Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Febrero de 2008

197° y 148°

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: E.M.G. y A.N., titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.020.023 y V-4.639.947.

PARTE ACTORA RECONVENIDA: J.J.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.231.286.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES

EXP. Nº: 16.050

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.E.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.748, actuando en nombre y representación de los ciudadanos E.M.G. y A.N., titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.020.023 y V-4.639.947, contra la sentencia de fecha 03 de Abril de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde el mencionado Tribunal declaró con lugar la reconvención propuesta por los ciudadanos supra identificados y condeno al ciudadano J.J.S. a cancelar las cantidades señaladas en la dispositiva de la sentencia.

En fecha 25 de junio de 2007, se recibió dicho expediente en esta Alzada constantes de dos (02) piezas de trescientos noventa y dos (392) folios útiles, y un cuaderno de medidas de doscientos un folios (201) útiles; y en fecha 04 de Julio del mismo año, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el presente juicio se inició por demanda de nulidad de asambleas extraordinarias de socios, en virtud de demanda interpuesta en fecha 11 de Abril de 2000 por el ciudadano J.J.S., en contra de los ciudadanos A.V.N., E.V.N., E.M. y A.N..

Sin embargo en la oportunidad de dar contestación al fondo de la pretensión principal los ciudadanos E.M. y A.N. formularon reconvención en contra del ciudadano J.J.S. por daño moral, pero es el caso que en fecha 20 de septiembre, el Juzgado natural del procedimiento dictó decisión mediante la cual declaró homologada la transacción habida entre la parte actora y el ciudadano A.V.N. (otro de los co-demandados), dejando a salvo los derechos de terceros y no intervinientes en la causa, e igualmente declaró homologado el desistimiento de la pretensión principal y de su instancia efectuado por la parte actora, ciudadano J.J.S., por lo que la causa solo continuaría su curso en cuanto a la reconvención propuesta por los ciudadanos E.M. y A.N..

  1. DE LA DECISION RECURRIDA

    Cursa a los folios 376 al 387 del presente expediente, decisión por parte del Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde declaró con lugar la reconvención propuesta por los ciudadanos E.M. y A.N., de fecha 03 de Abril de 2007, donde el tribunal A Quo señaló lo siguiente:

    …De conformidad con la precitada norma cuando el demandante no da contestación a la reconvención en el quinto día siguiente a la admisión de la misma, se le tendrá por confeso siempre y cuando la pretensión esgrimida en su contra, no sea contraria a derecho o no pruebe nada que le favorezca….

    …En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la reconvención debe tenerse claro que el demandante reconvenido aún no esta confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el reconvenido que no contestó la reconvención, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte reconviniente.

    …En tal sentido, la exigencia normativa, relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Por su parte, el hecho relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el reconvenido que no dio contestación a la reconvención, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el reconviniente, es decir, probar la inexactitud o inasistencia de los hechos que narró el reconviniente en su reconvención…

    …ha reiterado criterio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a que el artículo 1.196 del Código Civil, permite al Juez condenar al pago de una indemnización por daño moral, y su estimación no es censurable por los justiciables, por ser una potestad discrecional, que no tiene otra limitación que su prudente arbitrio…

    …Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

    …En fecha 04 de octubre de 2000, el Juez natural admite la reconvención propuesta por los demandados… en contra del actor principal… En fecha 20 de septiembre de 2005, el juzgado natural del presente procedimiento dictó un auto mediante el cual, entre otras cosas, observa, cito: “(…) que en la oportunidad para dar contestación a la reconvención propuesta se verificó que en fecha 14 de julio de 2003, y a partir de dicha fecha, exclusive, se abrió el lapso de 15 días de despacho para la promoción de pruebas, finalizando el día 19 de agosto de 2003, inclusive, sin que las partes hayan promovido prueba alguna en dicho lapso. (…)”. Asimismo dejo constancia que las partes no promovieron pruebas en el lapso de promoción de pruebas y en consecuencia declaró inadmisibles las pruebas promovidas por los apoderados de la parte actora, señalando además que continuaría el procedimiento en lo referente a la reconvención ejercida por los ciudadanos E.M.G. y A.N., antes identificados, en contra del ciudadano J.J.S., ya identificado, la causa quedó abierta en el lapso de evacuación de pruebas y demás del iter procesal, desaplicándose parcialmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil conforme al artículo 20 eiusdem.

