acto del irrito despido y por ende, entender una sola y única antigüedad y así se decide.-

Con relación a la indexación solicitada esta alzada observa que, comparte el criterio sostenido por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de considerar que, la indexación de que trata el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como supuesto de hecho que el patrono no cumpla voluntariamente con la sentencia, pero tal disposición en modo alguno, excluye la indexación que procede desde la fecha de interposición de la demanda, por tanto, se acuerda su pago y así se decide.-

III

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS, SALARIOS RETENIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALES incoara la ciudadana E.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.254.187 contra la empresa EXTINSA ORIENTE, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 1984, anotada bajo el No. 44 Tomo A. En consecuencia se condena a la empresa accionada pagar a la actora los siguientes conceptos: - Salarios caídos causados desde la fecha del irrito despido hasta el día de la supuesta reincorporación Bs. 4.666.666,52. – Salarios retenidos causados desde el día de la reincorporación hasta el día del retiro por el despido indirecto Bs. 483.333,14. – Vacaciones Bs. 187.500,00. – Bono vacacional anual y fraccionado Bs. 215.666,58. – Utilidades fraccionadas Bs. 2.544.189,89. – Indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 100 y en el artículo 125 literal “c”, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 749.999,97. – Antigüedad Bs. 1.880.838,03. – Antigüedad adicional Bs. 33.333,33. – Antigüedad conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.285.156,80. – Intereses de fideicomiso Bs. 458.817,29. – Indemnización por despido injustificado Bs. 1.285.156,80. Todo lo cual asciende a la globalizada suma de Bs. 13.790.655,00. Asimismo se acuerda el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el efectivo pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de todas las cantidades condenadas a pagar a excepción de los salarios caídos y los salarios retenidos los cuales no se indexan, la cual se calculará desde la fecha de interposición de la demanda hasta el efectivo pago por experticia complementaria del presente fallo que realizará un único experto designado por el tribunal al cual corresponda la ejecución de la sentencia. Asimismo se condena en costas del procedimiento a la accionada. Así se decide. Quedando de este modo REVOCADA la sentencia apelada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente al tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los quince días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Corallys Cordero de D´Incecco.

La Secretaria,

Abg. A.S..

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. A.S..

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