Sentencia nº 309 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. G.G.

El 4 de septiembre de 2001, la ciudadana E.M.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.893.794, asistida por la abogada A.E.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.648, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo contra la decisión dictada el 17 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dicha ciudadana contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alegó la accionante en su escrito que, para adquirir un inmueble, recibió en préstamo la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.19.000.000,00), de los cónyuges S.A.D.V. y J.S.V.T., quienes le hicieron firmar diez (10) letras de cambio para distribuir en ellas tanto el monto del capital como los intereses que aquella generaría, las cuales fueron aceptadas por la accionante y además avaladas por su cónyuge J.C. PINEDA.

Adujó que, 2 de julio de 1998, el ciudadano J.S.V.T., bajo el engañoso argumento de que aún él y su mencionada cónyuge, no habían calculado los intereses correspondientes a la cantidad que le dieron en préstamo, le hizo firmar un documento de préstamo por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.28.500.000,00), el cual fue otorgado en la señalada fecha, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, documento que, además, refiere que la ciudadana E.M.S.M. recibió en préstamo la cantidad de diecinueve millones de bolívares (Bs.19.000.000,00) monto que comprende la cantidad otorgada en préstamo, y la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs.9.500.000,00) por concepto de intereses, de los cónyuges S.A. deV.T. y J.S.V.T..

Prosiguió narrando que el 31 de enero de 2000, recibió notificación del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, ejerciera en su contra la ciudadana S.A. para que pagara la cantidad de cuarenta y cuatro millones de bolívares, (Bs. 44.000.000,00) cantidad esta que resulta de sumar al monto anteriormente señalado la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) por concepto de intereses.

Indicó que, ante tales hechos, interpusieron querella ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contra los mencionados ciudadanos “por la comisión del delito precalificado (sic) en el Código Penal como ABUSO DE FIRMA EN BLANCO establecido en su artículo 469”.

Dicha querella fue enviada por el citado Tribunal de Control, por razón de competencia, al Juzgado Vigésimo Sexto del Juicio de Primera Instancia del mismo Circuito Judicial.

Argumentaron que, el 28 de febrero de 2000 la querella interpuesta por la recurrente fue declarada inadmisible por el citado Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio de Primera Instancia del mismo Circuito Judicial por considerar que el abogado, quien habiéndose presentado como apoderado judicial de la querellante, no había acreditado junto con la acusación el poder suficiente y especial constituido con las formalidades de Ley para admitir dicha acusación, circunstancia de la que tuvo conocimiento el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual había solicitado información al respecto y que le sirvió de fundamento –según expuso-, para declarar sin lugar la cuestión prejudicial que había sido por ella promovida, condenándola de esta manera al pago de todo lo demandado, dicha sentencia,-prosiguió- fue apelada teniendo conocimiento de la misma el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Señalo que, el 17 de abril de 2001, fue declarada sin lugar la apelación interpuesta por la querellante haciendo caso omiso, tanto el juez de primera instancia como la alzada del mandato que le impone a todos los jueces de la República el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo agregó que “Es impretermitible señalar que en las actuaciones cursantes en el expediente 99-8471 existen claras evidencias, que se esta haciendo uso por parte de la ciudadana S.A.D.V., de Tribunales de la Reública para obtener sentencia condenatoria en contra de su adversaria procesal E.M.S., por un monto superior a lo debido por mi, ya que es obvio que la verdad procesal que se dio por demostrada en el citado expendiente Nº 99-8471, no se corresponde con la verdad de los hechos ocurridos en realidad, vale decir, que la verdad procesal no se corresponde con la verdad de los hechos realmente acontecidos, y que con tal proceder la intimante convirtió al proceso en un fraude a la administración de justicia, irrespetando así la majestad de ésta y a la adversaria en el proceso”.

Habiéndose señalado en el cuerpo de la sentencia –explicó-, que las partes previo llamado del Juez al acto de conciliación, manifestaron que habían llegado a un acuerdo conciliatorio, el cual consistía en que los querellantes desistían de la acción penal incoada contra los ciudadanos S.A. deV. y J.V. deT. y se comprometían a constituir hipoteca de primer grado a favor de éstos sobre el inmueble de su propiedad, por la cantidad de veintiun millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00) y la parte querellada, por su parte, se obligaba a desistir de la acción civil que cursaba ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, expuso que el identificado Juzgado Superior había expresado, igualmente en la sentencia que: a pesar de que hubo oposición, la misma había quedado desvirtuada porque el Juez había declarado sin lugar la cuestión prejudicial propuesta y porque hubo en el caso sometido a su consideración un medio de autocomposición procesal, lo que hacía que no se produjeran los efectos del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En consideración a lo expuesto, la accionante invocó lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el propio artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el Juzgado Superior confirmó la decisión dictada por el Juzgado de la Causa que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana S.A.D.V. en su contra.

