Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos E.C.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Pampatar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº.13.648.471, actuando en sus propios derechos y por los derechos de su coheredero hermano G.A.B.N., conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y MARSIS ANANDIS BARRETO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.957.623.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, G.A.D.A., MAGALVI J.E.M. y MARIANNY J.V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.42.309, 31.761, 41.118 y 97.332, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano N.G.J.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pampatar, titular de la cédula de identidad Nro.1.141.145. (difunto).

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se le designó defensor judicial a la abogada M.C.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.24.997.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por los ciudadanos E.C.M., G.A.B.N. y MARSIS ANANDIS BARRETO MONTOYA, en contra del ciudadano N.G.J.G., todos identificados.

    Alegan los accionantes que son legítimos propietarios del Cincuenta por ciento (50%) o sea la mitad, de los derechos inmobiliarios sobre un inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el Nº. 106-5 con superficie de 345,80 metros cuadrados y la casa quinta sobre ella construida de Dos (2) plantas, ubicadas en la Calle Nuestra Señora del Pilar de la Urbanización J.C., II Etapa en jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, alinderado así: Norte: con la parcela Nº.107; Sur: con las parcelas Nº.105 y 106-4, del mismo lote replanteado, Este: calle Nuestra Señora del Pilar y Oeste: con terrenos que son o fueron de A.Á., N.R., N.R. y A.J., dichos inmuebles fueron adquiridos por su difunto padre G.S.B.R., (quien falleció ab-intestato en fecha 25 de mayo de 1994) en comunidad con su legítima madre M.M.S., a crédito y en las condiciones allí estipuladas con hipoteca de primer grado a favor del Banco de Los Trabajadores de Venezuela, hasta por la suma de 575.100,00 en fecha 24-12-1979, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado, bajo el Nº.78, folios 267 al 277, Protocolo Primero, Tomo II, 4to. Trimestre de 1979. Continúan señalando que prenombrada madre contrajo matrimonio con su fallecido padre en fecha 5 de octubre de 1973 y se divorció por sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Nueva Esparta el 6 de mayo 1987, la cual quedó ejecutoriada y firme el 13-5-1987, lo cual demuestra que cuando su padre G.S.B.R. adquirió dichos inmuebles (en fecha 24-12-1979) los obtuvo para su comunidad conyugal, lo que al fallecimiento de su padre quedaron sus hijos como únicos y universales herederos y causahabientes, que lo heredaron en un cincuenta por ciento (50%) en todos los bines habidos en la comunidad conyugal que mantuvo con su madre M.M. quien conserva los derechos de la mitad, o sea el otro cincuenta por ciento (50%) sobre todos los bines habidos dentro de su matrimonio. Más adelante alegan que en fecha 1 de octubre de 1987 por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº.137, Tomo 45, su padre G.S.B.R. (difunto) ya divorciado sin que hubiese dividido sus bienes conyugales, celebró con el señor N.G.J.G., un contrato de opción de compra-venta, sobre los dos inmuebles adquiridos en el matrimonio con su referida madre y que a su fallecimiento heredaron sus derechos en un Cincuenta por ciento (50%), o sea la mitad, constituidos por la Parcela de terreno antes identificada; que el precio de venta según la cláusula tercera fue pactada en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00) de los cuales entregó el optante la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) y el saldo lo cancelaría de la siguiente manera: 1) la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRÉS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.354.123,36 en el lapso de dos años contados a partir de la firma del expresado documento, 2) la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.445.876,64) en el lapso de cinco años giros de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.89.175,32) venciendo el primero el día 31 de octubre de 1989, obligándose el opcionario en la cláusula tercera del contrato en pagarle al acreedor hipotecario de su causante que era el Banco de los Trabajadores de Venezuela el monto que éste le adeudaba, de Bs.354.123,36 parte del precio pactado, así mismo convinieron que para el caso que la operación definitiva de compra-venta no pudiera efectuarse por causa imputables a el Comprador, el vendedor, podía retener para sí cualquier suma de dinero que hubiese recibido por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y según la cláusula sexta su padre se obligó hacerle entrega del inmueble al opcionario una vez éste cumpliese éste con sus obligaciones en perfecto estado de funcionamiento y habitabilidad, siendo el caso que su fallecido padre no podía comprometer como lo hizo en el documento de opción de compra la totalidad de los derechos inmobiliarios sobre los inmuebles antes deslindados, puesto que solo era propietario de la mitad, o sea del cincuenta por ciento (50%) ya que los derechos de la otra mitad pertenecen a M.M.S., y en todo caso sus derechos deben limitarse sólo a la mitad de sus derechos sobre los expresados inmuebles ya que su madre no prestó su consentimiento en la cuestionada opción de compra y no obstante su fallecido padre creyendo en la buena fe del opcionario, le hizo entrega anticipada del inmueble quien desde entonces reside en el mismo junto con su familia. Así mismo señalan que N.G.J.G. incumplió todas las obligaciones contractuales, es decir, que no pagó al Banco de Los Trabajadores de Venezuela la suma que se obligó a pagar según la cláusula cuarta del contrato sino que tuvieron ellos que cancelar dicha obligación junto con sus intereses para evitar el remate de la propiedad, tampoco pagó a su difunto progenitor los cinco giros de Bs.89.175,32 cada uno que totalizan la cantidad de 445.876,64 como saldo de la opción previsto en la cláusula tercera, siendo hasta los momentos inútiles todas las gestiones realizadas para lograr el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el opcionario, es por lo que se solicita la resolución del contrato en comento.

