Decisión nº 43 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue la ciudadana M.E.M.M., representada judicialmente por las abogadas Norellys Romero y A.C.L., contra C.R.V., SECCIONAL ARAGUA, inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I., bajo el numero 32 tomo 5 protocolo primero, de fecha 09 de diciembre de 1987, y contra el ciudadano J.M.G.P.; representada legalmente la primera por el ciudadano antes indicado, y el segundo por el abogado J.R.V.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia de fecha 26/02/2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por los apoderados judiciales de ambas partes.

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega, la demandante en el libelo de demanda:

Que, inicio sus servicios personales en fecha 05 de enero del año 1987, en el cargo de coordinadora de caja, que desarrollo de manera continua e ininterrumpida hasta el día 04 de junio del 2007.

Que, procedió a ponerle fin a la relación laboral de veinte (20) años, cinco (5) meses de servicio.

Que, tenían un horario de 6:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde y de lunes a sábado, con un día descanso, correspondiente al día domingo

Que, interpuso su renuncia el día 04 de junio de 2007, ante la Presidenta de la Fundación Convenio de Ginebra, en su carácter de intermediaria por convenio interinstitucional entre la C.R.S.A. y Fundación Convenio de Ginebra.

Que, se han negado a cancelarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, alegando una sustitución de patronos que se efectuó a través de un contrato privado denominado convenio de derecho de uso del nombre y cuenta de participación.

Reclaman, antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses, días adicionales, vacaciones, bono vacacional y bono navideño

Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, la demandada dio contestación a la demanda, donde alega:

Que, rechaza la pretensión de la demandante, que es a título personal por que él (J.M.G.P.), no tiene cualidad para ser demandado.

Que, la demandante es trabajadora de la Fundación Convenio de Ginebra I, tal como ella lo reconoce

Que, la Fundación Convenio de Ginebra I y la C.R.V., seccional Aragua, son dos figuras jurídicas distintas, no integran un grupo de empresas ni constituyen ambas una unidad económica de carácter permanente conjunta.

Que, la fecha que establece la demandante de que laboraba desde 1943 no está acorde con su edad.

Que, la demandante consigna renuncia ante la Fundación Convenio de Ginebra I.

Que, la base de cálculo utilizada por la demandante es errónea, por cuanto, que para julio de 1997, no se tomaba en cuanta el salario integral como base de cálculo, sino el salario básico.

Niega las cantidades demandadas por ser erróneas, fraudulentas, engañosas y manipuladas

Que, la demandante se negó a recibir la liquidación total, pago que se realizo a través de cheque oportunamente

Que, si se realizo la sustitución de patronos, y la C.R.S.A. pago todas las obligaciones, y comenzó a regir a partir del día 1 de enero del 2005

Que, existe un litis consorcio pasivo y es necesario convocar a la Fundación Convenio de Ginebra I, a este juicio y hacerse parte del mismo como codemandada

Que, se declare sin lugar la presente demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido la existencia de la relación laboral, entre la hoy demandante y la co-demandada C.R.V.S.A.; es controvertido la duración de la misma y la responsabilidad de persona natural co-demanda. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La Parte Accionante, Produjo:

Junto al libelo de demanda:

1) Documento dirigido a la persona jurídica denominada “Fundación Convenio de Ginebra I”, por la hoy accionante, donde ésta manifiesta que renuncia al cargo que venía desempeñando. Se precisa que la causa de terminación de la relación laboral no es un hecho controvertido ante esta Alzada, y en cuanto a la persona que se dirige, este Tribunal se pronunciara más adelante. Así se declara.

2) En cuanto al documento marcado “B” (folio 11 al 14 de la pieza 1), del mismo se desprende que la hoy accionada celebró convenio con la persona jurídica “Fundación Convenio de Ginebra I”, denominándolo “Convenio de Derecho de Uso del Nombre y Cuentas en Participación”. Así se declara.

3) Marcada “C” (folio 15 al 16 de la pieza 1), acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracay. Al respecto se verifica que se trata de actuación donde no interviene la hoy accionante, por lo cual, no aporta elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa. Así se declara.

4) En cuanto al instrumento que riela al folio 17, de la pieza 1, se observa que se trata de una parte de un ejemplar del diario “El Siglo”, de su análisis se evidencia que no aportan elemento alguno que ayude a solucionar el controvertido en la presente causa, por lo que, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

5) En cuanto a la documental que riela al folio 18 de la pieza 1, marcada “E”, se verifica de la misma que la accionada canceló la suma de Bs.65.250, en fecha 8/12/1997, por concepto de prestaciones acumuladas y bono de transferencia. Así se declara.

En el lapso probatorio:

1) Anexo marcado con la letra “A” (folio 44 al 48 de la pieza 1) en cinco folios útiles acta de elecciones de la C.R.A., de gestión 2006-2008, la cual no es un hecho controvertido, por lo no hay nada que valorar con relación a la mencionada prueba. Así se declara.

2) Anexo marcado con la letra “B” (folio 49 de la pieza 1) copia simple de acta N° 2 de activos de la demandada de fecha 20 de agosto de 2007. Se observa que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

3) Anexo marcado con la letra “C” (folio 50) acompañan en un folio útil comunicado que hace la C.R. a la Fundación Convenio de Ginebra, relativo a cuentas por pagar. Al respecto se puntualiza, que su contenido no es un hecho controvertido, por lo no hay nada que valorar con relación a la mencionada prueba. Así se declara.

4) Anexo marcado con la letra “D” (folio 51) comunicado entre la C.R. y la Fundación Convenio de Ginebra sobre el convenio celebrado entre ambas instituciones. Al respecto se puntualiza, que su contenido no es un hecho controvertido, por lo no hay nada que valorar con relación a la mencionada prueba. Así se declara.

5) Anexo marcado con la letra “E” (folio 52 al 54, pieza 1) acompaña copia simple en tres folios útiles, Inspección Judicial, de fecha 14 de septiembre de 2007. De su análisis se observa que la funcionario que realiza dicha inspección dejó constancia que le fue negada la información solicitada, por lo cual, no aporta hecho alguno que ayude a cristalizar el controvertido en la presente causa. Así se declara.

6) Anexo marcado con la letra “F”, (folio 55, pieza 1) copia simple del poder otorgado a MAURIBIT H.L.. Al respecto se puntualiza, que su contenido no es un hecho controvertido, por lo no hay nada que valorar con relación a la mencionada prueba. Así se declara.

7) Anexo marcado con la letra “G” (folio 56, pieza 1) en tres folios útiles copia simple de Acta de Asamblea de Socios. Al respecto se puntualiza, que su contenido no es un hecho controvertido, por lo no hay nada que valorar con relación a la mencionada prueba. Así se declara.

8) Anexo marcado con la letra “H” (folio 59 al 63) anexan en cinco folios útiles copia simple del Acta de Constitución y Estatutos de la Fundación Convenio de Ginebra de fecha 10 de enero de 2005, en la cual se evidencia que la misma fue creada con el objeto de beneficiar a la C.R.V., siendo sus fundadores Doris Yinnellys Ledezma y Juan Neponusemo Ledezma, confiriéndole esta Alzada valor probatorio.- Así se decide.-

9) Anexo marcado con la letra “I” (folio 64 al 70) acompañan constante de cinco folios útiles solicitud de medida cautelar innominada de la C.R. ante Juzgado Civil, del uso del emblema de la cruz roja, por la fundación Convenio de Ginebra I, a partir del 12 de octubre de 2007. Al respecto se puntualiza, que su contenido no es un hecho controvertido, por lo no hay nada que valorar con relación a la mencionada prueba. Así se declara.

10) Anexo marcado con la letra “j” (folio 71, pieza 1) constante de un folio útil Registro de Asegurados, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde aparece debidamente inscrita y registrada la ciudadana M.M., por la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA, donde se evidencia que la demandante se encuentra asegurada por dicha institución, esta superioridad le confiere valor probatorio. Así se declara.

11) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 72 al 77 (pieza 1), contentivas de 109 recibos, indicando que algunos emanan Fundación Convenio de Ginebra I y otros, de la Asociación Amigos de la Salud. En cuanto al ente de donde emanan, este Tribunal se pronunciará más adelante, y en cuanto al salario, se debe indicar que ante esta Alzada, no es un hecho controvertido dicho punto. Así se declara.

12) Anexo marcado con la letra “P” (folio 78 pieza 1) constante de un folio útil copia simple de comunicado a los trabajadores de la Fundación Convenio de Ginebra y a la colectividad de parte de la C.R.. Se verifica que no esta suscrito por persona alguna, por lo cual, no se le confirere valor probatorio. Así se decide

13) Anexo marcado con la letra “Q” (folio 79), constante de siete (7) documentos, denominados “Autorización”. Se verifica que tan sólo están suscritos por la accionante, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se decide.

La Parte Accionada, Produjo:

1) Anexo marcado con la letra “A”, (folio 83 al 85, pieza 1) en copia simple Acta de Actualización de la Junta Directiva de la C.R., Se evidencia que su contenido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide

2) Anexan marcada “B” y “B1” (folio 86 al 87, pieza 1) recibo donde consta el anticipo de prestaciones sociales (prestación de antigüedad). En cuanto a la presente documental se verifica que la misma es aceptada por la parte demandante, sin embargo, hace la observación que la suma cancelada se refiere a anticipo de prestaciones, más no cancelación de intereses. En tal sentido, realizado el análisis de la documental in comento, se observa que la nota de intereses generados fue realizada en forma manuscrita sin indicar monto alguno; en tal sentido, esta Alzada le confiere valor probatorio y tiene la mencionada cantidad de Bs.3.309.096,12, como anticipo de prestación de antigüedad. Así se declara.

3) Anexo marcado “C” (folio 88 al 90, pieza 1) original de cheque del Banco del Caribe marcado “C” de fecha 11 de Junio de 2005 el cual fue anulado al negarse la actora a recibirlo, Por lo que no se le da valor probatorio, así como las hojas anexas que no están debidamente recibidas. Así se decide.

4) Anexo marcado “D” y “D1” (folio 91 y 92, pieza 1) copia de cheque del Banco del Caribe donde se calcula el pago de las prestaciones sociales acumuladas, donde se demuestra que se proceso el cálculo de las prestaciones. Este Tribunal observa, que dicha suma se corresponde con la propia afirmación realizada por la parte actora (Vid, vuelto del folio 7, pieza 1). En tal sentido, se tiene que la demandante recibió en noviembre de 2005 la suma de Bs.1.480.825,59, por concepto de prestación de antigüedad. Así e declara.

5) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 93 al 98, se verifica de su análisis, que su contenido no guarda relación con el presente juicio, ya que se trata de la declaración de testigo seguido en proceso administrativo no seguido por la hoy accionante, siendo en tal sentido, inoficiosa su valoración. Así se declara.

6) Anexo marcado con la letra “E” (folio 99, pieza 1), documental extraída de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativo a la cuenta individual de la demandante en el mencionado instituto; indicándose que la actora se encuentra inscrita por la Fundación Convenio de Ginebra I, situación ya verificada al particular 10), de las pruebas promovidas por la hoy accionante. Así se decide.-

7) Anexo marcado con la letra “F” (folio 100 al 103) Promueve copia del contrato de cuentas por participación. Se verifica que ya fue valorado, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide

8) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 104 al 117 de la pieza 1, que los mismo se producen en su gran mayoría en copia simple, y ninguno esta suscrito por la hoy accionante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

9) En cuanto a la documental que riela al folio 118 al 120. Al respecto se observa, que esta Alzada, ya se pronunció acerca de la documental en referencia al particular 8) de las pruebas de la parte accionante, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

10) Promovieron la testimonial de la ciudadana H.G., quien no compareció a rendir su declaración por ante el juzgado de juicio por lo que nada hay que valorar. Así se decide.

11) En cuanto a la prueba de inspección judicial, se verifica que no fue admitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

12) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 176 al 186, contentiva de copias de inspección judicial, se puntualiza que las mismas no pueden ser objeto de valoración alguna, debido a ser promovidas en la oportunidad que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Realizado el análisis probatorio, se observa que la existencia de la relación laboral no es un hecho controvertido, si lo es su duración. Se verifica que no es un hecho controvertido que la hoy accionante renunció a sus labores. Así se declara.

Del acervo probatorio, se constata que se logró demostrar que la accionada celebró convenio con la persona jurídica “Fundación Convenio de Ginebra I”, denominándolo “Convenio de Derecho de Uso del Nombre y Cuentas en Participación”. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe pronunciarse esta Alzada en cuanto a la confesión decretada por el a quo en contra de la demandada C.R.S.A., por haber incomparecido a la oportunidad fijada para el pronunciamiento del fallo oral.

Es oportuno traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.

De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.

(Sentencia de fecha 1380, de fecha 29/10/2009)

Visto el criterio que antecede, es forzoso concluir que le estaba vedado a la juzgadora de primera instancia declarar la confesión de la accionada por no haber comparecido a la oportunidad de dictar el fallo, debido a que este acto es atribuible exclusivamente al juzgador. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe pronunciarse esta Alzada en relación con el alegato realizado por la demandada C.R.S.A., en el sentido, que a partir de enero de 2005 existió una sustitución de patrono, siendo el patrono sustituyente la “Fundación Convenio de Ginebra I”.

A los fines de pronunciarse, se observa que en autos quedó demostrado que la accionada C.R.S.A., celebró un acuerdo o convenio denominado por ellos “Convenio de Derecho de Uso del Nombre y Cuentas en Participación”, donde según la cláusula primera de dicho convenio, la “Fundación Convenio de Ginebra, recibe en comodato las instalaciones de infraestructura en forma parcial, además recibe, equipos e instrumental por parte de la C.R.S.A..

Verificado lo anterior, debe establecer esta Alzada que dicho acuerdo en modo alguno puede ir en detrimento y en menoscabo de los derechos de la hoy accionante; y siendo que la parte actora demando a la C.R.S.A., y no a la “Fundación Convenio de Ginebra”, es forzoso declarar la responsabilidad de la primera (C.R.S.A.), con ocasión a las obligaciones recaídas por la relación laboral que la unió con la demandante en el lapso señalado en el escrito libelar. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Superioridad pronunciarse sobre la pretensión solidaria interpuesta en contra del ciudadano J.M.G.P..

Ahora bien, se observa de propio libelo, que el ciudadano J.M.G.P., es representante legal de la accionada; en tal sentido, se debe precisar, que la posición de representante legal de una persona jurídica, es un presupuesto que genera ulteriores derechos y obligaciones, que pueden ser de la más diversa naturaleza; sin embargo, se debe determinar que una vez admitida la personalidad jurídica de la persona jurídica; su consecuencia inmediata consiste en el hecho de que las personas jurídicas son entes distintos a sus representantes legales. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la parte actora no fundamenta en modo alguno, la pretensión solidaria en contra del ciudadano, ya identificado; es forzoso declarar la improcedencia de la solidaridad peticionada por la parte actora, en lo que respecta al ciudadano J.M.G.P.. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de los conceptos reclamados por la parte actora, en los siguientes términos:

En cuanto al concepto prestación de antigüedad, este Tribunal verifica que ante esta Alzada no es controvertido el salario percibido por la hoy accionante, así como lo percibido por concepto de de bonificación de año; correspondiéndose el primero de ellos (salario) con el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; en tal sentido este Tribunal Superior pasa a cuantificar el mencionado concepto, tomando en consideración el salario indicado a los folios 6 al 8 de la pieza 1, adicionándole las respectivas alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año, conformes a las previsiones del artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su cálculo el siguiente:

