Decisión nº OH03-S-2001-000009 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoMedi De Prot.En Colocacion Fliar En Familia Sustit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, quince de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: OH03-S-2001-000009

PROCEDENCIA: Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SOLICITANTES: E.D.L. y M.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.167.803 y 8.399.938 respectivamente.

DEMANDADOS (Padres Biológicos): D.J.R.S. y FRANGEL J.F.V., mayores de edad, de este domicilio y titulares des las Cédulas de Identidad Nº V-14.071.843 y 15.675.645 respectivamente.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN - COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 17 de Agosto de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, recibió de la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CRICUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTE ESTADO, escrito de solicitud de Medida de Protección a favor del N.J. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, (Folio 1 y 2).

Del referido oficio se puede observar lo siguiente:

Yo, C.R.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.930.755, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.251, con domicilio procesal en…, Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta…, Acudo ante su despacho el cual es competente de conformidad con el articulo 676, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de exponer:

Ante la sede de esta representación fiscal compareció la ciudadana E.d.L., quien es venezolana, mayor de edad, casada con el señor M.L., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad 6.167.803 y con domicilio en la urbanización P.L.B., San Antonio, Nº 8, Estado Nueva Esparta, a fin de exponer que es abuela materna J.G.S.R., que cuenta con diez (10 ) meses de edad, hijo de la Señora D.J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.071.843, con residencia desconocida. Se acompaña del certificado de nacimiento identificado “A”.

…”Es el caso que acudió ante esta representación Fiscal, que el niño desde su nacimiento quedo con ella, dándole a ese n.c. y asistencia material que requiere para su normal desarrollo, mas aun ante la ausencia materna.

…”Así las cosas, la señora E.L., ha indicado el deseo de que su familia constituida con su esposo el ciudadano M.L.…, sea un hogar sustituido al originario de su nieto, comprometiéndose a velar por resguardar todas sus necesidades y derechos, incluso mostrando gran preocupación dado que el niño no ha sido presentado y se encuentra dispuesta a acudir ante la Prefectura correspondiente con el objeto de obtener la partida de nacimiento.

…” Ahora bien ciudadana Juez invocando el Interés Superior del Niño y del adolescente, conforme al articulo 78 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 7, 8, 26 y 32 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, acudo a su competente autoridad para solicitar conforme al articulo 126 literales H y D, le sea Aplicada la Siguiente Medida de Protección:

  1. -Abrigo que permita el cuidado del n.J.G. en el hogar de E.L., quien es su abuela materna hasta tanto logre una medida definitiva. 2.- Declaración de los Ciudadanos E.d.L. y M.L. a los efectos de responsabilizarse por su nieto. 3.-Regularización de la presentación del Niño en la Oficina de Registro del Estado Civil…” (Folios 01 y 02).

En fecha 17 de Agosto de 2001, mediante auto La Juez Unipersonal Nº 02 de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dio por recibido y admitió el presente asunto, ordeno darle entrada en los libros respectivos. (Folio 05).

En fecha 20 de Agosto de 2001, mediante auto La Jueza Unipersonal Nº 02 de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió el presente asunto y ordeno PRIMERO: Medida de Abrigo Provisional, en beneficio del N.J.G., en familia sustituta en el hogar constituido por, E.d.L. y M.L.. SEGUNDO: Autorizar a los Abuelos a fin de que regularicen la inscripción del niño ante el Registro Civil. TERCERO: Citar a los mencionados Ciudadanos. (Folios 06).

En fecha 23 de Agosto de 2001, Comparecieron los solicitantes E.D.L. y M.L. declarando estar de acuerdo con lo decidido y dispuesto en el auto de fecha 20-08-2001, solicitaron a su vez que se les autorizara para presentar al Niño en nombre de Ambos. (Folio 11).

En fecha 07 de Septiembre de2001, Compareció ante este Tribunal el Ciudadano C.R.F. VI, expuso que en vista de la declaración del 23-08-2001, advirtió al Tribunal que lo peticionado por los solicitantes, resulta Ilegal, por lo que solicitó se orientara a los solicitantes sobre su obligación de presentar al niño como hijo de la presunta Madre Biológica. (Folio 12).

En fecha 17 de Abril de 2002, consta diligencia mediante la cual los ciudadanos, E.D.L. y M.L., solicitaron que se dictara una colocación definitiva o provisional a los fines de garantizarle al niño una mejor estabilidad, por cuanto la madre Biológica del Niño, quiso llevárselo a la Fuerza y de modo violento. (Folios 118 al 121).