    Recibida para su distribución en fecha 13-3-00 (f.9) correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal. Admitiéndola el 20-3-00 (f.66), ordenándose la citación del demandado N.G.J.G..

    El día 11-4-00 (f. Vto.66) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.

    En fecha 27-4-00 (f.67) el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación del ciudadano N.G.J.G., manifestando que se había trasladado hasta la calle Nuestra Señora del Pilar de la Urbanización J.C., II Etapa donde le informaron que dicho ciudadano había fallecido.

    Por diligencia del 6-6-00 (f.78) suscrita por el apoderado actor, abogado E.G.M., consignó en un folio útil copia certificada de la partida de defunción del demandado N.G.J.G., solicitando que la citación del demandado se verificara por edicto llamándose a todos sus herederos y causahabientes.

    Por auto de fecha 28-6-00 (f.80) se ordenó la citación de los herederos conocidos del finado N.J.G., ciudadana M.T.G.d.J. (cónyuge) así como a sus tres (3) hijos M.F., N.R., M.A.J.T.G. y mediante edicto a los coherederos, causahabientes, y a todas aquellas personas naturales o jurídicas que pudieran tener interés en el juicio. Librándose las compulsas en fecha 14-7-00 (f. Vto.80)

    El día 19-7-00 (f.81) el Alguacil de este Tribunal consignó las compulsas de citación de los ciudadanos M.A., N.R., M.T.d.J. y M.F.J.G., manifestando no haber sido posible su localización en la dirección señalada.

    Por auto del 1-8-00 (f.126) se declinó la competencia de conocer este asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. a quien se acordó remitir mediante oficio.

    El día 2-8-00 (f.128) el abogado L.C., acredita en autos, apeló de la decisión dictada en fecha 1-8-00.

    El día 9-8-00 (f.129) el apoderado actor, solicitó que este tribunal continuase conociendo la presente causa.

    Por auto del 11-8-00 (f.130) se oyó la apelación en ambos efectos y en cuanto a la regulación de competencia presentada por el antes mencionado abogado en fecha 9-8-00 se consideró que fue propuesta extemporáneamente.

    Recibido por la alzada en fecha 20-9-00, previa las formalidades de ley se declaro con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por este Juzgado el 1-8-00, quedando nulo todo lo actuado a partir del día 1-8-00 en este juicio y se repuso la causa al estado procesal en que se encontraba para el momento de dictarse la providencia ahora recurrida.

    En fecha 31-10-01 (f. Vto.149) se le dio el respectivo reingreso al presente expediente, dictándose auto en esa misma fecha en el cual se le dio entrada ordenándose anotar en los libros respectivos y proseguirse el curso legal.