Mes y año Salario Diario Alícuota Diaria de Bono Fin de año Alícuota Diaria de Bono Vacacional Salario Base Días Monto Acreditar

jul-97 2,50 0,10 0,10 2,71 5 13,54

ago-97 2,50 0,10 0,10 2,71 5 13,54

sep-97 2,50 0,10 0,10 2,71 5 13,54

oct-97 2,50 0,10 0,10 2,71 5 13,54

nov-97 2,50 0,10 0,10 2,71 5 13,54

dic-97 2,50 0,10 0,10 2,71 5 13,54

ene-98 2,50 0,15 0,14 2,79 5 13,93

feb-98 2,50 0,15 0,14 2,79 5 13,93

mar-98 2,50 0,15 0,14 2,79 5 13,93

abr-98 2,50 0,15 0,14 2,79 5 13,93

may-98 3,33 0,15 0,14 3,62 5 18,10

jun-98 3,33 0,15 0,14 3,62 5 18,10

jul-98 3,33 0,15 0,14 3,62 5 18,10

ago-98 3,33 0,15 0,14 3,62 5 18,10

sep-98 3,33 0,15 0,14 3,62 5 18,10

oct-98 3,33 0,15 0,14 3,62 5 18,10

nov-98 3,33 0,15 0,14 3,62 5 18,10

dic-98 3,33 0,15 0,14 3,62 5 18,10

ene-99 3,33 0,19 0,18 3,70 5 18,50

feb-99 3,33 0,19 0,18 3,70 5 18,50

mar-99 3,33 0,19 0,18 3,70 5 18,50

abr-99 3,33 0,19 0,18 3,70 5 18,50

may-99 4,00 0,19 0,18 4,37 5 21,83

jun-99 4,00 0,19 0,18 4,37 7 30,57

jul-99 4,00 0,19 0,18 4,37 5 21,83

ago-99 4,00 0,19 0,18 4,37 5 21,83

sep-99 4,00 0,19 0,18 4,37 5 21,83

oct-09 4,00 0,19 0,18 4,37 5 21,83

nov-99 4,00 0,19 0,18 4,37 5 21,83

dic-99 4,00 0,19 0,18 4,37 5 21,83

ene-00 4,00 0,24 0,23 4,47 5 22,33

feb-00 4,00 0,24 0,23 4,47 5 22,33

mar-00 4,00 0,24 0,23 4,47 5 22,33

abr-00 4,00 0,24 0,23 4,47 5 22,33

may-00 4,80 0,24 0,23 5,27 5 26,33

jun-00 4,80 0,24 0,23 5,27 9 47,40

jul-00 4,80 0,24 0,23 5,27 5 26,33

ago-00 4,80 0,24 0,23 5,27 5 26,33

sep-00 4,80 0,24 0,23 5,27 5 26,33

oct-00 4,80 0,24 0,23 5,27 5 26,33

nov-00 4,80 0,24 0,23 5,27 5 26,33

dic-00 4,80 0,24 0,23 5,27 5 26,33

ene-01 4,80 0,28 0,21 5,29 5 26,46

feb-01 4,80 0,28 0,21 5,29 5 26,46

mar-01 4,80 0,28 0,21 5,29 5 26,46

abr-01 4,80 0,28 0,21 5,29 5 26,46

may-01 4,80 0,28 0,21 5,29 5 26,46

jun-01 4,80 0,28 0,21 5,29 11 58,22

jul-01 4,80 0,28 0,21 5,29 5 26,46

ago-01 5,28 0,28 0,21 5,77 5 28,86

sep-01 5,28 0,28 0,21 5,77 5 28,86

oct-01 5,28 0,28 0,21 5,77 5 28,86

nov-01 5,28 0,28 0,21 5,77 5 28,86

dic-01 5,28 0,28 0,21 5,77 5 28,86

ene-02 5,28 0,35 0,33 5,97 5 29,83

feb-02 5,28 0,35 0,33 5,97 5 29,83

mar-02 5,28 0,35 0,33 5,97 5 29,83

abr-02 5,28 0,35 0,33 5,97 5 29,83

may-02 6,34 0,35 0,33 7,02 5 35,11

jun-02 6,34 0,35 0,33 7,02 13 91,29

jul-02 6,34 0,35 0,33 7,02 5 35,11

ago-02 6,34 0,35 0,33 7,02 5 35,11

sep-02 6,34 0,35 0,33 7,02 5 35,11

oct-02 6,34 0,35 0,33 7,02 5 35,11

nov-02 6,34 0,35 0,33 7,02 5 35,11

dic-02 6,34 0,35 0,33 7,02 5 35,11

ene-03 6,34 0,48 0,46 7,27 5 36,36

feb-03 6,34 0,48 0,46 7,27 5 36,37

mar-03 6,34 0,48 0,46 7,27 5 36,36

abr-03 6,34 0,48 0,46 7,27 5 36,37

may-03 6,34 0,48 0,46 7,27 5 36,36

jun-03 6,34 0,48 0,46 7,27 15 109,11

jul-03 6,97 0,48 0,46 7,91 5 39,53

ago-03 6,97 0,48 0,46 7,91 5 39,54

sep-03 6,97 0,48 0,46 7,91 5 39,53

oct-03 8,24 0,48 0,46 9,17 5 45,87

nov-03 8,24 0,48 0,46 9,17 5 45,86

dic-03 8,24 0,48 0,46 9,17 5 45,87

ene-04 8,24 0,65 0,62 9,52 5 47,58

feb-04 8,24 0,65 0,62 9,52 5 47,58

