Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000913

PARTE ACTORA: E.N.G. REYES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.M.M.C..

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALFERCA PUERTO LA CRUZ, (HOTEL ALADDIN) “No compareció”.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos” “NO COMPARECIERON”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, veinticuatro (24) de enero de 2013, estando dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 15-01-13, del presente expediente, con motivo de la instalación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo parte actora E.N.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.16.067.853 y, su apoderado judicial abogado en ejercicio C.M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.200.264, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No.111.613, quien presento pruebas conforme a la Ley, escrito constante de Un (1) folio útiles y tres (3) anexos, siendo agregados al expediente respectivo, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES ALFERCA PUERTO LA CRUZ, C.A., (HOTEL ALADDIN) a la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas, declarándose la admisión de los hechos, salvo los hechos alegados objeto de pruebas por quien lo arguye. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de los demandantes previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:

Alegatos del reclamante:

• Existencia de la relación de trabajo;

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha ocho (8) de marzo de 2006.

• Cargo desempeñado como C., en la sede de la demanda INVERSIONES ALFERCA PUERTO LA CRUZ, C.A.

• Jornada ordinaria para la cual prestaba el servicio rotativo de Lunes a Domingo, con Un (1) día de descanso, en el horario comprendido de 7:00, a.m., a 2:00, p.m., de 2:00, p.m., a 9:00, p.m., así como en el horario comprendido de 9:00, p.m., a 7:00, a.m., con tres días libres a al semana.

• Salario normal mensual devengado de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 61/CTMOS, (Bs.2.274, 61).

• Salario diario devengado de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.76, 00).

• Salario integral diario devengado de CIEN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.100, 00), calculado en base a la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y a la Convención Colectiva SITRAHOSIVEN.

• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el treinta y uno (31) de enero del 2012, por despido injustificado.

• Haber acudido ante la Inspectoria del Trabajo A.L., declarándose con lugar el reenganche y pago de salarios caído mediante providencia administrativa No-00197-2012.

• La no aceptación del reenganche por el empleador.

• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir cinco (5) anos y diez (10) meses.

• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió.

• Estar amparada por la Convención Colectiva SITRAHOSIVEN.

Pretensiones del actor:

• Prestación de antigüedad, de los cuales reclama 350 días de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

• Prestación de antigüedad, de los cuales reclama 10 días de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

• Vacaciones fraccionadas de los cuales reclama 55 días de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 35 y 36 de la Convención Colectiva de SITRAHOSIVEN.

• B. vacacional fraccionado de los cuales reclama 18 días de conformidad con lo establecido en del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

• Utilidades fraccionadas de los cuales reclama 11, 25 días, en el periodo de conformidad con lo establecido en la Cláusulas 37 de la Convención Colectiva de SITRAHOSIVEN.

• Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

• Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, estimados en la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.50.796, 00).

• Intereses moratorios.

• Indexación.

Hechos alegados por el reclamante admitidos como cierto:

• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha ocho (8) de marzo de 2006. Así se establece.

• Cargo desempeñado como C., en la sede de la demanda INVERSIONES ALFERCA PUERTO LA CRUZ, C.A. Así se establece.

• Jornada ordinaria para la cual prestaba el servicio rotativo de Lunes a Domingo, con Un (1) día de descanso, en el horario comprendido de 7:00, a.m., a 2:00, p.m., de 2:00, p.m., a 9:00, p.m., así como en el horario comprendido de 9:00, p.m., a 7:00, a.m., con tres días libres a al semana. Así se establece.

• Salario normal mensual devengado de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 61/CTMOS, (Bs.2.274, 61).

• Salario diario devengado de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.76, 00). Así se establece.

• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el treinta y uno (31) de enero del 2012, por despido injustificado. Así se establece.

• Haber acudido ante la Inspectoria del Trabajo A.L., declarándose con lugar el reenganche y pago de salarios caído mediante providencia administrativa No-00197-2012. Así se establece.

• La no aceptación del reenganche por el empleador. Así se establece.

• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir cinco (5) anos y diez (10) meses. Así se establece.

• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió. Así se establece.

• Estar amparada por la Convención Colectiva SITRAHOSIVEN. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en G.O. 5.152 Extr. De fecha 19 de junio de 1997 y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre INVERSIONES ALFERCA PUERTO LA CRUZ, C.A., (HOTEL ALADDIN) Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES MESONEROS, HOTELEROS, BARES SUPERMERCADOS, CASINOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOATEGUI 2011- 2013, debidamente homologada en fecha veintiocho (28) de julio de 2011, por la Inspectoria del Trabajo “A.L.” Barcelona, estado Anzoátegui, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Coordinación Zona Nor-Oriental, expediente No. 003-2010-04-00008, en virtud de la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo alegada por el actor de la siguiente manera por lo que se ordena recalcular el salario integral alegado y calculado bajo la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras:

Operación aritmética:

Salario normal diario devengado Bs.76, 00.