En fecha 22 de Abril de 2002, consta actuación de La Juez Unipersonal Nº 2 de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual acordó Medida de Protección de Colocación Familiar en beneficio del Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el hogar de los ciudadanos E.D.L. y M.L., se ordeno citar a los mencionados ciudadanos a los fines de que se den por citados de la presente medida, se ordenó oficiar al Hospital Central “Dr. Luís Ortega” solicitando información relacionada con el nacimiento del citado niño. Se ofició a la Prefectura del Municipio García de este Estado a los fines de de constatar si fue cumplida la medida de protección solicitada en fecha 20-08-2008 mediante oficio Nº 2.424. (Folios 19).

En fecha 26 de Abril de 2002, Comparecieron ante este tribunal Previa citación los solicitantes E.D.L. y M.L. por lo que se dieron por notificados de la Medida de Colocación dictada. (Folio 25).

En fecha 16 de Mayo de 2002, compareció ante este tribunal la Ciudadana E.d.L., consignando copia de la Partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, en la cual fue presentado por su madre biológica bajo el nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,. Solicitó la referida ciudadana, constancia de la Colocación con el nuevo nombre del Niño. (Folios 26)

En fecha 22 de Mayo de 2002, consta actuación de La Juez Unipersonal Nº 2 de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual ordenó expedir nueva c.d.C. con el nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, asimismo se ordeno citar a los guardadores del niño con el fin de que retiren la referida constancia. (Folio 28).

En fecha 04 de Junio de 2002, compareció ante este tribunal el ciudadano M.L., quien expuso darse por notificado de la medida dictada en fecha 22-05-2002 (Folios 32).

En fecha 05 de Junio de 2003, consta actuación de La Juez Unipersonal Nº 2 de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual ordenó la revisión de la medida dictada en fecha 22-05-2002, a los fines de su evaluación, en tal sentido ordeno realizar informe Social y del mismo modo notificar al Fiscal del Ministerio Publico, se ordeno citar a los guardadores del niño. (Folio 28).

En fecha 14 de Julio de 2003, Oportunidad para que se realizara el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia que no compareció la parte Demandada, en consecuencia se declaró desierto el acto. (Folio 40).

En fecha 18 de Septiembre de 2003, consta actuación de La Juez Unipersonal Nº 2 de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual ordenó Citar mediante Telegrama a los Guardadores del Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,. (Folio 41).

En fecha 15 de Octubre de 2003, oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda intentada por la Fiscalía Sexta a favor del Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, se constató la presencia de la ciudadana E.d.L., manifestando que tiene la guarda de su nieto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,desde que nació, alegó que los padres biológicos del niño no lo buscan ni están pendiente de él, así mismo se comprometió a traer en su oportunidad la constancia de vacunas del Niño. (Folio 43)

En fecha 15 de Octubre de 2003, consta actuación de La Juez Unipersonal Nº 2 de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se difirió por motivos de salud, el acto oral de evacuación de pruebas fijado para esta misma fecha, para el día 23-10-2003 (Folio 44).

En fecha 23 de Octubre de 2003, fecha fijada para el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de que no Comparecieron las partes. (Folio 45).

En fecha 07 de Noviembre de 2003, consta actuación de La Juez Unipersonal Nº 2 de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual ordenó PRIMERO: Oficiar al instituto de atención al menor, a los fines de solicitarle su colaboración para que un trabajador social adscrito a esa institución realice informe social y familiar en el hogar de los guardadores. SEGUNDO: El tribunal tomara de decisión posterior a la consignación del informe social. (Folio 47).

En fecha 06 de Marzo de 2009, Se dictó auto en el cual la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente para el régimen transitorio de esta circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó, notificar a los ciudadanos: E.S.d.L., M.J.L.S. y Abg. D.C.P., Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del abocamiento. (Folio 47).

En fecha 28 de Abril de 2009, Se dictó auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el régimen transitorio de esta la Circunscripción Judicial de este Estado, ordeno: 1) Oficiar al C.N.E., a los fines de solicitar se sirvan informar a la mayor brevedad posible a este Despacho, el último domicilio de los ciudadanos D.J.S.R. y FRANGEL J.F.V.. 2) Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de solicitar se sirvan informar a la mayor brevedad posible a este Despacho, el último domicilio de los ciudadanos D.J.S.R. y FRANGEL J.F.V.. (Folio 50).

En fecha 27 de Julio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Oficina del CNE, Oficio Nº 3220-2009, de fecha 20/07/2009, dando respuesta al oficio 0782-09 de fecha 28-04-2009, emanado de este Tribunal relativo al ultimo domicilio de los Ciudadanos: D.J.S.R. y Frangel J.F.V., constante de (4) Folios útiles. (Folios 62 al 65).

En fecha 29 de Julio de 2009, Se dictó auto en el cual se ordenó la notificación de los ciudadanos E.D.L. y M.L., para que comparezcan ante este Tribunal, el día 18-09-2009 a los fines de sostener entrevista con la ciudadana Jueza y tratar asunto relacionado con el asunto Nº OH03-S-2001-000009. (Folio 50).

En fecha 24 de Septiembre de 2009, Se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para el día 14 de octubre de 2009, a los fines de llevar a cabo la entrevista pautada para el 18-09-2.009 motivado a que en dicha fecha no hubo Despacho en este Tribunal, se notificó a las partes. (Folio 50).

En fecha 14 de Octubre de 2009, Se levanto acta debido a la comparecencia de la ciudadana E.S.D.L., en la cual declaró: “ MI hija vive en Los Cocos, y el padre en San Antonio, yo siempre los veo, ellos los dos trabajan y ambos tienen nuevas parejas con sus hijos. Mi nieto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,esta estudiando tercer grado. Yo me comprometo a entregar las nuevas notificaciones a los progenitores del niño y a comparecer la próxima en que el tribunal fije la audiencia para dictar sentencia con el niño.” (Folio 76)

En fecha 16 de Octubre de 2009, Se dicto auto el cual se ordenó: Primero: notificar a los ciudadanos: E.D.L. y M.S., para que comparezcan el día 13-11-2.009 para que manifiesten si las circunstancias que originaron la COLOCACIÓN FAMILIAR en su hogar, si han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, complementarlas o revocarlas. Debiendo consignar constancia de estudio y de vacunas del niño y en la misma fecha se oirá su opinión conforme lo establece el contenido del artículo 80 de la referida ley. Segundo: oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de solicitar la práctica del Informe parcial a la ciudadana: E.D.L.. (Folio 77).

En fecha 12 de Noviembre de 2009, Se consignó Informe Integral realizado a la ciudadana E.S. y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,. Suscrito por las Lcdas. Integrantes del Equipo Multidisciplinario M.T.T. y Anarelys Fermín en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social. (Folio 90 al 97).

En fecha 13 de Noviembre de 2009, Siendo la fecha para que tenga lugar la comparecencia de los Ciudadanos E.D.L. Y M.L., a fin de celebrar la Audiencia en este Asunto, habiéndose anunciado dicho acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscalía VI del Ministerio Público, y la no comparecencia de los mencionados ciudadanos, es por lo que se procedió a levantar acta para dejar constancia de ello. (Folio 98).

En fecha 16 de Noviembre de 2009, Se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 30 de Noviembre 2009, nueva oportunidad para llevarse a cabo la entrevista fijada para el 13-11-2009, para lo cual se ordenó notificar a los ciudadanos: E.D.L., M.S. y D.J.S.R., para que comparezcan ante este Tribunal en la oportunidad señalada. (Folio 99).

En fecha 30 de Noviembre de 2009, Siendo el día y hora fijada para que tenga lugar la comparecencia de los Ciudadanos ELIZABET DE LEON Y M.L., a fin de celebrar la Audiencia en este Asunto, habiéndose anunciado dicho acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia de la no comparecencia de los mencionados ciudadanos ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, siendo concedido un lapso de espera de treinta (30) minutos no compareciendo los referidos ciudadanos, es por lo que se procedió a levantar acta para dejar constancia de ello. (Folio 107).

En fecha 16 de Noviembre de 2009, Se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir este asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su posterior envío al Tribunal de Mediación de este mismo Circuito Judicial. (Folio 108).

En fecha 08 de Diciembre de 2009, Se dictó auto en el cual la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial de este Estado se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó en primer lugar la notificación de las partes intervinientes en la litis. (Folio 111).

En fecha 02 de Febrero de 2010, Se dictó auto donde se ordenó: 1) La notificación de los ciudadanos M.J.L.S. y E.S.D.L., haciéndosele saber que la audiencia a la que se contrae el Artículo 468 de la mencionada ley, se fijará por auto separado, una vez conste de autos la certificación que haga el Secretario de haberse practicado su notificación con arreglo a la citada norma. 2) Oficiar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que realicen Informe Integral al grupo familiar del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,. (Folio 116)

En fecha 03 de Febrero de 2010, Se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana D.J.R., madre biológica del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 119).

En fecha 05 de Febrero de 2010, la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que a los folios 90 al 97 del presente Asunto riela Informe Integral practicado a las ciudadanas D.R.S., E.S. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, consignado en fecha 12 de noviembre de 2.009, dando respuesta a lo solicitado en fecha 02-02-2.010 mediante Oficio Nº 0389-10. (Folio 121).

En fecha 12 de Febrero de 2010, el Secretario Adscrito a este Circuito Judicial de Protección J.G.S., dejó expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil O.M., encargado de practicar las notificaciones de los ciudadanos: M.J.L.S., y la ciudadana D.J.R.S., partes en este asunto, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 130).

En fecha 17 de Febrero de 2010, Se dictó auto mediante el cual se fijó para el día Tres de Junio 2010 a las nueve de la mañana, para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 131).

En fecha 24 de Marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del SAIME, Oficio Nº RIIE-1-0501-0717 de fecha 10-12-2009, acusando recibo a nuestra comunicación Nº 0781 del 28-04-2009, relativo a información del ultimo domicilio de D.A., constante de un (01) Folio útil. (Folio 132 y 134).

En fecha 03 de Junio de 2010, Se levantó acta, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, no obstante se ordenó la continuación del presente asunto por ser de los que deben ser impulsados de oficio por el Juez. Se analizaron los elementos que constan de autos, y se DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN, se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folios 135 y 136).

En fecha 14 de Junio de 2010, Se dictó auto dando entrada al presente Asunto en el Tribunal de Juicio, procedente del Tribunal 1° de Mediación, Sustanciación y Ejecución; en consecuencia, se fijó para el día 07-07-2010, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio correspondiente. (Folio 142).

El día 7 de julio de 2010, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. D.C., Fiscal Sexta del Ministerio Publico, parte accionante del presente procedimiento. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Licenciada ANARELYS FERMIN, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Por otra parte, se dejó constancia la INCOMPARECENCIA de los ciudadanos E.D.L. y M.L., en su carácter de solicitantes, así como de los ciudadanos D.J.R.S. y FRANGEL J.F.V., padres biológicos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, no obstante la audiencia tuvo lugar en consonancia con lo previsto en el artículo 486 de la LOPNNA y conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 ejusdem.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBA APORTADA POR LA SOLICITANTE:

DOCUMENTAL

1) Copia simple de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, suscrita por el Prefecto de la Parroquia F.F.d.E.N.E., inserta bajo el Nº 219, Folio 120, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2.002; en la cual se evidencia que el niño nació en fecha 15 de Septiembre de 2000 y que es hijo de los ciudadanos FRANGEL J.F.V. y D.J.R.S.. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).

PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

PERECIAL

1) Informe Integral de fecha 09-11-2009, suscrito por las Licenciadas Maria teresa Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora social de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito Judicial. Realizado a la ciudadana E.S.D.L. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,. Del referido informe se observan los siguientes resultados: …” En las evaluaciones realizadas se pudo determinar que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,se encuentra en la actualidad bajo la protección y cuidado de los ciudadanos E.S. y F.Á., entre ambos se han encargado de brindar contención emocional y atención integral (educación, alimentación, salud, recreación, vestuario) al mencionado niño”.

…”Se desprende del caso, la necesidad de sugerir una evaluación integral de los padres, ya que la Sra. Elizabeth mostró cierta desconfianza o temor de suministrar informaciones básicas con respecto a la vida y actuación de los padres del niño, verbalizando no saber donde viven, desconocer su ocupación actual, entre otros, a pesar de tener un contacto regular con su hija, sólo alegó que la madre ha asumido con mayor responsabilidad y estabilidad su núcleo familiar actual. Finalizada la entrevista, hizo llamada telefónica a la OEM para aportar el número de su hija...”

…”La Sra. E.S. a pesar de haber internalizado con compromiso la crianza de su nieto, muestra un elevado apego hacia él, quien representa el rol de hijo de su nueva estructura familiar y un factor clave para la estabilidad de su relación de pareja, ya que existe una sobreinvolucración del niño con su pareja actual que no posee hijos biológicos. Esto no indica que se considere, deba ser modificada su estabilidad en dicho hogar, sino que deben complementarse las evaluaciones para así priorizar el interés superior del niño y no la voluntad de los adultos o familiares involucrados…”

…”Es importante que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,reciba refuerzo psicopedagógico y orientación pedagógica que le permitan nivelarse y mejorar su rendimiento escolar actual...”

Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”(negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley …

(negrillas del tribunal)

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.

Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

“Artículo 394. Concepto:

Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la LOPNNA, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber; familia de origen y familia sustituta, se interpreta de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN.

Asimismo, siguiendo la doctrina patria, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.

Ahora bien, en el presente asunto, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus facultades legales consagradas en la ley especial, interpuso acción ante el Tribunal de Protección en fecha 17 de agosto de 2001, a favor del niño de autos, solicitando que se decretaran las medidas de protección contenidas en los literales H y D del artículo 126 ejusdem. Medidas que fueron decretadas por el Extinto Tribunal segundo de Juicio Nro 2, en fecha 20 de agosto de 2001, consistentes en; La medida de abrigo provisional, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, en familia sustituta en el hogar constituido por los ciudadanos E.S.D.L. y M.L., en su carácter de abuela materna y esposo de esta, así como la inscripción del niño ante el Registro Civil de Nacimientos, quien fue llamado con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,. Asimismo consta que el Extinto Tribunal segundo de Juicio en fecha 22 de abril de 2002, decretó LA COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar del ciudadano M.L. y E.S.D.L..

Consta de las actas procesales, que el Tribunal hizo todas las diligencias pertinentes para notificar e involucrar a los progenitores del niño, ciudadanos, D.J.R.S. y FRANGEL J.F.V., en el presente asunto, sin embargo los mismos no han comparecido a ninguna acto procesal llevado a cabo en el curso de este proceso, lo cual denota desinterés por parte de los mismos en detentar la custodia de su hijo, lo cual preocupa a esta Juzgadora, por cuanto los progenitores tienen el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

En cuanto a las pruebas aportadas en el presente asunto, es de fundamental importancia, el informe integral de reciente data elaborado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, en fecha 12 de noviembre de 2009, del cual se desprende que la abuela del niño le ha garantizado contención emocional y atención integral junto con su nueva pareja, ciudadano F.A., evidenciando los mencionados expertos, apego de la abuela hacia el niño, quien representa el rol de hijo de su nueva estructura familiar, sugiriendo el equipo una evaluación integral a los padres del niño, recomendación que acoge este Tribunal, por cuanto no se evidencia de actas que se haya ordenado la elaboración de informes integrales a estos, desconociendo quien suscribe, si en la actualidad están dadas o no las condiciones para que el niño conviva con sus progenitores.

En virtud de todo lo expuesto, esta Juzgadora le tiene que garantizar el derecho constitucional al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar de la abuela materna, quien es parte de la familia de origen extensa del niño, en segundo grado de consaguinidad, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,con la ciudadana E.S. hasta tanto sea procedente la reintegración con algunos de sus progenitores, no obstante y en procura de lograr la reintegración, se ordena el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales ( área social y psicológica) al hogar constituido por la ciudadana E.S. y un informe integral a cada uno de los progenitores, ciudadanos, D.J.R.S. y FRANGEL J.F.V., a los fines de revisar si es procedente la reintegración del niño a su familia de origen nuclear, para ello, esta Juzgadora comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de elaborar los citados informes.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor del niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la ciudadana E.S., es parte integrante de la familia de origen extensa del niño, por lo tanto se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA del referido niño con la referida ciudadana, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con su nieto, hasta tanto sea procedente la reintegración del niño con algunos de sus progenitores. En este sentido, se levanta la medida dictada en fecha de abril de 2002 por el Extinto Tribunal segundo de Juicio.

SEGUNDO

Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales ( área social y psicológica) al hogar constituido por la ciudadana E.S. y un informe integral a cada uno de los progenitores, ciudadanos, D.J.R.S. y FRANGEL J.F.V., a los fines de revisar si es procedente la reintegración del niño a su familia de origen nuclear, en concreto en al hogar de alguno de los progenitores del niño.

TERCERO

Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para la ejecución del fallo

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los quince (15) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.L.B.

En la misma fecha, a las 9:00 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.L.B.

EXP: OH03-S-2001-000009 Sentencia:56/2010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR