Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiseis de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000156

PARTE ACTORA: A.E. MORÓN ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.558.570.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.L.G., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.962.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO CREATIVO S.R.L. antes denominada INSTITUTO PREESCOLAR CREATIVO, S.R.L., domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril de 1984, bajo el número 28, Tomo B-5, modificada en fecha 27 de diciembre de 1991, bajo el número 65, Tomo B-29.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. R.R.A. y MAXIMILIANO DI D.V., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.464 y 116.038, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE FECHA 04 DE MARZO DE 2002.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2006, el representante judicial de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO CREATIVO S.R.L., ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fondo dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 04 de marzo de 2002, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana A.E. MORÓN ROSAS, con cédula de identidad número 4.558.570, contra la referida sociedad mercantil, ordenando la notificación de las partes.

Mediante Auto de fecha 26 de julio de 2006, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 19 de septiembre de 2006, este Tribunal determinó que a los efectos del cómputo del referido lapso, no se tomaría en consideración el tiempo transcurrido entre el 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, por las razones que allí se indican.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir los recursos de apelación interpuestos, previamente observa:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de apelación declaró injustificado el despido de que fuera objeto la trabajadora A.E. MORÓN ROSAS por parte de la empresa UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO CREATIVO S.R.L, ya identificados, y ordenó el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos “…a razón de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00) mensuales, a contar desde la fecha del despido (1-7-1999) hasta el día 26 de Noviembre del 2001, cuando debió haberse publicado la correspondiente decisión…” (sic). El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:

  1. - Que la ciudadana A.E. MORON ROSAS dijo haber prestado sus servicios como docente en la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO CREATIVO S.R.L., hasta el día 01 de julio de 1999, cuando el ciudadano L.J.C., en su carácter de Administrador de la empresa, procedió a despedirla sin justa causa.

  2. - Que en la ocasión de contestar la demanda, la representación judicial de UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO CREATIVO S.R.L., alegó que la solicitante prestó servicio a una empresa diferente EDUCREA, SERVICIOS EDUCACIONALES, S.R.L. “…en la que suscribió servicios (sic) contratos de servicios celebrados a tiempo determinado, habiendo suscrito el último de ellos el día 2 de septiembre de 1998, con vigencia hasta el día 31 de julio de 1999…”.

  3. - Que en el caso concreto “…no ha sido aludido ni mucho menos demostrado, encontrarse la trabajadora, incursa en alguna de las causas a que hace referencia la disposición legal transcrita (artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que esta juzgadora estima que los contratos de trabajos celebrados a tiempo determinado entre la accionante… y la empresa mercantil Educrea, Servicios Educacionales fueron celebrados en contravención a la Ley, razón por la cual no se les aprecia…”.

  4. - Que de los documentos aportados se evidencian que las empresas UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO CREATIVO S.R.L. y EDUCREA, SERVICIOS EDUCACIONALES, S.R.L. están “…sometidas a una administración o control común, o sea, constituyen ambas una misma unidad económica y como tal son solidariamente responsables entre sí, figura ésta a la cual alude el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

  5. - Que no habiendo la demandada participado el despido de su trabajadora al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción “…ni mucho menos demostrado que hubiese ésta incurrido en causal de despido alguna, lógico es concluir en la declaratoria Con Lugar de la presente solicitud de calificación de despido…”.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; correspondiendo a este Tribunal, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas opuestas durante su tramitación, vista la no consignación de escrito contentivo de los fundamentos de apelación.

    En el caso sub iudice, la ciudadana A.E. MORÓN ROSAS interpone solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO CREATIVO S.R.L., alegando como fecha de ingreso el 01 de septiembre de 1996 y como fecha de egreso el 01 de julio de 1999, desempeñándose como docente, en un horario de trabajo de 6:45 am a 12:30 am, con un salario mensual de Bs. 210.000,00, manifestando igualmente que no ha incurrido en causal alguna que justifique su despido.

    Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, negó que la ciudadana A.E. MORON ROSAS comenzara a prestar servicios personales en fecha 01 de septiembre de 1996 como docente en la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO CREATIVO S.R.L., contradiciendo la existencia de una relación laboral entre la accionante y su representada. Sostiene que la ex trabajadora prestaba servicios como docente a la empresa EDUCREA, SERVICIOS EDUCACIONALES, S.R.L. en las instalaciones de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO CREATIVO S.R.L. Que se reconoce por ser cierto que la accionante devengaba un salario de doscientos diez mil bolívares (Bs.210.000,00), en un horario comprendido entre las 6:45 a.m. y las 12:30 m., el cual le era cancelado por EDUCREA, SERVICIOS EDUCACIONALES, S.R.L. Igualmente, se aduce que la solicitante suscribió con la sociedad mercantil EDUCREA SERVICIOS EDUCACIONALES, S.R.L. tres contratos de prestación de servicios educativos por tiempo determinado, el primero de ellos con vigencia desde el 01 de octubre de 1996 hasta el 15 de julio de 1997, el segundo desde el 03 de octubre de 1997 hasta el 15 de julio de 1998 y finalmente, un tercer contrato que se extendió desde el 02 de septiembre de 1998 hasta el 31 de julio de 1999.

    Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales se constata que resultan hechos admitidos, la relación de trabajo, el cargo, el salario y el horario de trabajo; resultando controvertido, la cualidad de la demandada para estar en juicio al aducir que no es el patrono y la manera cómo finalizó la relación de trabajo, al sostener el solicitante que culminó mediante despido injustificado y la demandada al considerar que finalizó por cumplimiento del término del contrato suscrito con la sociedad EDUCREA, SERVICIOS EDUCACIONALES S.R.L.

    En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y, siendo que la presente causa se tramitó en primera instancia conforme al Código de Procedimiento Civil, se procederá al análisis de las pruebas, bajo tal normativa. En tal sentido, la parte actora ofertó las siguientes:

  6. Contratos de Trabajo celebrados en fechas 14 de septiembre de 1995, 01 de octubre de 1996 y 02 de septiembre de 1998 entre EDUCREA, SERVICIOS EDUCACIONALES, S.R.L. y la actora, documentales que son apreciadas en todo su mérito probatorio al ser sus contenidos reconocidos por las partes intervinientes.

  7. Constancias de trabajo a nombre de la ciudadana A.M. emitidas por el ciudadano L.J.C., en su condición de administrador de EDUCREA SERVICIOS EDUCATIVOS de fechas 15 de julio de 1996, 15 de julio de 1997 y 15 de julio de 1998, las cuales se aprecian a los fines de la resolución de la causa.

  8. Copias simples de estatutos sociales de la sociedad mercantil INSTITUTO PREESCOLAR CREATIVO S.R.L., inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 24 de abril de 1984, bajo el número 28, Tomo B-5, valorada en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que tiene como socios fundadores a los ciudadanos L.J.C. , con cédula de identidad número 1.192.239 y E.G.D.C., con cédula de identidad número 3.955.207 y cuyo objeto social comprende lo relativo a la institución de enseñanza pre escolar, primaria y ciclo diversificado de la educación secundaria.

  9. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona de fecha 17 de agosto de 1994, bajo el número 28, tomo B-5; en virtud de la cual el ciudadano L.J.C., con cédula de identidad número 1.192.239 vende 950 cuotas de participación pertenecientes a la empresa UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO CREATIVO S.R.L. a la ciudadana D.C.G., con cédula de identidad número 8.275.107, apreciada según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Copias simples de estatutos sociales de la empresa EDUCREA SERVICIOS EDUCACIONALES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 26 de agosto de 1994, bajo el número 26, tomo B-18, con mérito probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende que figuran como socios fundadores los ciudadanos L.J.C.Y. y L.J.C.G. con cédulas de identidad números 1.192.239 y 8.295.133, respectivamente y que el objeto social, lo es la prestación de servicios educacionales a los planteles de educación preescolar, básica y media diversificada y profesional consistentes en la dotación o provisión de personal directivo, técnico, docente, administrativo y obrero.

  11. Inspección Judicial practicada en la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO CREATIVO S.R.L., cursante a los folios 115 y 116, valorada en todo su mérito probatorio, e interesa al Tribunal, las circunstancias sobre el horario de trabajo de los docentes; que en la sede de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO CREATIVO S.R.L opera EDUCREA, SERVICIOS EDUCACIONALES, S.R.L.; que la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO CREATIVO, S.R.L. no tiene empleados, que todos los tiene EDUCREA, SERVICIOS EDUCACIONALES, S.R.L.; que son un total de 37 empleados; que no existe en la contabilidad de la empresa EDUCREA pagos a la empresa UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO CREATIVO S.R.L.

  12. Promovió como testigos a los ciudadanos M.J.R. SOLORZANO, ZENEIDA DEL VALLE F.G. e I.E.P.S., todos testigos hábiles y contestes, que no incurren en contradicciones y demostrativos de que la ciudadana A.E. MORÓN ROSAS, prestó servicios para la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO CREATIVO S.R.L. como docente.

    A su vez, la representación judicial de la parte accionada, promovió las siguientes:

  13. Participación de finalización del Contrato a tiempo determinado efectuada por EDUCREA, SERVICIOS EDUCACIONALES, S.R.L., apreciada en su mérito probatorio.

  14. Copias de contratos suscritos en fechas 13 de septiembre de 1995, 01 de octubre de 1996 y 02 de septiembre de 1998, previamente valorados.

  15. Copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil EDUCREA, SERVICIOS EDUCACIONALES, S.R.L., ya valorado ut supra.

    De los elementos probatorios aportados a los autos, específicamente de la declaración de los testigos e incluso de los contratos aportados al expediente, surge de manera clara y meridiana que la hoy solicitante de la calificación prestó servicios personales como Docente, es decir, impartía enseñanza presencial escolarizada a nivel de educación básica y así queda establecido. Ahora bien, en atención a la obligación constitucional que tiene el Juez Laboral de escudriñar la verdad por encima de las apariencias o de las formas, se constata de las actas procesales que tal prestación de servicios operó a favor de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO CREATIVO S.R.L., anteriormente denominada INSTITUTO CREATIVO PREESCOLAR CREATIVO S.R.L., quien es la que se encarga, según su objeto social, de impartir enseñanza pre escolar, primaria y ciclo diversificado, contando con la infraestructura para ello y quien, de acuerdo con la inspección judicial previamente apreciada, es la que mantiene un horario de trabajo para el personal docente dependiente que “presta servicios” en dicha empresa y a quien en definitiva, la accionante tiene como patrono.

    De la misma manera, en atención a la misión del Juez con competencia laboral de dar primacía a la realidad de los hechos sobre las formas y para comprender la relación de trabajo subyacente, se aprecia que la suscripción de los contratos que rielan en el expediente, entre la ciudadana A.E. MORÓN ROSAS y la empresa EDUCREA, SERVICIOS EDUCACIONALES, S.R.L., no son demostrativos en modo alguno de cómo se desarrolló realmente la relación de trabajo de autos, por cuanto los servicios fueron prestados por la accionante para la empresa UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO CREATIVO S.R.L., siguiendo las directrices y lineamientos de ésta, por lo que, en criterio de quien sentencia, no obstante lo indicado en los documentos referidos a los contratos de trabajo, se constata del expediente, que el patrono es la referida sociedad mercantil. Aunado a todo lo anterior, se observa que la empresa EDUCREA, SERVICIOS EDUCACIONALES, S.R.L. con la hoy reclamada, mantiene una unicidad en cuanto a sus socios fundadores, contando con un mismo representante social y funcionando en la misma sede, por lo que se concluye una vez más que, de las pruebas ofertadas ante el tribunal de instancia, se evidencia que la prestación de servicio en controversia se desarrolló en beneficio de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO CREATIVO S.R.L., fungiendo como su representante el ciudadano L.J.C., con cédula de identidad número 8.295.133 y así se decide.

    En mérito de lo anterior, en el caso sub iudice, al no haber la empresa demandada desvirtuado a través de elemento probatorio alguno que era el patrono de la demandante de la calificación de despido, ni haber demostrado que la finalización de la relación laboral a tiempo indeterminado se produjo por haber incurrido la actora en las causales que justificaran la finalización de la relación de trabajo, resulta procedente en derecho, declarar con lugar la solicitud de calificación intentada y en consecuencia, ordenar el reenganche a sus labores habituales dentro de la sociedad mercantil demandada UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO CREATIVO S.R.L., y, el consiguiente pago de los salarios caídos, tal como lo dictaminara el tribunal de la causa, sin perjuicio del derecho que le asiste a la hoy solicitante de que su salario sea actualizado en sujeción al mínimo legal vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, y así se decide.

    En lo referente a la interpretación del período en que deben calcularse los salarios caídos, el Tribunal Supremo de Justicia, con posterioridad al fallo recurrido, ha dictaminado en Sala de Casación Social, los extremos para la determinación de los salarios dejados de percibir por el trabajador con ocasión a la tramitación de un procedimiento judicial, siendo el vinculante para la fecha del presente fallo, el que los mismos deben calcularse desde la fecha en que se verificó la citación (hoy notificación) de la parte demandada en el juicio de calificación de despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la persistencia en el despido.

    No obstante, considera quien decide que, tomando en cuenta el criterio vinculante respecto al cálculo de los salarios dejados de percibir para la oportunidad en que el Tribunal a quo dictó la sentencia recurrida, es decir, que se calculaban desde la oportunidad del despido del trabajador hasta la fecha de publicación del fallo que declaraba con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, es éste el criterio que debe mantenerse en la resolución de la presente controversia y así se decide. Ello así, se condena el pago de los salarios caídos conforme a la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) mensuales, desde la oportunidad del despido producido en fecha 01 de julio de 1999 hasta la fecha del presente fallo que declara con lugar la solicitud de reenganche, con exclusión de los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios y suspensión o cesación de las labores del tribunal por causas atribuibles al sistema de justicia y así se resuelve.

    III

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 2002, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en costas a la parte demandada con ocasión al vencimiento total en el recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución corresponda, con sede en Barcelona, a los fines de su ejecución. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2006.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.

    La Secretaria,

    Abg. M.C.A.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 09:27 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. M.C.A.

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