    De modo que, verificadas las notificaciones ordenadas por el auto de admisión de la reconvención, y tal como, lo hace constar el auto de fecha 20 de septiembre de 2005, tal oportunidad para dar contestación a la reconvención propuesta, se verificó en fecha 14 de julio de 2003; no consta en autos, en la fecha anotada ni por sí, ni por medio de apoderado, la comparecencia del reconvenido, ciudadano J.J.S., a dar contestación a la reconvención; Asimismo, el referido auto, da cuenta de la apertura del lapso de promoción de pruebas, que finalizó el día 19 de agosto de 2003, inclusive, sin que las partes hayan promovido prueba alguna en dicho lapso. De autos se constata que la parte demandante reconvenida no dio contestación a la reconvención, en la fecha mencionada 14 de julio de 2003, ni produjo prueba alguna en su favor, dentro del lapso de promoción de pruebas vencido el 19 de agosto de 2003, por lo cual se cumplen dos de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Que además, para producirse los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta, es necesario el cumplimiento o acaecimiento de un tercer requisito, esto es, que la pretensión o petición no sea contraria a derecho; lo cual significa, conforme a jurisprudencia reiterada, pacifica y consolidada del más alto Tribunal de la República, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el reconviniente en su libelo, no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella…

    …Acorde con las articulaciones de hecho y de derecho de la parte co-demandada reconviniente, ciudadana E.M. en su contestación – reconvención, sus argumentos y pretensiones relativos al daño moral reclamado, pueden resumirse así:

    …Que los hechos criminales que se le imputan son falsos y en consecuencia los niega y rechaza en su totalidad, por ser infundados…

    …Que por cuanto se le ha conculcado su honor y reputación que tiene entre las personas que la conocen y tratan, produciéndose además el intenso dolor antes mencionado que había alterado su vida ordinaria y que en base a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil RECONVENIA al ciudadano J.J.S. para que pagara o e su defecto de pago fuera condenado por el Tribunal la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES por los daños morales que le había producido con su mendaz e infundadas imputaciones de los ilícitos penales que le atribuyeron.

    Asimismo el co-demandado – reconviniente, ciudadano A.N. en su contestación – reconvención, sus argumentos y pretensiones relativos al daño moral reclamado, pueden resumirse así:

    …Que los hechos criminales que se le imputan son falsos y en consecuencia los niega y rechaza en su totalidad, por ser infundados…

    …Que por cuanto se le ha conculcado su honor y reputación que tiene entre las personas que la conocen y tratan, produciéndose además el intenso dolor antes mencionado que había alterado su vida ordinaria y que en base a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil RECONVENIA al ciudadano J.J.S. para que pagara o e su defecto de pago fuera condenado por el Tribunal la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES por los daños morales que le había producido con su mendaz e infundadas imputaciones de los ilícitos penales que le atribuyeron.

    …A su vez, estando en presencia de una acción por daño moral, y con observancia a la doctrina ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la sentencia ut supra comentada, referida a la prueba del daño moral reclamado, conforme a lo cual, lo único que debe probarse es el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores se reclama, la parte demandada reconviniente E.M. y A.N., apoya su pretensión del texto de la demanda principal, de cuyo libelo se deduce la imputación de ilícitos penales y cuya autoría se le atribuyó, lo cual se constituye en el hecho generador del daño moral reclamado.

    Por cuanto del análisis del tercer requisito, se evidencia que la pretensión deducida responde a un interés que nuestro ordenamiento jurídico positivo tutela, no habiéndose desvirtuado la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la reconvención, quedando los mismos admitidos, que la prueba del hecho generador del daño moral está en el propio libelo de demanda principal, corroborado que la reconvención fue oportuna y debidamente admitida, que no fue contestada en su oportunidad procesal, aunado al hecho de ser este Tribunal competente, sustanciándose la causa por el procedimiento ordinario, en apego a las normas jurídicas que rigen la materia, y en garantía del derecho a la defensa y debido proceso de la parte actora reconvenida, en aplicación preferente del artículo 26 constitucional, forzoso es para este juzgador concluir que se llenaron los requisitos de procedencia para que opere la confesión ficta, establecidos en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil…

    …En la presente causa, por efecto de la confesión ficta declarada, en la cual incurrió la parte actora reconvenida, lo que conlleva, de su parte, en la aceptación y admisión de los hechos explanados en la reconvención, derivada de la presunción de confesión a la cual se hace referencia, en virtud de que el actor reconvenido, no cumplió con la carga probatoria a que estaba obligado para desvirtuar dicha presunción, y estando plenamente comprobado y admitido el hecho ilícito, contenido en el texto mismo de la demanda principal, en perjuicio de los demandados – reconvincentes, quienes alegan daño moral causado a ambos, por las imputaciones de que fueron objeto, en la demanda principal esto es, atentando a su honor y reputación, resulta evidente que, el escrito de la demanda principal, contentivo del hecho generador del daño, a través del cual, el actor J.J.S. llama delincuente a los demandados, siendo que del texto de la demanda se desprende la imputación de ilícitos penales, atribuyéndole su autoría a E.M. y A.N., se dan los extremos para la procedencia de la reparación, que son: el hecho ilícito, el daño sufrido y la relación de causalidad entre uno y otro. Así, a juicio de quien decide, se concluye que ante la producción del daño moral, tanto a la ciudadana E.M. como al ciudadano A.N.; que habiéndose cumplido los extremos establecidos para la procedencia de la reparación, que son el hecho ilícito, el daño sufrido y la relación de causalidad entre uno y otro, es procedente la indemnización.