Bs.76, 00 x 95 días de salario Cláusula 37 de la Convención Colectiva = 7220 / 365 = Bs.19, 78. A. de utilidades.

Bs.76, 00 x 12 días bono vacacional Ley Orgánica del Trabajo por remisión de la Convención invocada = 912 / 12 meses = 76 / 30 = Bs.2, 53. A. de bono vacacional.

Bs. 76, 00 + Bs.19, 78 + Bs.2, 53 = 98, 31. Salario Integral.

Salario Integral = Bs.98, 31. Así se establece.

Por concepto de Prestación de antigüedad de los cuales reclama 350 días en el periodo 08-03-06 al 31-01-12, de conformidad con lo establecido en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, habiendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del aludido concepto, dicho calculo se realizara en base al salario integral devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo admitido como cierto de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 08-03-06.

Fecha de egreso: 23-09-11.

Salario integral: 98, 31.

Tiempo de servicio: cinco (5) años y diez (10) meses.

45 días primer año.

60 días segundo año.

60 días tercer año.

60 días cuarto año.

60 días quinto año.

50 días sexto año periodo fracción

Total 365 días x Bs.98, 31 = Bs. 35.883, 15.

Ahora bien, como quiera que lo reclamado excede a lo legalmente establecido por lo que es forzoso para este Juzgados ajustar los días y el salario recalculado por este Juzgado, por lo que se condena a la demanda a cancelar al reclamante 335 días de prestación de antigüedad calculado al salario integral recalculado. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 85/CTMOS, (Bs.32.933, 85) por prestación de antigüedad. Así se decide.

Por concepto de antigüedad adicional de los cuales reclama 10 días en el periodo 08-03-06 al 31-01-12, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, habiendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del aludido concepto, dicho calculo se realizara en base al salario integral devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo admitido como cierto de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 08-03-06.

Fecha de egreso: 23-09-11.

Salario integral: 98, 31.

Tiempo de servicio: cinco (5) años y diez (10) meses.

0 días primer año.

2 días segundo año.

4 días tercer año.

6 días cuarto año.

8 días quinto año.

10 días sexto año periodo fracción

Total 30 días x Bs.98, 31 = Bs. 2.949, 30.

Ahora bien, como quiera que lo reclamado es inferior a lo legalmente establecido por lo que es forzoso para este Juzgado condenar los 10 días reclamados y ajustándolo al salario integral recalculado por este Juzgado. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.983, 10) por antigüedad adicional. Así se decide.

Por Vacaciones fraccionadas de los cuales reclama 55 días de conformidad con lo establecido en la Cláusula 35 y 36 de la Concepción Colectiva de trabajo suscrita entre INVERSIONES ALFERCA PUERTO LA CRUZ, C.A., y EL SINDICATO DE TRABAJADORES MESONEROS, HOTELEROS, BARES SUPERMERCADOS, CASINOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOATEGUI y, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, dicho calculo se realizara en base al salario integral recalculado por este Juzgado Bs. 98, 31 de la siguiente manera:

Primer año:

20 días hábiles con disfrute de 60 días de salario integral.

20 días el primer año.

21 días el segundo año.

22 días el tercer año.

23 días el cuarto año.

25 días el quinto año.

Periodo fracción: 10 meses

10 meses x 26 días de vacaciones = 260 / 12 meses = 21, 66 días de vacaciones fraccionadas.

21, 66 días de vacaciones fraccionadas x Bs.98, 31 ultimo salario integral recalculado = Bs. 2.129, 39.

Ahora bien como quiera que lo reclamado no se encuentra acorde con los días, salario y montos reclamados, por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar los días y montos reclamados, por lo que se condena el pago de 21,66 días de vacaciones fraccionadas al salario normal peticionado por el reclamante. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 16/CTMOS, (Bs.1.646, 16) por vacaciones fraccionadas. Así se decide.

