Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 19-03-07 los ciudadanos E.M.R. y R.O.T.U., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados la primera en la calle 30 de agosto entre 6 y 7, casa Nº 05, Barrio La R.A.E.P., el segundo en la Urbanización Agua Clara lote “C” casa Nº 72, Araure Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.849.226 y 8.659.372, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio O.A.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.342, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo del Municipio Araure (hoy Alcaldía) Araure Estado Portuguesa, en fecha 23 de Febrero del 1991, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la calle 30 de agosto, entre calles 6 y 7, casa Nº 05 del Barrio La Romana, Araure Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: ............, de 14 y 07 años de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento que anexan marcadas “B” y “C”. Exponen en su solicitud que desde el enero del 2000, el vinculo matrimonial ha sufrido una ruptura prolongada y permanente, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de los niños. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, los cuales serán entregado a la madre, ambos padres costearan los gastos de asistencia medica, vestido, educación, alimento, complemento, alimenticios y sana recreación. En cuanto al Régimen de Visitas, lo establecen de la siguiente manera: El padre compartirá con ellos los fines de semanas, fechas de carnaval, semana santa, fiestas navideñas y vacaciones escolares, serán compartidas de mutuo acuerdo con las partes; que no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 28-03-07, se acordó oír a los niños, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, lo cual se cumplió en fechas 02-05-07 y en fecha 25-04-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: E.M.R. y R.O.T.U., titulares de las Cédulas de Identidad números 11.849.226 y 8.659.372, respectivamente, por ante el Concejo del Municipio Araure (hoy Alcaldía) Araure Estado Portuguesa, en fecha 23 de Febrero del 1991, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. los niños ya identificados será ejercida por ambos padres, quedando los mismos bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre compartirá con ellos los fines de semanas, fechas de carnaval, semana santa, fiestas navideñas y vacaciones escolares, serán compartidas de mutuo acuerdo con las partes; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, los cuales serán entregado a la madre, ambos padres costearan los gastos de asistencia medica, vestido, educación, alimento, complemento, alimenticios y sana recreación, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs200.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

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