Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez (10) de Octubre de dos mil seis (2.006).

196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2004-000907

PARTE ACTORA: E.C.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.321.902 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.D. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.046; y R.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.321.902.

PARTE DEMANDADA: J.D.U.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.855.639 en su condición de Gerente General de la Firma Mercantil TOYO MECHANIKA C.A. según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de agosto del año 2.004, quedando inserta bajo el Tomo 45-A, numero 26.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: J.I.G.S. y A.A.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 39.727 y 75.913, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO (CONVERSIÓN A DAÑOS Y PERJUICIOS).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la parte demandante ciudadana E.C.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.321.902 y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales A.V.D. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.046; y R.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.321.902 contra la ciudadana J.D.U.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.855.639 en su condición de Gerente General de la Firma Mercantil TOYO MECHANIKA C.A. según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de agosto del año 2.004, quedando inserta bajo el Tomo 45-A, numero 26.

SECUENCIA PROCEDIMIENTAL

En fecha 04/06/04 (f.1 al 4), fue interpuesta la presente acción. En fecha 08/06/04 (f.5), la parte actora, mediante diligencia, consignó Instrumento Poder otorgado al abogado en ejercicio R.J.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.842.074 e Instrumento Poder otorgado al Abogado en ejercicio, A.V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.046. En fecha 17/06/04 (f.24), el Tribunal dictó auto de Admisión de la demanda. En fecha 28/06/04 (f.25), la parte actora, mediante diligencia, solicitó al Tribunal se librare compulsa correspondiente y el acuerdo de Medida de Secuestro sobre el bien objeto de la demanda. En fecha 13/07/04 (f.26), el Tribunal, mediante auto, negó la solicitud de la Media de Secuestro sobre el bien objeto de la demanda. En fecha 19/07/04 (f.27), la parte actora Apeló del auto que negó la Medida de Secuestro solicitada. En fecha 21/07/04 (f.28), el Tribunal acordó escuchar la Apelación intentada por la parte actora en un solo efecto. En fecha 03/08/04 (f.29), el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación firmada por la parte demandada. En fecha 11/08/04 (f.31), el Tribunal remitió oficio signado con el Nro. 1605, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de distribución de copias certificadas del expediente entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Menores, para la resolución de la Apelación interpuesta. En fecha 25/08/04 (f.32), la parte actora, mediante diligencia, consignó copias fotostáticas a los fines de resolución de la Apelación acordada. En fecha 31/08/04 (f.59), la parte demandada otorgó Poder a los Abogados J.I.G., A.A.I. y E.A.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.727, 75.913 y 104.263, respectivamente. En fecha 02/09/04 (f.64 71), la parte demandad introdujo escrito de contestación a la demanda. En fecha 07/09/04 (f.74), el Tribunal, vista la reconvención propuesta por la parte demandada, fijó el Quinto Día de Despacho siguiente para su contestación, quedando entre tanto suspendido el procedimiento respecto de la demanda. En fecha 15/09/06 (f.101 al 103), la parte reconvenida, introdujo escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte reconviniente. En fecha 08/10/04 (f.105 al 109), la parte reconviniente introdujo escrito de promoción de pruebas. En fecha 08/10/06 (f.129 y 130), la parte reconvenida introdujo escrito de promoción de pruebas. En fecha 15/10/04 (f. 135 al 138), la parte reconviniente, introdujo escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte reconvenida. En fecha 20/10/04 (f.139), la parte reconvenida, introdujo escrito de impugnación de documentos promovidos por la parte reconviniente. En fecha 20/10/06 (f.140 y 141), el Tribunal, mediante auto, admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 22/10/04 (f.149 al 187), se recibió oficio signado con el Nro. 2004/528, por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo adjunto al mismo las resultas de la Apelación interpuesta contra auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2004, la cual fue declarada Sin Lugar. En fecha 26/10/04 (f.188 y 189, 191 y 192, 195 al 197), comparecieron a rendir declaraciones testificales, los ciudadanos J.R.M.G., J.A.B., P.J.R.A. y E.A.R.L.. En fecha 26/10/04 (f.198), la parte reconviniente, apeló del Auto de Admisión de Pruebas, dictado en fecha 20/10/04. En fecha 27/10/04 (f.199 y 200), la parte reconviniente, mediante diligencia, insistió en atacar las impugnaciones realizadas por la parte reconvenida. En fecha 28/10/04 (f.201), el Tribunal, acordó escuchar la Apelación intentada por la parte actora en un solo efecto. En fecha 28/10/04 (f.202), el ciudadano P.E.T.G., se dio por citado para el acto de ratificación de documento, acordado mediante auto de fecha 20 de octubre de 2004. En fecha 28/10/06 (f.203), el ciudadano G.G.S., se dio por citado para el acto de ratificación de documento, acordado mediante auto de fecha 20 de octubre de 2004. En fecha 03/11/04 (f.204 al 207), se realizó acto de reconocimiento de documento privado por los ciudadanos G.G.S. y P.E.G.T.. En fecha 15/11/04 (f.211), el Tribunal remitió oficio signado con el Nro. 2490, al Comandante de la Aduana de Barquisimeto, 2° Capitanía General del Estado Lara, a los fines de que se sirviera informar sobre el procedimiento de entrada al país del vehículo objeto de la demanda. En fecha 15/11/04 (f.212), el Tribunal remitió oficio signado con el Nro. 2491, al presidente de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos del Estado Lara, a los fines de que se sirviera otorgar información necesaria en la presente causa. En fecha 15/11/04 (f.213), la parte reconviniente, mediante diligencia, solicitó con carácter de urgencia se libraren los oficios correspondientes a la prueba de informe solicitada. En fecha 25/11/04 (f.215 al 218), se realizó Inspección Judicial, promovida por la parte reconviniente. En fecha 25/11/04 (f.219), compareció el Experto Fotográfico designado en la Inspección Judicial, consignando diez (10) fotografías de la inspección practicada. En fecha 30/11/04 (f.226 al 236), comparecieron a rendir declaraciones testificales los ciudadanos N.E.L.I., J.A.P.P. y W.G.M.G.. En fecha 30/11/04 (f.237), la parte reconviniente, mediante diligencia, consignó constante de doscientos Ocho (208) folios útiles, copia simple del expediente a los efectos de su certificación y remisión al Juzgado Superior correspondiente a los fines de resolución de Apelación interpuesta. En fecha 02/12/04 (f.240), la parte reconviniente, mediante diligencia, consignó oficio emanado de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos. En fecha 13/12/04 (f.243), el Tribunal remitió oficio signado con el Nro. 2771, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de distribución de copias certificadas del expediente entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Menores, para la resolución de la apelación interpuesta. En fecha 15/02/05 (f.244), el Tribunal, mediante auto advirtió que fijaría oportunidad para la presentación de informes correspondientes, una vez constare en autos la totalidad de la actividad probatoria. En fecha 15/03/05 (f.245 y 246), la parte reconvenida solicitó fijación de oportunidad para la presentación de conclusiones. En fecha 06/04/05 (f.251), se recibió oficio emanado del Destacamento Nro. 47, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, en el que informa que el vehículo objeto de la demanda fue ingresado al Territorio Aduanero Nacional, por la Aduana Centro Occidental de Barquisimeto, bajo el régimen de equipaje, a nombre de la ciudadana S.E.. En fecha 29/04/05 (f.252), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el Abogado J.I.G.. En fecha 06/06/05 (f.254), la parte reconvenida, mediante diligencia, solicitó el avocamiento de esta Juzgadora a la causa. En fecha 08/06/05 (f.255), la suscrita Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 11/06/05 (f.257), la Secretaria del Tribunal, certificó que el lapso para la presentación de informes en la presente causa comenzó a correr a partir del día 06/06/05. En fecha 06/07/05 (f.258 al 262), la parte reconvenida presento escrito de informes. En fecha 18/10/05 (f.263), siendo la oportunidad para dictar sentencia, se difirió la publicación de la misma para el Vigésimo Día de Despacho siguiente. En fecha 10/10/05 (f.265) el Tribunal remitió oficio signado con el Nro. 2005-499, a la coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de distribución de copias certificadas del expediente entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Menores, para la resolución de la apelación interpuesta. En fecha 27/01/4 (f.479), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada a la Apelación interpuesta. En fecha 18/07/05 (f.486 al 489), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia, declarando Sin Lugar la Apelación interpuesta. En fecha 23/09/05 (f.496), la parte reconvenida, mediante diligencia, solicitó Ampliación de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 27/09/05 (f.497 al 498), Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de Ampliación de la Sentencia. En fecha 10/10/05 (f.499), el Tribunal de Alzada, acordó remitir el presente expediente a este Juzgado. En fecha 07/04/06 (f.509), la parte reconvenida, mediante escrito solicitó el traslado y constitución del Tribunal a objeto de práctica de Inspección Judicial y Justificativo para P.M., en el Taller Mecánico TOYO MECHANIKA C.A. En fecha 11/04/06 (f.511 al 514), se realizó Inspección Judicial promovida. En fecha 21/04/06 (f.515), la parte reconvenida, mediante diligencia, consignó OCHO (8) fotos inherentes a la Inspección Judicial practicada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana E.C.M.D.S. contra la Firma Mercantil TOYO MECHANIKA C.A. Expone en el libelo de la demanda que a mediados del mes de julio de 2.003 acudió al taller mecánico TOYO MECHANIKA, ubicado en la carrera 22, entre avenida Vargas y calle 19, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a fin de que se le efectuara una reparación a la camioneta MARCA: TOYOTA; AÑO: 1.988, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: JT3V66W2J0011321, CON PERMISO DE CIRCULACIÓN: N° P-C 21330546-1; en virtud de que la misma presentaba una falla mecánica consistente en una entrada de aire al motor que produce un consumo excesivo de gasolina con salida de considerable humo negro. Que a partir de ese momento inician continuas pruebas para dar con la falla, las cuales consistieron en continuas revisiones al motor para determinar la presunta fuga de aire, así como la revisión de todas las partes eléctricas del vehículo, comenzando por la computadora, los sensores y otras piezas eléctricas, hasta llegar a un relé que supuestamente se encontraba dañado, indicándosele que debía comprarlo para corregir la falla. Que el referido relé tardó en llegar del exterior aproximadamente tres (3) meses, debido a que se trata de una pieza importada y de difícil obtención debido a la falta de divisas que existía para el momento en el país. Que una vez obtenida la pieza a mediados de octubre del mismo año 2.003 por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) la camioneta continuó con la misma falla. Que una vez agotado todos los medios para solucionar el problema le exigió a la demandada la entrega del vehículo y que está en forma arbitraria, entre otras, le exigió el pago de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) por concepto de gastos causados por todo tiempo que dicho vehículo ocupó un puesto de trabajo en el referido taller, todo a pesar de que el mencionado vehículo continúa con la misma falla luego de haberle comprado la costosa pieza. Que de inspección judicial realizada en fecha 09 de marzo de 2.004 por parte del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, entre otras cosas, se evidencia que el vehículo se encuentra sucio y sin reparar y la computadora no se encuentra en el mismo. Que al incumplimiento se suma la circunstancia de estar retenido ilegalmente lo que ha generado un daño material como consecuencia del progresivo deterioro sufrido por el vehículo. Que dichos daños los estima prudencialmente en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) sometiéndose al valor estimado en la definitiva por el Tribunal, una vez practicada la correspondiente experticia. Fundamentó su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.264, 1.271 y 1.630 ejusdem. Por todo o expuesto procedió a demandar al taller mecánico TOYO MECHANIKA C.A. en la persona de su gerente general J.U. para que convenga o en su defecto declare el tribunal lo siguiente: en resolver de pleno derecho el contrato de reparación del vehículo propiedad del demandado; en devolver el vehículo objeto de la pretensión en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del contrato o en caso no estar en las condiciones descritas reintegrar el equivalente en dinero efectivo tomando en cuenta el precio que tenga en el mercado un vehículo de similares características; pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños materiales; la indexación monetaria de acuerdo a las tasas de interés del Banco Central de Venezuela, por todo el tiempo que dure el proceso más las costas procesales que igualmente demanda.

Por su parte la Firma Mercantil TOYO MECHANIKA C.A. en la oportunidad de contestar la demanda lo hizo en los siguientes términos: convino en los siguientes puntos alegados por la actora: en la existencia de un contrato entre las partes consistente en la reparación del vehículo objeto de esta acción con las piezas y repuestos que se comprometió el demandante a proporcionar para tal fin, la fecha de ingreso del vehículo objeto de la presente acción, a saber, 17 de julio de 2.003. Rechazó, contradijo y negó en todos y cada una de sus partes la demanda incoada por la actora. Rechazó, contradijo y negó que la falla presentada consistiera únicamente en una falla mecánica de entrada de aire al motor que producía un consumo excesivo de gasolina con salida de considerable humo negro, ya que además presentaba una serie desperfectos y desajustes consecuencias de anteriores reparaciones, tales como un grave cortocircuito por alteración del cableado que impedía se diagnosticara a fondo la razón de la falla del motor y sus otros componentes, hasta tanto se reparara la parte eléctrica; que igualmente se encontraba el vehículo parcialmente desarmado en sus componentes eléctricos tales como fusileras, cableados, tablero, luces internas y externas, luces traseras, así como el estado de conservación de limpieza, esto porque el demandante informó que el vehículo se vio involucrado en un accidente de tránsito siendo llevados a empresas distintas a TOYO MECHANIKA C.A. Rechazó, negó y contradijo que las revisiones se hubieran realizado en forma experimental o empírica al motor pues tales revisiones se realizaron bajo las más estrictas normas técnicas y con la mano de obra calificada de la empresa bajo la supervisión de los técnicos asesores. Que en la misma fecha de julio de 2.003 en que se recibió el automóvil le fue requerida la pieza, el relee, por lo que mal puede la parte actora responsabilizar al taller por su propia tardanza expresamente aceptada en el libelo de la demanda. Rechazó, negó y contradijo el daño material por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) pues nunca se discriminó el daño además de que la computadora le fue entregada al propio ciudadano R.J.M.C.. Rechazó, negó y contradijo que le hubiere requerido en forma descarada, grosera y abusiva al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) por concepto de gastos causados por todo el tiempo que estuvo ocupando un puesto de trabajo en el taller, pues lo mismo se requirió por concepto de los trabajos ya descritos y realizados sobre el vehículo. Rechazó, negó y contradijo que el vehículo presentara la misma falla por la cual fue ingresado al taller. Rechazó, negó y contradijo que la empresa le haya negado la entrega del vehículo al demandante que este lo dejó allí abandonado por voluntad propia. Que en todo caso el monto señalado es una pequeña alícuota ante el monto verdadero de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) que le corresponde por concepto de ocupación de un puesto de trabajo legalmente aceptado por el demandante. Que el demandante pretende hacer creer que la computadora le fue sustraída en el taller cuando la realidad es que se le entregó al mismo. Rechazó, negó y contradijo que los hechos narrados por el demandante se encuentren probados en la inspección judicial, por ser esta una actuación extralitem por lo que la impugnan. Rechazó, negó y contradijo que haya incumplimiento por parte del taller TOYO MECHANIKA C.A. que en su lugar fue el demandante el irresponsable y poco diligente al proveer los repuestos y piezas. Rechazó, negó y contradijo que el vehículo citado haya sido retenido ilegalmente en las instalaciones del taller así también se le haya causado un daño al demandante. A continuación solicitó la reconvención en los siguientes términos: Que el demandante reconvenido no cumplió con la obligación adquirida, tal era entregar los repuestos necesarios a los fines de realizar la reparación efectiva del vehículo objeto de la pretensión. Que el incumplimiento ha originado la ocupación de un puesto efectivo de trabajo en el taller desde el 17 de julio de 2.003 traduciéndose la misma en daño material ocasionado en virtud del lucro cesante. Que la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos a la cual está afiliado la demandada reconviniente estimó la tarifa por ocupación de un puesto de trabajo en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) diarios por lo que se ve en la necesidad de agregar a la cuenta del demandante la cantidad mínima de de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) como cobro por la ocupación mencionada. Que por la actuación culposa de la demandante reconvenida ha incurrido en los supuestos legales para el daño y el perjuicio. Por las razones expuestas procedió a demandar a la ciudadana E.C.M.D.S. para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a dar Cumplimiento al contrato de reparación suscrito por las partes en consecuencia se sirva indemnizar los siguientes conceptos: Primero: la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS (Bs. 8.497.226,00) por el concepto de daños materiales y lucro cesante; Segundo: la cantidad que como indemnización resulte tomando en cuenta la inflación acumulada desde la fecha en que empezaron a generarse los pagos hasta la fecha de cancelación definitiva de las obligaciones demandadas. Tercero: la indexación; Cuarto: las costas y costos del proceso; Quinto: los honorarios profesionales, los cuales estima en DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.549.167,80). Estimó la presente demanda en la cantidad de ONCE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 11.046.393,00).