Por Bono vacacional de los cuales reclama 18 días de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa de la Cláusula 35 de la Concepción Colectiva de trabajo suscrita entre INVERSIONES ALFERCA PUERTO LA CRUZ, C.A., y EL SINDICATO DE TRABAJADORES MESONEROS, HOTELEROS, BARES SUPERMERCADOS, CASINOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOATEGUI y, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, dicho cálculo se realizara en base al salario normal admitido como cierto, Bs. 76, 00, de la siguiente manera:

Primer año:

7 días primer año.

8 días segundo año.

9 días tercer año.

10 días cuarto año.

11 días quinto año

Periodo fracción: 10 meses

10 meses x 12 días de bono vacacional = 120 / 12 meses = 10 días de bono vacacional fraccionado.

10 días de bono vacacional fraccionado x Bs.76, 00 ultimo salario normal = Bs. 760.

Ahora bien como quiera que lo reclamado no excede de lo legal y convencionalmente establecido, lo que es forzoso para este Juzgado realizar el ajuste respectivo, condenar 10 días calculado al salario normal alegado y admitido como cierto, montos reclamados de conformidad con lo establecido artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.760, 00) por B. vacacional fraccionado. Así se decide.

Por concepto de Utilidades fraccionadas de los cuales reclama 8 días de conformidad con lo establecido en la Cláusula 35 de la Concepción Colectiva de trabajo suscrita entre INVERSIONES ALFERCA PUERTO LA CRUZ, C.A., y EL SINDICATO DE TRABAJADORES MESONEROS, HOTELEROS, BARES SUPERMERCADOS, CASINOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOATEGUI

y, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, dicho calculo se realizara en base al salario normal admitido como cierto, Bs. 76, 00 de la siguiente manera:

95 días por cada año de servicio.

Periodo fracción reclamada: 1 meses

1 meses x 95 días de utilidades = 95 / 12 meses = 7, 91 días de utilidades fraccionadas.

7, 91 días de utilidades fraccionadas x Bs.76, 00 ultimo salario normal = Bs. 601, 66.

Ahora bien, como quiera que lo reclamado excede de lo convencionalmente establecido en lo que respecta a los días reclamados, por lo que es forzoso para este Tribunal ajustar los días reclamado en 7, 91 días en base al salario normal admitido como cierto, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante siete como noventa y un (7, 91) días de utilidades en base al ultimo salario normal devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.601, 66) por utilidades fraccionadas. Así se decide.

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido en la Cláusula 65 la Concepción Colectiva de trabajo suscrita entre INVERSIONES ALFERCA PUERTO LA CRUZ, C.A., y EL SINDICATO DE TRABAJADORES MESONEROS, HOTELEROS, BARES SUPERMERCADOS, CASINOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOATEGUI y, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, dicho calculo se realizara en base al salario integral admitido como cierto, Bs. 98, 31 de la siguiente manera:

150 días x 98, 31 = Bs.14.746, 50.

60 días x 98, 31 = Bs.5.898, 60.

Total = Bs. 20.645, 10.

Ahora bien como quiera que lo reclamado excede de lo legal y convencionalmente establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar el monto reclamado. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.20.645, 10) por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, visto que lo reclamado excede de lo legalmente establecido dado que fue recalculado el salario integral, por lo que es forzoso para este Tribunal ordenar una experticia complementaria del fallo el cual será realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal si las partes no se poned de acuerdo al respecto, debiendo tomar en consideración el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional mas el 10 % de aumento de salio por cada año de servicio de conformidad con lo establecido en la Cláusula 31 y 64 de la Concepción Colectiva de trabajo suscrita entre INVERSIONES ALFERCA PUERTO LA CRUZ, C.A., y EL SINDICATO DE TRABAJADORES MESONEROS, HOTELEROS, BARES SUPERMERCADOS, CASINOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOATEGUI, conforme a los parámetros establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicada en el caso de autos.

Se condena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: L.E.F.G. y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso M.G. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:

Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada;

2) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30-04-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. Así se establece.

3) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (31-07-2012) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Por todas las consideraciones precedente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: E.N.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.16.067.853, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALFERCA PUERTO LA CRUZ, C.A., (HOTEL ALADDIN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Enero de 1997, anotado bajo el No. 40, Tomo 3-A en virtud de la admisión de los hechos acaecidos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante la cantidad global de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 21/CTMOS, (Bs.57.569, 21) por los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades fraccionadas, fideicomiso, indemnización por despido mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza parcial del fallo. Así se decide.

P., R. y déjese copia certificada de la presente decisión. C..

La Juez,

Abg. M.J.C. G.

La Secretaria,

Abg. M.Y..

Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 09:00, a.m. Conste:

La Secretaria,

MJCG/MY.-

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