mar-04 8,24 0,65 0,62 9,52 5 47,58

abr-04 8,24 0,65 0,62 9,52 5 47,58

may-04 9,88 0,65 0,62 11,16 5 55,82

jun-04 9,88 0,65 0,62 11,16 17 189,78

jul-04 9,88 0,65 0,62 11,16 5 55,82

ago-04 10,71 0,65 0,62 11,99 5 59,94

sep-04 10,71 0,65 0,62 11,99 5 59,94

oct-04 10,71 0,65 0,62 11,99 5 59,94

nov-04 10,71 0,65 0,62 11,99 5 59,94

dic-04 10,71 0,65 0,62 11,99 5 59,94

ene-05 13,50 0,86 0,79 15,15 5 75,75

feb-05 13,50 0,86 0,79 15,15 5 75,75

mar-05 13,50 0,86 0,79 15,15 5 75,75

abr-05 13,50 0,86 0,79 15,15 5 75,75

may-05 13,50 0,86 0,79 15,15 5 75,75

jun-05 13,50 0,86 0,79 15,15 19 287,85

jul-05 13,50 0,86 0,79 15,15 5 75,75

ago-05 13,50 0,86 0,79 15,15 5 75,75

sep-05 13,50 0,86 0,79 15,15 5 75,75

oct-05 13,50 0,86 0,79 15,15 5 75,75

nov-05 13,50 0,86 0,79 15,15 5 75,75

dic-05 13,50 0,86 0,79 15,15 5 75,75

ene-06 13,50 1,09 1,00 15,59 5 77,94

feb-06 13,50 1,09 1,00 15,59 5 77,94

mar-06 13,50 1,09 1,00 15,59 5 77,94

abr-06 13,50 1,09 1,00 15,59 5 77,94

may-06 15,53 1,09 1,00 17,61 5 88,06

jun-06 15,53 1,09 1,00 17,61 21 369,86

jul-06 15,53 1,09 1,00 17,61 5 88,06

ago-06 15,53 1,09 1,00 17,61 5 88,06

sep-06 17,08 1,09 1,00 19,17 5 95,83

oct-06 17,08 1,09 1,00 19,17 5 95,83

nov-06 17,08 1,09 1,00 19,17 5 95,83

dic-06 17,08 1,09 1,00 19,17 5 95,83

ene-07 17,08 1,14 1,20 19,41 5 97,06

feb-07 17,08 1,14 1,20 19,41 5 97,06

mar-07 17,08 1,14 1,20 19,41 5 97,06

abr-07 17,08 1,14 1,20 19,41 5 97,06

may-07 20,49 1,14 1,20 22,83 5 114,13

jun-07 20,49 1,14 1,20 22,83 23 525,02

Total Prestación de Antigüedad Bs. 6.494,07

Siendo la cantidad anterior la que le corresponde a la hoy accionante por concepto de prestación de antigüedad, suma a la que hay que deducir los adelantos o anticipos recibidos, los cuales conforme a la propia información suministrada por la demandante alcanza la suma de Bs.5.089,92 (Vid, folios 6 y 7 de la pieza 1), quedando un remanente a favor de la reclamante de un mil cuatrocientos cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.1.404,15), suma que acuerda esta Superioridad por concepto de diferencia de prestación de antigüedad. Así se declara.

En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de vacaciones 2006, vacaciones fraccionadas 2007, bono vacacional 2006, bono vacacional fraccionado 2007, se observa que fueron acordadas por la juzgadora de primera instancia, y no habiendo solicitado su revisión ante esta Alzada, se ratifica su procedencia, y no siendo controvertido el salario, se acuerda en la forma peticionada por el actor en el libelo de demanda, a saber:

Vacaciones 2006: 25 días * 17,08 Bs.427,00.

Bono Vacacional 2006: 13días * 17,08 Bs.222,04.

Vacaciones Fraccionadas 2007: 17 días * 17,08 Bs.290,36.

Bono Vacacional Fraccionado 2007: 9 días * 17,08 Bs.153.72.

En cuanto a la bonificación de fin año fraccionados, esta Alzada acuerda fracción considerado 15 días, conforme a las previsiones del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su cálculo, el siguiente:

7,5 días * Bs.17.08 = Bs.128.10.

Siendo la suma anterior, es decir, Bs.128,10, la que acuerda esta Alzada por concepto de bonificación de año fraccionada. Así se declara.

Sumadas las cantidades antes cuantificadas y acordadas, arroja un total de dos mil seiscientos veinticinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.2.625,37), por los conceptos antes indicados. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo y que fuera indicado supra. 3º) El perito al realizar el cálculo deducirá los anticipos de prestación de antigüedad recibidos en octubre de 2002 (Bs.300,00), septiembre de 2003 (Bs.3.309,10) y noviembre de 2005 (Bs.1.480.83). 4º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando desde el mes de julio de 1997 hasta el final de la relación laboral. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria, es oportuno, para quien decide, traer a colación, decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:

Hechas las anteriores consideraciones respecto a la sentencia N° 1841 que fija nuevos parámetros de indexación en materia laboral, se advierte que la misma no resulta aplicable al presente caso, pues como ella misma señala “…únicamente podrá aplicarse hacia el

futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal

.

Por lo que al observarse que la presente causa se inició bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme lo disponía la jurisprudencia de la época, la cual estuvo orientada exclusivamente en lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, en el caso debe condenarse la indexación del daño moral estimado por la Sala sólo en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide. A mayor abundamiento, se expone que esta resolución también encuentra su asidero jurídico en la aplicación del principio de expectativa plausible conforme al cual el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.” (Sentencia Nª 161 de fecha 02 de marzo de 2009).

Visto el criterio que antecede, que esta Alzada comparte y visto igualmente, que este juicio se inició mucho antes del cambió jurisprudencial respecto a la indexación, ocurrido a través de sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se establece, que, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

En virtud de todo lo antes expuestos, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuestos por ambas partes y parcialmente con lugar la demanda. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por ambas partes, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.M.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.247.666, y en consecuencia SE CONDENA a la C.R. VENEZOLNA SECCIONAL ARAGUA, a cancelar a la demandante, ya identificada, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

_________________________________ M.M.R.

En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_________________________________

M.M.R.

Asunto No. DP11-R-2009-000060.

JHS/mmr.

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