Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000673

ASUNTO : IP01-P-2009-000673

Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento conforme a lo establecido en los artículo 173, 177, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada, E.S., Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual pone a disposición de este despacho por encontrarse de guardia; en calidad de imputado al ciudadano J.A.V., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.784, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 08-12-1988, actualmente recluido en la Ciudad Penitenciaria, de estado civil Soltero, hijo de A.V. y C.T.E., residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 5, vereda 2, cerca del Tanque, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Ciudadana Jueza instruye a la secretaria Abg. Maysbel M.G., para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado D.M., el Imputado J.A.V. y la defensora pública Abogada I.M.D.L.. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano imputado C.E.C.L., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: NO quería declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. I.M.D.L., quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que se tome en cuenta la presunción de inocencia en base a los artículo 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo,”.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Expuso el ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. D.M. en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes, a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón que la conducta desplegada por el referido ciudadano encuadra dentro del Tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, donde igualmente hacen constar en la referida acta las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, la aprehensión del imputado así como de la sustancia incautada, la cual corre inserta al folio seis (06) y su vuelto del presente asunto.

Del análisis del acta del procedimiento, presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es el delito de PSOSECIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial o sustitutiva de Libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….”

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    A los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:

  3. - ACTA POLICIAL Nº 004, de fecha 11/12/2008, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Primera Compañía del Destacamento Nº 42 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales.

  4. - El RIGISTRO DE CADENA DE C.D.L.S.I., la cual riela al folio ocho (08) del presente asunto, mediante la cual se evidencia la descripción de la sustancia incautada.

  5. ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 12/04/2009, signada con el Nº 9700-060-160, mediante la cual dejan constancia del peso neto y características de la sustancia incautada, riela al folio once (11) y su vuelto del presente asunto.

  6. - EXPERTICIA BOTÁNICA realizada a la sustancia incautada, de fecha 12 de Abril de 2009, realizada a la sustancia ilícita incautada, la cual se encuentra al folio veintidós (22) del asunto ut supra; cuya descripción de la muestra es la siguiente: MUESTRA UNICA: Un (01) sobre, elaborado en papel vegetal de color blanco debidamente sellado e identificado con inscripción donde se lee: “Presunta Droga”, el cual contiene Un (01) envoltorio, tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco anudado en su extremo superior con su mismo material con un peso bruto de cuatro coma ocho gramos (4,8) gr.); se procede a aperturar y se observa que contiene restos y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro gramos (4 gr.).

  7. - REGISTRO DE AREA TÉCNICA: de donde se extrae que al ser verificado al ciudadano J.A.V., a través del Sistema Integrado de Información Policial, se pudo constatar que el prenombrado ciudadano, le corresponden sus nombres y apellidos y número de cédula y posee el siguiente Registro policial: G-859.554, de fecha 01-12-2005, por el delito Homicidio Intencional, por la Sub-Delegación de Coro Estado Falcón.

  8. - ACTA DE INSPECCIÓN Nº 538, DE FECHA 12/04/2009, realizada en el lugar donde ocurrió el hecho, es decir donde se le incauto al ciudadano J.A.V. la sustancia incautada, como lo es la Comunidad Penitenciaria de Coro, (Área de Visita), de donde se extrae: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación Artificial clara y temperatura artificial fresca, todo estos elementos apreciables, para el momento de practicarse la presente inspección, llevada a cabo…, la misma se configura como un centro para humanización de reclusos “Comunidad Penitenciaria de Coro…” (Omisis).

    Sobre la base de los elementos de convicción antes descritos, esta Juzgadora estima que dichos elementos de convicción guardan relación por cuanto del Acta de investigaciones penales se deja constancia de la incautación de la sustancia al ciudadano C.E.C.L., motivos suficientes para considerar la existencia de un delito de acción pública, de naturaleza permanente, perseguible de oficio por El Estado Venezolano, precalificado jurídicamente como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, como es del 13 de diciembre de 2008. Y así se decide.-

    Así mismo, sobre la base de los antes señalados elementos de convicción, este Tribunal estima la presunta participación del J.A.V. como autor o partícipe en el hecho ocurrido en fecha 11 de Abril de 2009 cuando dicha sustancia ilícita fuera incautada en sus partes íntimas (Escroto), tal y como se desprende del ACTA POLICIAL, levantada en ocasión al procedimiento realizado, por tanto, estima este Tribunal en virtud de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí la presunta participación de dicho ciudadano en el hecho imputado, máxime cuando él mismo se encuentra cumpliendo una condena por el delito de Homicidio en la Comunidad Penitenciaria. Y así se decide.-

  9. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, siendo que el imputado de autos se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria por el delito de Homicidio, y dentro de la cual cometió el delito precalificado solicita que el mismo sea nuevamente trasladado a ese centro ya que imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no podría cumplirla por su condición de penado, ante tal situación, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), la Jueza o Juez, debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, pero observando la situación procesal del imputado de marras, dada la pre-calificación fiscal que es por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; se ordena el reingreso del ciudadano J.A.V., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hasta la comunidad Penitenciaria donde se encuentra cumpliendo una condena por el delito de Homicidio. Y así se decide.-

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscalía Séptima del Ministerio Público de imponer a los ciudadanos J.A.V., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.784, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 08-12-1988, actualmente recluido en la Ciudad Penitenciaria, de estado civil Soltero, hijo de A.V. y C.T.E., residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 5, vereda 2, cerca del Tanque, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 en concordancia con el artículo 256 numeral 9°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se ordena su inmediato reingreso a la Comunidad Penitenciaria, donde se encuentra cumpliendo una pena de 15 años de Prisión por el delito de Homicidio, lugar donde presuntamente cometió el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, Diaricese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-

    LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,

    ABG O.B.S..

    LA SECRETARIA,

    ABG. YSBELIA R.L.

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-00673

    ASUNTO : IP01-P-2009-00673

    RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000186.-

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