Por último, solicitó se declarase la nulidad de la sentencia dictada el 17 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y “se notifique al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial (...) que se abstenga de efectuar cualquier acto dirigido a obtener la ejecución de la sentencia dictada por el mismo (...) en fecha 26 de septiembre de 2000 y proceda a ordenar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada en el procedimiento intimatorio.”

II DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La sentencia objeto de la presente acción, dictada el 17 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana S.A. deV. contra la recurrente, luego de analizar las actas procesales, en especial la del acto conciliatorio, tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:

“Las pruebas escritas sobre las cuales la intimada en el caso sub judice basó su oposición, como lo analizamos con antelación corresponden a la presentadas con su escrito de informes ante esta superioridad en fecha 29 de enero de 2001, fecha para la cual ya habían transcurrido el lapso previsto para la presentación de los informes, es decir, 20 días de despacho, por lo cual se consideran extemporáneos, aunado ello al hecho de que dicha oposición queda desvirtuada al existir un medio de autocomposición procesal, lo que transforma en inconsistente dicha oposición, en virtud de estos razonamientos esta superioridad considera que en el presente caso tiene plenos efectos el procedimiento monitorio y por ende tiene pleno efecto el decreto intimatorio, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado de la Causa mediante la cual declaró con lugar la demanda que presentó S.A.D.V. contra E.M.S.”.

II DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual debe previamente pronunciarse, acerca de su competencia para conocer la presente acción. A tal efecto, observa:

La presente acción de amparo constitucional es interpuesta contra un fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en armonía con el criterio establecido, por esta Sala, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso E.M.M.), sobre la competencia de esta Sala, se declara competente de conocer y decidir la misma. Así se declara.

Expuesto lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada.

Asimismo, la Sala observa que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, se observa que ha sido acompañada con la copia certificada del auto contra el cual se acciona, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala admite la presente acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, ordena la notificación al Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que concurra por ante la Secretaría de la Sala a los fines de conocer la oportunidad en que se realizará la audiencia oral y pública, a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Declarado lo anterior, observa lo Sala que la accionante ha solicitado en su escrito que se notifique al tribunal de la causa, a los fines de que suspenda la ejecución de la sentencia dictada por el mismo Juzgado el 26 de septiembre de 2000. Al respecto, debe precisar que las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, están orientadas a la tutela en el goce y ejercicio efectivo de los derechos y garantías constitucionales, sin que se disponga expresamente en su contenido la posibilidad de otorgar medidas cautelares dentro del proceso de amparo. Sin embargo -se advierte- ello no es óbice para que se pueda, cumplidas las condiciones necesarias, prestar la tutela judicial cautelar requerida por los solicitantes, -y así lo ha señalado reiteradamente esta Sala- a través del otorgamiento de una medida cautelar que satisfaga preventivamente la pretensión del accionante, solicitud que en definitiva se desprende del petitorio efectuado en el escrito contentivo de la acción.

El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no sólo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que además la naturaleza misma de la institución y el principio iura novit curia obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. En el presente caso, resulta inequívoca la voluntad expresada por la parte presuntamente agraviada, de requerir una medida cautelar de suspensión de efectos del fallo contra el cual acciona, en tanto que bajo el pedimento formulado subyace el alegato de una flagrante violación de orden constitucional, que lo que persigue es el inmediato restablecimiento de la situación que ha resultado infringida con la actuación cuestionada.

Ahora bien, como quiera que en este tipo de procesos el otorgamiento de providencias cautelares resulta procedente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, y por cuanto se presume la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta del peligro inminente de ejecución de la decisión presuntamente lesiva, que atentaría contra el patrimonio de la parte accionante, y que podría estar viciada y ser revocada si se llegara a evidenciar su inconstitucionalidad. Esta Sala tanto, a fin de prestar una tutela cautelar idónea, acuerda la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 17 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del T. delÁ.M. deC. y, en consecuencia, se ordena suspender su ejecución, hasta tanto se dicte el fallo definitivo en la presente causa, y así se declara.

III DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana E.M.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.893.794.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación del ciudadano Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que comparezca ante esta Sala Constitucional, para conocer el día y hora en que será fijada la realización de la audiencia oral y pública, la cual se realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. La ausencia en el acto del titular del referido Juzgado, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

TERCERO

Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Se ORDENA al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique de la presente acción, a la otra parte en el juicio que originó la sentencia accionada, es decir a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano al Procurador General de la República.

QUINTO

Se ACUERDA la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, se ordena suspender los efectos de la sentencia dictada el 17 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del T. delÁ.M. deC., en el juicio contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana S.A. deV. contra la ciudadana E.M.S.M., hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada. Procédase a librar copia certificada de esta decisión para que la accionante pueda utilizarla en caso de que se pretenda ejecutar el dispositivo de la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de FEBRERO de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 01-1997

AGG/cml

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR