Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2006-004928

Visto Escrito presentado en fecha 22 de Septiembre del año 2006, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos E.M.M. y A.J.G.G., Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.268.754 y V- 11.000.877, respectivamente, ambos de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio M.G.Q.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.821, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Prefectura del Municipio A. delE.N.E., en fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2005, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por de nombre XXXXXXXXXXX. Fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle los Medanos, casa Nº 35-14, Zona Industrial Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Ahora bien, es el caso que desde algún tiempo la armonía conyugal existente entre ellos se interrumpió por causas diversas índole y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla, razón por la cual decidieron por amistoso acuerdo y de mutuo consentimiento formalizar su Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con los Artículos 188, 189, 190 y 191 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente su separación de Cuerpos y de Bienes, la cual se regirá bajo las disposiciones que se indican a continuación:

DE LA PENSION ALIMENTARIA Y DEL REGIMEN DE VISITAS:

PRIMERO

En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, en consecuencia cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, independientemente uno del otro.-

SEGUNDO

Ambos padres tendrán la P.P. compartida de los menores, la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, quien continuara habitando con los menores en el domicilio conyugal.-

TERCERO

Respecto al derecho del padre a visitar a sus hijos, se establece un régimen de Visitas amplio, y en lo referente a las vacaciones escolares, de carnaval, semana santa, navidad y fin de año, estas se dispondrán en atención al interés superior de los menores y de común acuerdo entre los padres.-

CUARTO

En cuanto a la pensión de Alimentos y de conformidad con el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el padre conviene en entregar mensualmente y de forma adelantada a la madre de los menores, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.400.000,oo), los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente del Banco Venezuela, Nº 01020402040000028765, a nombre de l madre. Asì mismo, el padre se obliga a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los montos erogados para gastos extraordinarios que se pudieran presentar como atención medica, medicinas, odontólogo, entre otros. También suministrará una partida especial en los meses de Septiembre para ser destinada a los gastos escolares; y en Diciembre para los gastos que representan las festividades. El monto de dicha partida será el doble de la pensión entregada por el padre.-

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Febrero del 2006, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.-

En fecha 25 de Octubre del 2006, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.-

En fecha 02 de Noviembre del 2006, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.

En fecha 08 de Noviembre del 2007, introducen diligencias los ciudadanos E.M.M. y A.J.G.G., plenamente identificados en autos, asistido por el Abogada en ejercicio M.C.Q.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.567, y solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 185 del Código Civil.-

Es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges E.M.M. y A.J.G.G., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges E.M.M. y A.J.G.G., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 23, de fecha 19-03-2005, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los hijos de nombre XXXXXXXXX años de edad respectivamente, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:

PRIMERO

Ambos padres tendrán la P.P. compartida de los menores, la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, quien continuara habitando con los menores en el domicilio conyugal.-

SEGUNDO

Respecto al derecho del padre a visitar a sus hijos, se establece un régimen de Visitas amplio, y en lo referente a las vacaciones escolares, de carnaval, semana santa, navidad y fin de año, estas se dispondrán en atención al interés superior de los menores y de común acuerdo entre los padres.-

TERCERO

En cuanto a la pensión de Alimentos y de conformidad con el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el padre conviene en entregar mensualmente y de forma adelantada a la madre de los menores, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.400.000,oo), los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente del Banco Venezuela, Nº 01020402040000028765, a nombre de l madre. Asì mismo, el padre se obliga a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los montos erogados para gastos extraordinarios que se pudieran presentar como atención medica, medicinas, odontólogo, entre otros. También suministrará una partida especial en los meses de Septiembre para ser destinada a los gastos escolares; y en Diciembre para los gastos que representan las festividades. El monto de dicha partida será el doble de la pensión entregada por el padre.-

Ambos hemos ejercido y seguiremos ejerciendo La P.P. de nuestro hijo, comprometiéndonos a cumplir los derechos que su ejercicio implica según lo establecido en los artículos 347 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO

En lo que respecta a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 22 de Noviembre de 2006 y el decreto de la separación de cuerpos y bienes en fecha 02 de Noviembre de 2006. Y ASI SE DECIDE.

Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº .02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº.02

DRA. A.J. DURAN. LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.

LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.

AJD/CA

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