Decisión nº 07-906 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-001222

DEMANDANTE: E.C.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.321.902 y de este domicilio.

APODERADO: A.V.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.046.

DEMANDADA: TOYO MECHANIKA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de julio de 2003, bajo el Nº 27-A, numero 31 de los libros respectivos, representada por su gerente general ciudadana J.D.U.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.855.639.

APODERADOS: J.I.G.S. y A.A.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.727 y 75.913, respectivamente.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (Resolución de Contrato).

EXPEDIENTE: 07-906 (KP02-R-2006-001222).

SENTENCIA: Interlocutoria.

En el procedimiento de resolución de contrato interpuesto por la ciudadana E.C.M.d.S., contra la firma mercantil Toyo Mechanika C.A., representada por la ciudadana J.U., en su condición de gerente general, se recibió el presente expediente en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 23 de enero de 2007, por el Dr. H.G.H., en su condición de juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia mercantil (fs. 562 y 564). En fecha 03 de abril de 2007 (f. 567), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al presente asunto y llegada la oportunidad para resolver acerca de la declinatoria de competencia planteada, este juzgado superior observa:

El Dr. H.G.H., en fecha 23 de enero de 2007, declinó la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2006, por el abogado J.I.G., apoderado judicial de la parte demandada, en los juzgados superiores con competencia en materia mercantil con fundamento a lo siguiente:

La competencia para conocer viene dada en virtud de que este Juzgado Superior, es competente en materia CIVIL- BIENES, tal como quedó establecido en la RESOLUCIÓN No. 73 de fecha 12 de Diciembre de 1994, dictada por el Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en el Artículo No. 5, igualmente quedó suprimida la materia MERCANTIL por Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.831 de fecha 31 de octubre de 1.991.

…omissis…

En efecto, se evidencia que una de las partes tiene como objeto principal la realización de actos de comercio, lo que es reputado subjetivamente por el artículo 3 del Código de Comercio, por consiguiente, si un contrato es mercantil, aunque sea para una sola de las partes, todos los contratantes quedan sometidos, en cuanto a él, a la Ley y a la jurisdicción mercantil, según el artículo 109 eiusdem, y las sanciones que de éste se derivan corresponden igualmente a la jurisdicción comercial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.092 de la misma ley, salvo en los casos en que se trate de compañías que se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria, con fundamento en lo previsto en el artículo 200 del precitado código.

Ello así y tratándose que existe una persona mercantil en la relación contractual, comerciantes por antonomasia ex articulo 200 del Código de Comercio, y teniendo claro en el presente caso que las personas dedicadas a la reparación de los autos trabajan bajo la denominación “Firma Mercantil TOYO MECHANIKA C.A,” resulta evidente que este Juzgador no tiene competencia de dicha materia.

En tal sentido, este Tribunal se declara incompetente de conformidad con lo previsto anteriormente, por cuanto el conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores con Competencia Mercantil y en consecuencia ordena declinar la competencia y, Así se decide.

…omissis…

…se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia:

PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores de Jurisdicción Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse la presente de una causa mercantil.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, relativo a la acción de resolución de contrato de reparación de vehículo, intentada por la ciudadana E.C.M.d.S., contra la firma mercantil Toyo Mechanika C.A., representada por su gerente, ciudadana J.U., se observa que la pretensión de la actora tiene por objeto que la empresa demandada convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, a resolver de pleno derecho el contrato de reparación del vehículo celebrado entre las partes, conforme consta en orden N° 0029 de fecha 17 de julio de 2003, a devolver el vehículo propiedad de la actora en las mismas condiciones que tenía para el momento que se contrató el servicio, y a pagar la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños materiales.

En este sentido el articulo 10 del Código de Comercio, estipula que: “Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”. De igual forma, el artículo 200 eiusdem reza que: “Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria” concatenado con el articulo 3 del citado Código que establece: “Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.” Así mismo los artículos 1090 ordinal 1 y 1092 del Código de Comercio establecen que las controversias o acciones surgidas sobre actos de comercio entre toda especie de personas corresponde a la jurisdicción mercantil y que si un acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán también a dicha jurisdicción.

En el caso de autos se observa que una de las partes es una sociedad mercantil, cuyo objeto lo constituye la realización de actos de comercio, entre otros la comercialización, venta, fabricación, distribución, compra-venta, reventa, importación y exportación de repuestos para todo tipo de vehículos, reparación de aire acondicionado automotriz, electro auto o cualquier otro tipo de servicio preventivo, reparación de cajas y motores, mantenimiento de latonería, pintura y en fin a todas las demás actividades relacionadas con el objeto de la sociedad. De igual manera se observa que el objeto del contrato cuya resolución se pide, lo constituye la reparación de una falla mecánica en el vehículo propiedad de la actora, según consta en la orden N° 0029, de fecha 17 de julio de 2003.

En consecuencia de lo antes expuesto y con base a la normativa explanada, es forzoso concluir que la presente acción de resolución de contrato es de naturaleza mercantil, y por tanto el conocimiento del presente recurso de apelación le corresponde a un juzgado superior que tenga atribuida la competencia mercantil y siendo que el juzgado declinante sólo le fue asignada competencia para conocer en materia civil bienes, quien juzga estima que lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y DECLARA la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2006, por el abogado J.I.G., contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Resolución de Contrato intentado por la ciudadana E.C.M.d.S., contra la firma mercantil Toyo Mechanika C.A., representada por la ciudadana J.U., todos identificados en autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete.

Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Ç

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se le participó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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