    El día 26-11-01 (f.151) la abogada F.B.A.P., consignó revocatoria del poder conferido a los abogados E.G. y L.C., e igualmente consta su representación judicial.

    En fecha 26-11-01 (f.155) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ratificada por diligencia del 28-11-01 así mismo se sirviera librar el edicto correspondiente.

    El 30-11-01 (f.157) se ordenó al citación por cartel de los herederos conocidos del finado N.G.J.G.. Igualmente al folio 160 se acordó librar edicto a los coherederos, causahabientes y a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio. Cumpliéndose en esa misma fecha.

    El día 30-11-01 (f.162) la apoderada actora, sustituyó el poder que le fuera conferido reservándose el ejercicio al abogado M.A..

    Por diligencia de fecha 7-2-02 (f.163) el apoderado actor, consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora. En esa misma fecha al folio 188, consignó el resto de los ejemplares de los referidos diarios, dando cumplimiento a la obligación preceptuada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 7-2-02 (f.193) se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 ejusdem, fijando el respectivo edicto en la cartelera de este despacho con el objeto que surtiera efectos de ley.

    Por auto del 1-3-02 (f.194) comisionándose al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines que se sirviera cumplir con la fijación del cartel de citación en el domicilio o morada de la parte demandada en su carácter de herederos conocidos del de cujus N.J.G.. Agregándose dichas resultas en fecha 26-6-02 (f.197 al 203).

    Por diligencia de fecha 22-7-02 (f.204) la apoderada actora, solicitó se decrete medida de Secuestro conforme al artículo 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y se oficie al Ejecutor de Medidas a los fines de su practica.

    Por auto del 29-7-02 (f.205) se acordó aperturar cuaderno de medidas a objeto de proveer sobre la medida solicitada.

    En fecha 29-7-02 (f.206) la apoderada actora, solicitó el nombramiento del defensor ad litem por cuanto fueron agotadas todas las vías para la citación de la parte demandada. Acordándose por auto del 9-8-02 (f.207) recayendo en la persona de la abogada M.C.D.A..

    Por diligencia de fecha 9-8-02 (f.211) suscrita por el abogado M.A., renunció expresa y formalmente al poder que le fue sustituido así mismo solicitó la notificación de dicha renuncia a la Dra. F.A..-

    El día 30-9-02 (f.212) el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.C.A.. Compareciendo en fecha 3-10-02 (f.215) manifestando su aceptación a dicho cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 31-10-02 (f.216) la abogada JUNEIMA CORDERO, consigna el poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora. Sustituyéndolo el día 4-11-03 (f.219) en la persona del abogado G.D., reservándose su ejercicio.

    Por diligencia del 7-11-02 (f.220) la Defensor Judicial, consignó escrito de contestación a la demanda constante de un folio útil, rechazando tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los alegatos contenidos en el libelo de la demanda en virtud de haber imposible localizar a los herederos del de cujus N.J.G., reservando la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas a los fines de demostrar los pagos realizados por la parte demandada.

    En fecha 18-11-02 (f.222) el abogado G.D., acreditado en autos, solicitó copias certificadas de los instrumentos que rielan a los folios 217, 218 y 220 del presente expediente. Acordado por auto del 21-11-02 (f.223).

    El día 26-11-02 (f.224) la apoderada judicial de la parte actora, sustituyó el poder que le fuera conferido reservándose el ejercicio a los abogados G.A.D.A., MAGALVI J.E.M. y MARIANNY J.V.S..

    En fecha 28-11-02 (f.225) el abogado G.D., acreditado en autos, solicitó copias certificadas de los folios 217 y 218 ambos inclusive, 224. Acordándose por auto del 29-11-02 (f.226).

    Por diligencia de fecha 3-12-02 (f.227) suscrita por MARIANNY VELÁSQUEZ, acreditada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles.

    El día 3-12-02 (f.232) la apoderada actora, manifestó haber recibido las copias certificadas solicitadas.

    Por auto del 10-12-02 (f.233) se admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

    El día 18-2-03 (f.234) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para que presenten sus respectivos informes.

    Por diligencia del 17-3-03 (f.236) la apoderada actora, consignó escrito de informes constante de tres folios útiles.

    Por auto del 2-4-03 (f.240) se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 28-3-03 inclusive.

    En fecha 26-5-03 (f.241) se dictó auto difiriendo el dictamen de la presente decisión por un lapso de 10 días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto del 29-7-02 (f.1) se ordenó ampliar las pruebas con miras a acreditar la condición al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo aclarándosele que una vez cumplida dicha exigencia se proveería sobre el decreto de la medida solicitada.

    Por diligencia de fecha 2-8-02 (f.2-3) suscrita por la abogada F.B.P., acreditado en autos, ratificó la solicitud realizada en fecha 22 de julio de 2002 a los fines que sea decretada la medida de secuestro, habilitándose todo el tiempo que fuese necesario.

    En fecha 5-8-02 (f.5) la abogada F.P., consignó copia simple del estado de cuenta del cliente donde se podía evidenciar las facturas pendientes de pago desde el mes de febrero de 2002.

    El 9-8-02 (f.7) la apoderada actor, consignó inspección judicial practicada al inmueble identificado en autos, así mismo solicitó la habilitación del tiempo necesario. (f.8-22)

    Por auto de fecha 16-9-02 (f.23-24) se decretó de conformidad con el numeral 5 del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil la medida de secuestro solicitada comisionándose al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado quedando designada la Depositaria Judicial del Caribe, C.A, a los fines de depósito de los bienes secuestrados.

    El día 24-4-03 (f.28 46) fue agregado a los autos las resultas de la comisión conferida al Ejecutor de Medidas.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA:

    1. Acta de defunción (f.13) expedida por el P.d.M.M.d.E.N.E., inserta bajo el Nro.366, folio vuelto del 183, de donde se extrae que el 25 de mayo de 1994 falleció el ciudadano G.S.B.R., quien se encontraba casada con la ciudadana R.N.d.B., dejando tres hijos de nombres: MARSI AMANDIS, E.C.B.M. y G.A.B.N.. Este documento consistente en una copia certificada de un documento público se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    2. Copia certificada (f.14-35) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de diciembre de 1979, anotado bajo el Nº.78, folios 267 al 277, Protocolo Primero, de donde se infiere que los ciudadanos D.H.M., G.R. de HERNÁNDEZ dieron en venta al ciudadano G.S.B.R., la parcela de terreno Nº.106-5 y la casa quinta sobre la misma construida situado todo en la Avenida Nuestra Señora del Pilar, de la Urbanización J.C., Segunda Etapa en jurisdicción del Municipio Aguirre Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado, con una superficie aproximada de Trescientos Cuarenta y Cinco metros cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (345,80mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con parcela Nº.107 de la Urbanización J.C., Segunda Etapa, constituye el lindero Norte de todo el lote reparcelado; Sur: con parcela Nº.105-4 del mismo lote reparcelado; Este, con Avenida Nuestra Señora del Pilar de la Urbanización J.C. y Oeste; Con terrenos que son o fueron de A.Á., N.R., N.R. Y A.J.. Que los linderos fueron tomados de documento de reparcelamiento protocolizado por ante la Oficina antes mencionada en fecha 25-9-1978, bajo el Nº.75, folios 180 vuelto al 183, frente, y vuelto, Protocolo Primero, Adicional Nº.1, Tomo 1, haciendo constar que formó parte de la parcela 104, 105, 106. Este documento consistente en una copia certificada de un documento público se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que la venta celebrada entre los ciudadanos D.H.M., G.R. de HERNÁNDEZ y G.S.B.R.. Y así se decide.

    3. Copia certificadas (f.36-46) de las actuaciones cursantes en el expediente signado con el Nº.5137 nomenclatura del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de este Estado relacionadas con la solicitud de divorcio hecha por la ciudadana M.M., en contra de G.S.B., de donde se extrae que en fecha 5-10-1973 los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio civil procreando durante su unión conyugal dos hijos de nombres MARSIS ANANTIS y E.C.B.M., siendo disuelto dicho vinculo por sentencia de fecha 6-5-1987. Recaudos éstos a los que se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y asís e decide.

    4. Copia certificada (f.47) de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedida al causante G.S.B.R., en fecha 11 de junio de 1998, la cual demuestra la solvencia en el pago de los impuestos sucesorales, pero no acredita o demuestra la propiedad sobre el bien inmueble en litigio. Y así se decide.

    5. Copia certificadas (f.49 al 52) de Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones expedido por la Dirección General Sectorial de Rentas. Ministerio de Hacienda, de donde se infiere que el causante G.S.B.R., falleció el 25-5-94 dejando el único activo en un 50% del 100% de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en la misma construida distinguida con el Nº.106-5 de dos plantas, ubicada en la Calle Nuestra Seora del Pilar, de la Urbanización J.C., jurisdicción del Municipio Foráneo Aguirre del Municipio Maneiro de este Estado a sus herederos universales NARSI ANANDIS, G.A. y ELIZABETH. A este documento administrativo se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    6. Copia certificada (f.53 al 54) del Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 1-10-1987, asentado bajo el Nº.137, Tomo 45 de los libros de autenticaciones, de donde se infiere que el ciudadano G.S.B.R., celebró un contrato con Opción de compra-venta al ciudadano N.G.J.G., un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº.106-5 y la casa quinta sobre la misma construida, ubicado todo en la Avenida Nuestra Señora del Pilar, de la Urbanización J.C., Segunda Etapa en jurisdicción del Municipio Aguirre Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado, con una superficie aproximada de Trescientos Cuarenta y Cinco metros cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (345,80mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con parcela Nº.107 de la Urbanización J.C., Segunda Etapa, constituye el lindero Norte de todo el lote reparcelado; Sur: con parcela Nº.105-4 del mismo lote reparcelado; Este, con Avenida Nuestra Señora del Pilar de la Urbanización J.C. y Oeste; Con terrenos que son o fueron de A.Á., N.R., N.R. Y A.J.. Que le pertenecía según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 24 de diciembre de 1979, anotado bajo el Nº.78, folios 267 al 277, Protocolo Primero, con una duración de cinco años contados a partir de la fecha de la firma del documento y fijándose como precio de la venta en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.000.000,00) de los cuales comprador hizo entre al vendedor la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.400.000,00) quedando un saldo lo cual cancelaría en TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 36/100 (Bs.354.123,36) en el lapso de dos años contados a partir de la fecha de la firma del presente documento y la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 64/100(Bs.455.876,64) pagaderos en cinco giros de (Bs.89.175,32) cada uno siendo el vencimiento de primer giro el 31.10-1989; que sobre dicho inmueble pesaba un gravamen hipotecario a favor del Banco de los Trabajadores de Venezuela por la suma de (Bs.354.123,26) los cuales serían cancelados por el comprador. Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento por la parte contraria se valora con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos G.S.B.R. y N.G.J.G., quienes a los solos efectos del mismo se denominaron EL VENDEDOR y EL COMPRADOR, respectivamente, suscribieron el contrato, que según la cláusula tercera y cuarta que sobre el inmueble pesaba un gravamen hipotecario a favor del Banco de los Trabajadores de Venezuela y que sería cancelado por el comprador. Y así se decide.

    7. Copia fotostática certificada (55 al 61) de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 26-6-1996, anotado bajo el Nº.28, folios 110 al 112, Protocolo Primero, Tomo Nº.26, Principal, Segundo Trimestre del año 1996, de donde se extrae que la ciudadana A.G.D., procediendo en su carácter de apoderada judicial del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., hizo constar que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna antes mencionada el día 24-12-1979, bajo el Nº.78, folios 267 al 277, Tomo 2, Protocolo 1º, que G.S.B.R., para garantizar la devolución de un préstamo por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) al interés del doce por ciento (12%) anual constituyó a su favor anticresis e hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.575.100,00) sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno Nro.106-5 y la casa quinta sobre la misma construida, hipoteca ésta que fue liberada en fecha 26-6-1996. Este documento no fue objeto de tacha durante la oportunidad prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se valora como documento público según lo estatuye el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

    Ahora bien, en este caso sostienen los accionantes que son legítimos propietarios del Cincuenta por ciento (50%) de los derechos inmobiliarios sobre un inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el Nº. 106-5 con superficie de 345,80 metros cuadrados y la casa quinta sobre ella construida de Dos (2) plantas, ubicadas en la Calle Nuestra Señora del Pilar de la Urbanización J.C., II Etapa en jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, alinderado así: Norte: con la parcela Nº.107; Sur: con las parcelas Nº.105 y 106-4, del mismo lote replanteado, Este: calle Nuestra Señora del Pilar y Oeste: con terrenos que son o fueron de A.Á., N.R., N.R. y A.J., por haberlos adquiridos de su difunto padre G.S.B.R., (quien falleciera ab-intestato en fecha 25 de mayo de 1994) y que el otro 50% le pertenece a su legítima madre M.M.S., que sobre dicho inmueble fue constituida hipoteca de primer grado a favor del Banco de Los Trabajadores de Venezuela, hasta por la suma de 575.100,00, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado, en fecha 24-12-1979, bajo el Nº.78, folios 267 al 277, Protocolo Primero, Tomo II, 4to. Trimestre de 1979.

    Que su madre M.M.S. contrajo matrimonio con G.S.B.R. (hoy difunto) en fecha 5 de octubre de 1973 y se divorciaron por sentencia dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Nueva Esparta el 6 de mayo 1987, quedando demostrado que cuando su padre G.S.B.R. adquirió dichos inmuebles (en fecha 24-12-1979) los obtuvo para su comunidad conyugal, lo que a su fallecimiento quedaron sus hijos como únicos y universales herederos y causahabientes habiendo heredado el (50%) de todos los bines habidos en la comunidad conyugal que mantuvo con M.M. quien conserva los derechos del otro (50%).

    Que en fecha 1 de octubre de 1987 por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº.137, Tomo 45, G.S.B.R. (difunto) ya divorciado sin que hubiese dividido sus bienes conyugales, celebró con el señor N.G.J.G., un contrato de opción de compra-venta, sobre los dos inmuebles adquiridos en el matrimonio con M.M. y que a su fallecimiento heredaron sus derechos en un Cincuenta por ciento (50%) constituidos por la Parcela de terreno antes identificada;

    Que el precio de venta según la cláusula tercera fue pactada en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00) de los cuales entregó el optante la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) y el saldo lo cancelaría de la siguiente manera: 1) la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRÉS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.354.123,36 en el lapso de dos años contados a partir de la firma del expresado documento, 2) la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.445.876,64) en el lapso de cinco años giros de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.89.175,32) venciendo el primero el día 31 de octubre de 1989, obligándose el opcionario en la cláusula tercera del contrato en pagarle al acreedor hipotecario de su causante que era el Banco de los Trabajadores de Venezuela el monto que éste le adeudaba, de Bs.354.123,36 parte del precio pactado, así mismo que para el caso que la operación definitiva de compra-venta no pudiera efectuarse por causa imputables a el Comprador, el vendedor, podía retener para sí cualquier suma de dinero que hubiese recibido por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y según la cláusula sexta su padre se obligó hacerle entrega del inmueble al opcionario una vez éste cumpliese éste con sus obligaciones en perfecto estado de funcionamiento y habitabilidad, siendo el caso que su fallecido padre no podía comprometer como lo hizo en el documento de opción de compra la totalidad de los derechos inmobiliarios sobre los inmuebles antes deslindados, puesto que solo era propietario de la mitad, o sea del cincuenta por ciento (50%) ya que los derechos de la otra mitad pertenecen a M.M.S., y en todo caso sus derechos debían limitarse sólo a la mitad ya que su madre no prestó su consentimiento en la cuestionada opción de compra y no obstante su fallecido padre creyendo en la buena fe del opcionario le hizo entrega anticipada del inmueble quien desde entonces reside en el mismo junto con su familia.