    DECLARA:

    CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la ciudadana E.M. GONZALEZ…

    CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por el ciudadano A.N.…

    SE CONDENA al ciudadano J.J.S.… a pagar a la codemandada reconviniente E.M.G., la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES… y a retractarse públicamente, mediante la consignación en este expediente y la fijación en cada una de las carteleras, de los Juzgados de Primera Instancia… un escrito que contenga el correspondiente desagravio a la codemandada reconviniente… en reparación del daño moral infringido…

    SE CONDENA al ciudadano J.J.S.… a pagar a la codemandado reconviniente A.N., la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES… y a retractarse públicamente, mediante la consignación en este expediente y la fijación en cada una de las carteleras, de los Juzgados de Primera Instancia… un escrito que contenga el correspondiente desagravio al codemandado reconviniente… en reparación del daño moral infringido…Así decide.

  2. DE LA APELACIÓN DEL DEMANDANTE

    El día 18 de Abril de 2007, comparece el abogado A.E.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ante la sede del Tribunal A Quo y por medio de diligencia interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2007.

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE (RECURRENTE)

    Cursa a los folios 395 al 397 escrito de informes presentado por la parte Demandada reconviniente, Abogado A.E.S.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.748, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos E.M.G. y A.N., quien alegó entre otras cosas lo siguiente:

    “…La juez asociada T.P. produjo un voto concurrente en la que manifestó su inconformidad con el monto de la indemnización acordada, así como su conformidad con el resto de la ponencia presentada por el juez ERNESTO REIDTLER CABAÑA…

    …Por su parte el Juez titular P.I.P. jocosamente emitió un voto concurrente respecto a la ponencia proferida…

    Inmediatamente después de lo afirmado y trascrito anteriormente, el magistrado antes nombrado de manera inexplicable y contradictoria tratando de justificar la inexistencia de la confesión ficta por el demandado reconvenido, burlándose además de las partes reconvincentes alegremente sostiene que en las actas procesales no consta:

    “…ni la forma, grado o intensidad de dichas lesiones morales, ya que, ni las alego y por tanto no las probo y no puede extenderse a los efectos de la confesión ficta a hechos no articulados y como quiera que si fue admitido la producción del daño moral alegado por la parte demandada-reconvenida, considera aquí quien suscribe que este tribunal con asociados haciendo uso de la potestad o facultad establecida en el artículo 1196 del Código de Procedimiento Civil, debió estimarla en la suma de un bolívar (Bs. 01,00) y no en la cantidad de Bs. 3.763.200,00 independiente de las otras formas de reparar el mencionado daño moral acordados…

    Estas ex profesas e infundadas afirmaciones producidas por el Juez P.I.P. son contradichas y enervadas por el ponente de la sentencia en la parte motiva de la misma, específicamente en el capitulo I, letra B, la cual denomina como PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA EN LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN. En efecto, de manera clara e incuestionable, al a.l.d.d.l. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las pruebas de los daños morales, hace suya y cita textualmente parte de la sentencia N° 340 de fecha 31 de octubre de 2000, en los términos siguientes:

    …sobre las probanzas de los daños morales, esta Sala de Casación Civil a expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente es una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores se reclama

    .

    Y para demostrar la materialización de la confesión ficta en el presente caso, el ponente inmediatamente después de la cita anterior afirma:

    …De auto se constata que la parte reconvenida no dio contestación a la reconvención, en la fecha mencionada 14 de julio de 2003, ni produjo prueba alguna en su favor, dentro del lapso de promoción de pruebas vencido el 19 de agosto de 2003, por lo cual, se cumple dos de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta…

    …Por cuanto del análisis del tercer requisito se evidencia que la pretensión deducida responde a un interés que nuestro ordenamiento jurídico positivo tutela, no habiéndose desvirtuado la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la reconversión, quedando los mismos admitidos, que la prueba del hecho generador del daño moral está en el propio libelo de demanda principal,… forzoso es para este juzgador que concluir que se llenaron los requisitos de procedencia para que opere la confesión ficta establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil…

    …Del libelo o escrito reconvención queda demostrado que mis representados E.M. y A.N., acudieron ante el órgano jurisdiccional competente a exigir la tutele judicial efectiva que le garantiza la Constitución Nacional. De esta manera, antes los hechos que les produjeron un daño moral PETICIONARON ante el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que el ciudadano J.J.S. les indemnizara a cada uno la cantidad de 500.000,°° de bolívares.

    Al quedar demostrada la confesión ficta de parte del demandante reconvenido, como se desprende de la dispositiva de la sentencia recurrida, es evidente que la pretensión contenida en la reconvención debe ser respetada por el juzgador porque fue admitida por el reconvenido, quien en ninguna oportunidad procesal se opuso a la misma y consintió no solo e el daño producido sino también en su indemnización.

    El artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, citado y aplicado en la dispositiva de la sentencia, consagra que se tendrá por confeso al demandante reconvenido si no contesta la reconvención oportunamente y si NO ES CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL RECONVINIENTE. En consecuencia, si de la propia sentencia se evidencia que existe por mis representados una pretensión tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, es decir, ajustada a derecho, al materializarse la confesión ficta, como también quedó probado, lo procedente es condenar al demandante reconvenido visto la admisión de su responsabilidad en el hecho ilícito y el daño producido, a indemnizar lo pretendido por mis mandantes.

    …con todo respeto solicito que la recurrida sea revocada solo en lo que respecta al monto de las cantidades a indemnizar, estableciéndose una cantidad mayor que se corresponda con lo pretendido por cada uno de mis representados…”

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente caso surgió en razón de la demanda instaurada por el ciudadano J.J.S. en contra de los ciudadanos Á.V.N., E.V.N., E.M. y A.N., por nulidad de asambleas extraordinarias de socios, con la salvedad de que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005, dicto decisión en la cual declaro homologada la transacción entre la parte actora y el ciudadano Á.V.N., e igualmente declaro homologado el desistimiento de la pretensión principal y de su instancia efectuado por la parte actora con respecto a los que no participaron en la transacción antes mencionada, sin embargo, los ciudadanos E.M. y A.N., en su condición de demandados, en la oportunidad de la contestación al fondo de la pretensión principal, reconvinieron por daños morales en contra del ciudadano J.J.S., por lo que solo continuo el procedimiento en relación a la reconvención propuesta.

    El Tribunal de la causa constituido con asociados, dictó decisión en fecha 03 de abril de 2007, en la cual luego del estudio de la causa declaro con lugar la reconvención propuesta por los ciudadanos E.M. y A.N., condenando al ciudadano J.J.S., demandante reconvenido a pagar las cantidades de Tres Millones setecientos sesenta y tres mil doscientos bolívares a cada uno de ellos, y a retractarse públicamente, mediante la consignación en el expediente y la fijación en cada una de las carteleras de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de un escrito que contenga el correspondiente desagravio a los demandados reconvinientes, en reparación del daño moral infringido.

    En este orden, el abogado A.E.S.M. en su carácter de apoderado judicial de los demandados reconvinientes, apelo de la decisión, por no estar conforme solamente con el monto de Bolívares Tres Millones Setecientos sesenta y tres mil doscientos (Bs. 3.763.200,oo), condenado por el Tribunal de la causa, motivado a que considera que la cantidad es irrisoria por haber estimado su reconvención en Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo), por el daño moral causado a sus mandantes, punto fundamental de la apelación y único a ser estudiado por esta Superioridad, más sin embargo se requiere del estudio completo de la sentencia recurrida y del expediente en general, a fin de poder verificar el hecho ilícito generador del daño, así como su importancia y culpabilidad, para poder esta Juzgadora determinar si el monto condenado por el Tribunal de la causa es justo, o si es necesario aumentar el monto a indemnizar si así se requiere, en consecuencia se pasa a pronunciar de la siguiente manera:

    El Tribunal de la causa declaró con lugar la reconvención de daño moral, una vez que verifico que la parte actora reconvenida en la oportunidad de contestarla no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a convenir o a contradecirla, así como tampoco hizo acto de presencia en el lapso probatorio, y esto se hizo constar a través de auto de fecha 20 de septiembre de 2005, dictado por el Tribunal A Quo, por lo que al confirmar los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil declaro la confesión ficta en la que recayó el actor reconvenido, aunado a los calificativos que se derivaban del libelo de demanda, lo que produjo como se menciono con anterioridad la declaratoria con lugar de la demanda de daño moral, estableciendo de manera correcta el hecho ilícito, el daño sufrido y la relación de causalidad entre uno y otro.

    Sin embargo, el Juez A Quo al condenar la cantidad establecida en la dispositiva de la sentencia, es decir Bolívares Tres Millones Setecientos sesenta y tres mil doscientos (Bs. 3.763.200), no establece ni explana los motivos por los cuales no condena la cantidad demandada por los demandados reconvinientes, (Bs. 500.000.000,°°), o porque lo hace por la cantidad señalada en la sentencia, simplemente se limitó a señalar esa cifra sin fundamentar porque se apoyaba en el monto que él considero sería el justo por la indemnización del daño moral, cantidad la cual uno de los ponentes de la decisión, abogada T.P. no estuvo de acuerdo, señalando al efecto lo siguiente: “(sic)…manifiesta que esta de acuerdo con la ponencia, pero difiere en cuanto al monto de la indemnización por daño moral, expresando: …Si bien es una potestad del Juez, fijar dicha cuantía no es menos cierto que de la misma motivación de la ponencia se desprende que se verificó una lesión en el honor y reputación de los demandados reconvinientes, habida cuenta que se trata de un juicio que se instauró en fecha 11 de abril de 2000, y la demanda fue estimada para ese entonces en Bs. 5.100.000,oo, opino que la cantidad de Bs. 3.763.200,oo resulta a todas luces irrisoria, por cuanto el honor de una persona, tiene un valor incuantificable que los demandados reconvinientes estimaron en la cantidad de Bs. 500.000.000,oo, y aunque para el Juez ponente esta cantidad no resulta la procedente en derecho, lo cual tampoco motiva en la ponencia, como tampoco motiva porque la cantidad resultante en la condena, considero que entre esa mínima estimada por el Juez y la máxima estimada por los demandados, existe una diferencia abismal que bien podría ser sujeta a modificación a los fines de lograr un equilibrio y una tutela judicial efectiva para los mismos…”(sic). Argumento de la Juez asociada en la causa, no tomado en cuenta por el Juez Ponente Pedro III Pérez, condenando la cifra señalada en la dispositiva, sin motivarla.

    Ahora bien, en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar al monto estipulado.

    Esto encuentra su basamento en lo contemplado en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “…Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo al artículo 1.196 del Código Civil; de cuya interpretación deviene que se este dejando a la prudencia y sensatez de esos operadores de justicia, la tasación del monto de lo que pudiere corresponderle al peticionante por ese concepto, sin embargo, no debe hacerlo de manera caprichosa, sin motivación alguna, debe el Juzgador, al fijar el monto que considere, explanar los motivos o fundamentos que tomó para fijar dicha cantidad.

    El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

    La doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, ha expresado que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

    ...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

    Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

    Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.

    En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.

    La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

    ...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Resaltado de la Sala).

    En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), el respectivo juzgador debe exponer en su decisión, el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

    Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

    En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:

    “Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice R.P., y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.

    El quantum de la satisfacción./ Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, R.L.; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

    Articulando todo lo antes expuesto, de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, a través de sus reiteradas sentencias de fechas 12/02/1974, 09/08/1991, 03/11/1993, 24/04/1998, 18/11/1998, 10/08/2000, 20/12/2000, 07/03/2002, 30/04/2002, 31/03/2004, en las cuales han establecidos los parámetros para cuando un sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al hecho ilícito generador; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

    Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Juez, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)

    Por último, es pertinente traer a colación lo que el derecho comparado ha logrado en materia de daño moral, y que a continuación se transcribe:

    Las reformas legales, publicadas el 31 de diciembre de 1982, determinaron la necesidad de reparar en su integridad los daños espirituales, e introdujeron un principio de congruencia en el sistema de la responsabilidad civil, atribuyendo idéntico trato a los daños económicos y los morales, lo cual constituye un avance considerable en la materia (...) El artículo 1.916 reformado dice: ‘Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona.

    Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1.913, así como el Estado y sus funcionarios conforme a los artículos 1.927 y 1.928, todos ellos del presente Código.

    El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso...’ (...).

    Perfil de la reforma del daño moral: El nuevo régimen tiene las características siguientes, que lo distinguen del régimen anterior:

    (...) La reparación del daño moral dejó de ser una decisión graciosa y potestativa del Juez para convertirse en un derecho subjetivo de la víctima.

    Dicha reparación deberá ser integral, coexista o no con un daño económico.

    Su cuantía será fijada con base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso, como son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de responsabilidad del causante, la capacidad económica de las partes (responsable y víctima)

    (...) Igualmente es encomiable la declaración expresa de que el daño moral será reparado: a) Ya provenga de hecho ilícito extracontractual o contractual; y, b) Ya provenga de riesgo creado (responsabilidad objetiva), en cuyo caso, el causante no debería ser tratado con el mismo rigor que al autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tan alta como a este

    . (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194 a la 202)

    Siendo este el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro alto Tribunal, y que acoge esta Superioridad, es necesario examinar la recurrida a fin de verificar si en ella se cumplieron los extremos para que pueda considerarse motivado el fallo, y determinar que el monto condenado sea justo o no, en razón de que el núcleo de la apelación se refiere al monto estipulado a pagar por el Tribunal A Quo, y para ello es necesario el estudio del hecho ilícito generador del daño, la importancia del mismo, la escala de sufrimientos, la conducta de la víctima, etc, porque a través de estos elementos es que se llega a establecer o a fijar un monto o quantum de indemnización por daño moral.

    En primer lugar, la sentencia impugnada estableció el hecho ilícito generador del daño, señalando que se derivaba del mismo libelo de la pretensión principal incoada por el actor reconvenido J.J.S., cuando explana una serie de improperios y calificativos como hechos criminales que se le imputan a los demandados reconvinientes; imputaciones estas que los hicieron exponerse al escarnio público, así como frente a su familia y amigos, por calificarlos de delincuentes, hasta el punto de haber instaurado una querella penal en contra de todos los demandados, en la cual solo se llevo a cabo una sola audiencia preliminar ante los Tribunales Penales con uno de los demandados, el ciudadano Á.V.N., con el cual se transo, llegando a un convenimiento en la demanda principal de nulidad de actas de asamblea ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, que llevaba la causa, contentivo éste convenimiento en la cesión de la totalidad de las acciones que poseía el ciudadano anteriormente mencionado en la empresa Partes Templadas S.A., al actor reconvenido J.J.S.; y de igual manera se expresa que los demandados al verse involucrados en esa situación les ha causado un inmenso dolor en su reputación, siendo perturbada la tranquilidad de sus vidas, quedando todo esto palpado en el libelo de demanda presentado como pretensión original en el año 2000, siendo esto la existencia del hecho ilícito generador del daño establecido por el Tribunal A Quo, cuya autoría corresponde al actor reconvenido J.J.S..

    Ahora bien, la sentencia recurrida no señalo la importancia del daño establecido, desde el punto de vista del honor y la reputación de los demandados reconvinientes, así como la conducta culposa del agente del daño al descalificarlo públicamente, ni el grado de culpabilidad, ni la escala de los sufrimientos morales, pues su motiva se limita a señalar el hecho ilícito generador del daño y quien es su autor, generando por lo tanto una sentencia inmotivada en cuanto a los puntos señalados para poder llegar a fijar el monto a pagar, puntos éstos que analizará esta Juzgadora, con el objeto, como se ha mencionado con anterioridad, de verificar si es correcto el monto fijado por el A Quo o si es necesario aumentarlo.

    En el presente caso, se observa que los demandados reconvinientes estimaron el daño moral en el momento de interponer la reconvención, en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo), alegando lo siguiente:

    Que se evidencia del libelo de la demanda que el actor principal, ciudadano J.J.S., expresamente en forma clara e inequívoca llama delincuente a los demandados, siendo que del texto de la demanda se desprende la imputación de ilícitos penales y cuya autoría se les atribuyó.

    Que los hechos criminales que se le imputan son falsos y en consecuencia, fueron utilizados para perjudicarlos, exponiéndolos al desprecio público, lo que ha afectado su patrimonio moral, y el de sus familias, al calificarlos de delincuentes sin siquiera ser sometidos y condenados por un Juez.

    Que han sido afectados en su integridad moral al ser tratados por el demandante reconvenido como unos vulgares delincuentes, que les han producido un dolor inmenso, y se les ha vulnerado el normal desenvolvimiento en su vida diaria, ya que la paz reinante en sus hogares fue perturba al enterarse sus familiares de las imputaciones hechas y ante el temor normal que se apodera de las personas de que podría ser detenida y privada de la libertad al conocer tales imputaciones, aunado al intenso dolor de que haya sido uno de sus socios el que hubiera atribuido la comisión de conductas delictivas que nunca se han materializado, hasta el punto de llevar el caso a instancias judiciales.

    Como bien se señaló con anterioridad, el hecho ilícito generador del daño, son las imputaciones y calificativos realizadas por el actor reconvenido en contra de los demandados reconvinientes en el libelo de demanda principal, hasta el punto de instaurar una acción penal por el delito de estafa agravada y apropiación indebida calificada, por ser presuntamente autores de los delitos mencionados en el libelo de demanda, es decir, la falsificación y forjamiento de documentos, apropiación de bienes muebles, así como el presunto desfalco de la administración de la empresa Partes Templadas S.A., entre otras, que presuntamente fueron llevadas a cabo sin su autorización o presencia celebradas en actas de asamblea de socios, lo que llevo al actor reconvenido a demandarlos por nulidad de actas de asambleas de socios en materia civil; y de la acción penal consta solamente una audiencia preliminar de uno de los demandados inicialmente con el cual el actor llego a una transacción, como se menciono con anterioridad.

    Ahora bien, esas expresiones y actitud del ciudadano J.J.S. en contra de los ciudadanos E.M. y A.N., constituyen sin duda alguna un atentado al honor y reputación de los demandados reconvinientes, porque las mismas los exponen al escarnio o desprecio público, frente a los demás socios de la compañía, familiares, allegados, amigos y público en general, aún cuando estos improperios constan en un escrito de demanda que viene a formar parte de documentos que forman un expediente, la situación llego al alcance de quienes rodean a los demandados, y en tal sentido, nadie tiene derecho a descalificar, con escarnio e improperios, la personalidad de cualquier ser humano.

    Actitud que no guarda relación con el correcto buen trato que debe dispensar una persona hacia los demás, por lo que sin duda, el actor reconvenido rebasó y traspasó el comportamiento que se debe tener con los congéneres, porque esto significa atentar contra el honor, la honra y reputación de los demandados, y por esa razón, ningún ser humano esta calificado ni autorizado para dañar la moral de otro, ya que al hacerlo comete un ilícito civil que da motivos a la correspondiente indemnización.

    Por lo que, el actor reconvenido al calificar a los demandados reconvinientes de una manera impropia creó una modificación del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, pues su acción se tradujo en un modo de estar de los demandados reconvinientes diferente de aquél en que se hallaban antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial, y radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales, siendo para esta Juzgadora lo todo lo antes dicho la importancia del daño generador del hecho ilícito.

    Ahora en cuanto, al grado de culpabilidad del agente, la posibilidad de un hecho de la víctima que exima de responsabilidad al agente del daño y la escala de sufrimientos morales, se observa lo siguiente:

    La culpabilidad del agente del daño quedo demostrada por los hechos explanados en el libelo de demanda de la pretensión inicial, en el cual el actor reconvenido explana los motivos de su demanda y en el que relata y asegura la serie de actos como hechos delictivos cometidos presuntamente por los demandados reconvinientes, violando de esta manera lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contempla en su exposición de Motivos elaborada por la Asamblea Nacional Constituyente, en su Título III los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona, en los cuales se destaca, dentro de los derechos civiles, el contenido del artículo 49, precepto que estatuye su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, sobre todo en su ordinal 2° que estipula:

    1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    Por lo que de acuerdo a lo anterior, en donde el actor no demostró su pretensión ni en el ámbito civil ni en el penal, aunado al hecho de que el actor reconvenido no contesto la reconvención propuesta ni probo nada que le favoreciere, opero para él la confesión ficta.

    Así mismo se pudo verificar que el daño proferido a las víctimas no se produjo por un hecho de ésta última; pues no se evidencio en las actuaciones la culpabilidad de los accionados en los hechos narrados por el actor, pues el solo hecho de instaurar una demanda alegando ostentar un derecho de reclamación, para luego desistir de ella, la cual fue homologada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de septiembre de 2005, constando esto en los folios 303 al 309, genera un gran indicio para esta Juzgadora, de la mala intención o mala fe del actor reconvenido para perjudicar a los demandados reconvinientes, pues quien se crea titular de un derecho que reclamar, instaura una demanda y la continua hasta el final, si la parte demandada no conviene en todo lo pedido, por tal motivo llama poderosamente la atención de esta Superioridad el desistimiento en continuar la demanda principal por el actor reconvenido, si del mismo libelo se desprende la firmeza con que alega los hechos presuntamente efectuados por los demandados.

    Y en cuanto a la escala de sufrimientos morales, ya quedó dicho que nadie tiene derecho a exponer a los demás al desprecio público, considerando por demás irrisorio e infundado el monto fijado como indemnización por el A Quo, en especial porque el fallo apelado declaró que existen una serie de perjuicios en el honor y la reputación de los demandados, cuyos efectos han repercutido en desmedro de sus relaciones familiares, interpersonales y comerciales, pues se ha puesto en duda su credibilidad y honorabilidad, desprendiéndose del libelo de demanda las acusaciones en las cuales presuntamente los demandados realizaron una serie de hechos de gran repercusión y que escapan del ámbito legal, acusándolos de esta manera de cometer hechos ilícitos graves, sin traer pruebas que sustentara su pretensión, así como tampoco alguna sentencia penal que haya condenado a los demandados por la comisión del delito señalado por el actor reconvenido en su libelo de demanda inicial como estafa agravada y apropiación indebida calificada, en donde se haya verificado el delito y su respectiva condena.