    Que N.G.J.G. incumplió todas las obligaciones contractuales, es decir, que no pagó al Banco de Los Trabajadores de Venezuela la suma que se obligó a pagar según la cláusula cuarta del contrato sino que tuvieron ellos que cancelar dicha obligación junto con sus intereses para evitar el remate de la propiedad, tampoco pagó a su difunto progenitor los cinco giros de Bs.89.175,32 cada uno que totalizan la cantidad de 445.876,64 como saldo de la opción previsto en la cláusula tercera.

    Cumplidos como fueron los trámites relacionados con la citación del demandado, se evidencia que a pesar de que el demandado fue citado no concurrió al proceso a ejercer su derecho a la defensa y contestar la demanda, por lo que se hizo necesario designarle defensor judicial cuya actuación estuvo solo limitada a la comparecencia que hizo para contradecir y rechazar la demanda tanto en los hechos como en el derecho correspondiéndole así, a la parte actora la carga de probar la existencia de la obligación y al demandado que cumplió con todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de marras, específicamente que pagó las cinco (5) cuotas o letras de cambio de Ochenta y Nueve Mil Ciento Setenta y Cinco bolívares con Treinta y Dos céntimos (Bs.89.175,32) que de acuerdo a la cláusula Tercera del contrato se comprometió así como la deuda que se tenía con el hoy extinto Banco de los Trabajadores.

    RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

    El código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Por otra parte, también regla el citado código que habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus contenida en el artículo 1.168.

    Del mismo modo el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, como los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes tienen facultada para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

    Luego de analizado el material probatorio aportado se observa que fue demostrada la existencia de la relación contractual entre los hoy difuntos G.S.B.R. y N.G.J.G., así como el incumplimiento en el que incurrió el finado N.G.J.G. al no cumplir con el pago de las cinco (5) cuotas que debió cancelar como parte del precio conforme a la cláusula tercera del contrato suscrito. También quedó demostrado que el demandado fallecido no cumplió con lo pactado en la cláusula cuarta de la convención suscrita, al no cancelar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.354.123,36) para liberar el gravamen hipotecario que existió hasta el 26-6-96 según se extrae del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado mediante el cual, la representación legal del hoy extinto Banco de los Trabajadores de Venezuela declara que fue cancelada la deuda y extinguidas la anticresis e hipoteca que la garantizaban.

    Bajo tales consideraciones, al haber quedado claramente demostrado el incumplimiento de las cláusulas Tercera y Cuarta del contrato de marras, debe establecerse que la presente demanda resolutoria debe ser declarada procedente. Y así se decide.

    Por último, con respecto al planteamiento relacionado con la cantidad de dinero dada como inicial montante a la suma de 400.000,00 bolívares se considera que en virtud de que la venta no llegó a consumarse por causa que le son única y exclusiva imputables a la parte hoy demandada, de acuerdo a la cláusula tercera del contrato dicha cantidad pasó a ser propiedad de los herederos de G.S.B.R., y por lo tanto no está sujeta a devolución. Y así se decide.

    En suma de lo expresado, estima quien decide que la presente acción debe ser declarada procedente. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERA

CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, intentada por los ciudadanos E.C.B.M., G.A.B.N., y MARSIS ANANDIS BARRETO MONTOYA, en contra de N.G.J.G., todos identificados

SEGUNDA

Resuelto el contrato de Opción de Compra-venta que celebró N.G.J.G. con G.S.B.R., sobre la parcela de terreno Nº.106-5 y la casa quinta sobre la cual se encuentra construida ubicadas en la Avenida Nuestra Señora del Pilar de la Segunda Etapa de la Urbanización J.C., cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran expuestos anteriormente. En consecuencia de tal declaratoria, la entrega de los inmuebles objeto del contrato de opción, totalmente desocupado, libres de personas y de bienes muebles, y en perfecto estado de funcionamiento y limpieza.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Cinco (5) días del mes de junio de dos mil tres (2003). 192º y 143º

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.5828/00

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, conste.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-.

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