    En cuanto a la conducta de las víctimas, no se evidencio de las actuaciones del expediente, que estos tengan una vida relajada o fuera del comportamiento legal, que debe tener cada ser humano dentro del espacio de convivencia, dentro de un orden de moral y buenas costumbres, así como el comportamiento que debe tener todo ser como un buen padre de familia; al contrario son personas integrantes de familias, con una posición económica derivada del trabajo que realizan como socios o trabajadores integrantes de la empresa Partes Templadas S.A.

    Establecida la comisión del hecho ilícito, conocida la definición doctrinaria del daño moral, y las corrientes acerca de la reparación del mismo, así como sus demás elementos, como lo son la importancia del daño, la culpabilidad del agente del daño que determina el tiempo, la escala de sufrimientos de las víctimas, la conducta de éstas, así como que el daño no fue proferido por culpa de éstas, y por ser inmotivado el fallo del A Quo en cuanto al monto que condeno a indemnizar, toca ahora fijar el monto de la indemnización, una vez verificados detenidamente todos los aspectos enunciados arriba, dicho quantum o monto queda a la libre determinación del sentenciador de su apreciación, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el artículo 1.196 del Código Civil, normas que disponen:

    Artículo 250 (Código de Procedimiento Civil): Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil.

    Artículo 1.196 (Código Civil): La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Haciendo la salvedad de que ninguna indemnización pecuniaria va a corregir el daño causado, y en razón de todo lo expuesto en esta sentencia, de haber establecido el hecho ilícito generador del daño, así como su autoría, importancia del daño, grado de culpabilidad, conducta de las víctimas y la escala de sufrimiento, fija el monto de la indemnización en la suma de Bolívares VEINTICINCO MIL (Bs. F 25.000,oo), a cada demandado reconviniente, lo que hace sin que esto sea o signifique el valor exacto de una ofensa, sino la tentativa de reparación dineraria de lo ocurrido, de acuerdo a lo analizado por esta Juzgadora.

    En consecuencia, en el presente caso, una vez hechas las consideraciones anteriores, y con ánimo de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, debe forzosamente declarar Con lugar la apelación interpuesta por el Abogado A.E.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo en 20.748, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos E.M. y A.N., en su carácter de Demandados reconvinientes, y en consecuencia se Modifica la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, de fecha 03 de Abril de 2007, que Declaro Con Lugar la Reconvención propuesta (daño moral) por los demandados reconvinientes, solo en lo que respecta al cuantum condenado a pagar por concepto de Daño Moral, siendo en consecuencia este cambiado y fijado en los términos expuestos por esta Superioridad, y el cual será señalado en el dispositivo de este fallo; verificados como fueron los elementos del daño moral causado. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.E.S.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.748, en su carácter de apoderado judicial de los demandados reconvinientes E.M. y A.N., titulares de las cédulas de identidad N° V-5.020.023 y V-4.639.947, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de abril de 2007, solo en cuanto al monto fijado como condena por daño moral, en consecuencia: CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana E.M. titular de la cédula de identidad N° V-5.020.023, en contra del ciudadano J.J.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.231.286, por lo que. SE CONDENA al prenombrado ciudadano: 01.-: A pagar a la codemandada reconviniente E.M. titular de la cédula de identidad N° V-5.020.023, la cantidad de Bolívares VEINTICINCO MIL (Bs. F 25.000,oo), en moneda de curso legal en el país; 02.-: A retractarse públicamente, mediante la consignación en la causa principal y la fijación en cada una de las carteleras de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de un escrito que contenga el correspondiente desagravio a la codemandada reconviniente arriba identificada, todo con la finalidad de que sea reparado el daño moral causado. CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano A.N., titular de la cédula de identidad N° V-4.639.947, en contra del ciudadano J.J.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.231.286, por lo que se CONDENA al prenombrado ciudadano: 01.-: A pagar al codemandado reconviniente A.N. titular de la cédula de identidad N° V-4.639.947, la cantidad de Bolívares VEINTICINCO MIL (Bs. F 25.000,oo), en moneda de curso legal en el país; 02.-: A retractarse públicamente, mediante la consignación en la causa principal y la fijación en cada una de las carteleras de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de un escrito que contenga el correspondiente desagravio al codemandado reconviniente arriba identificado, todo con la finalidad de que sea reparado el daño moral causado. Se condena en costas procesales a la parte actora reconvenida J.J.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.231.286, conforme a lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la acción de daños morales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.-

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se produjo fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A quo ut supra identificado una vez que quede la decisión definitivamente firme. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:20 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/FR/emmy.

Exp. -16.050

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