En la oportunidad de contestar la reconvención, el demandante lo hizo en los siguientes términos: Primero: rechazó, negó y contradijo los desperfectos mecánicos presuntamente ocurridos como consecuencia del accidente de tránsito. Segundo: rechazó, negó y contradijo la Orden de Reparación pues la misma si bien existe nunca se firmó y le fue incorporada una serie de daños que el vehículo nunca sufrió. Tercero: rechazó, negó y contradijo que se le haya encomendado como suministro además del relee, la computadora y el cableado del vehículo. Cuarto: rechazó, negó y contradijo haber incumplido la obligación adquirida ni haber dejado abandonado el vehículo pues el tiempo transcurrido fue el necesario para la adquisición del relee. Quinto: rechazó por falsedad la afirmación de la demandada reconviniente al señalar que el demandante procedió a llevarse la computadora o cerebro del vehículo a fin de que lo revisara un experto en computadora. Sexto: negó y rechazó la afirmación de que hubiera realizado una visita en la que manifestó la intención de retirar su carro por cuanto no se le había reparado bien y que no pensaba cancelar monto alguno. Séptimo: negó y rechazó que la ahora demandante reconvenida tenga obligación alguna de pagar unos supuestos e inexistentes trabajos realizados al prenombrado vehículo ni que tenga compromiso monetario con la demandada reconviniente. Octavo: negó y rechazó tener compromiso u obligación de cancelar presuntas horas de trabajo o que se hayan perdido proyectos de trabajo por no contar con el espacio de trabajo ocupado por el vehículo en cuestión. Noveno: negó y rechazó que la demandada reconviniente haya realizado gestiones extrajudiciales y amistosas a los fines de solicitar al demandante la cancelación de la totalidad de las presuntas reparaciones efectuadas ni que se le haya permitido retirar el vehículo. Décimo: negó, rechazó y contradijo que tenga obligación alguna de cancelar por concepto de ocupación de un puesto de trabajo la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por día transcurrido. Undécimo: negó y rechazó estar obligado a cancelar suma de dinero alguna por concepto de daños patrimoniales ni que esté obligado a cancelar gastos derivados de una gestión de negocios. Duodécimo: negó, rechazó y contradijo que la demandante reconvenida tenga una supuesta ventaja económica que le permitiese obtener directamente los repuestos de los Estados Unidos de Norteamérica ni que le haya dejado de cancelar suma de dinero por emolumentos correspondientes a los trabajos realizados. Décimo tercero: negó y contradijo tener obligación alguna de cancelar a la demandada la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) por emolumentos correspondientes a las reparaciones realizadas al vehículo ni que tal concepto sirva de base para determinar la cuantía de los daños causados al taller. Décimo Cuarto: negó y rechazó tener la obligación de cancelar intereses estipulados a la tasa dictada por el Banco Central de Venezuela, por el orden del treinta y ocho por ciento (38%) y que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 6947.226,00) por concepto de daño emergente. Décimo Quinto: negó, rechazó y contradijo tener que pagar lucro cesante a la demandada reconviniente por la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00) a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios por las ganancias dejadas de percibir por la empresa en el lapso de trece meses en que el vehículo mencionado ocupó un puesto de trabajo. Décimo sexto: negó, rechazó y contradijo tener que pagar OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISEÍS BOLÍVARES (Bs. 8.497.226,00) por daños materiales y lucro cesante; suma de dinero alguna por indemnización tomando en cuenta la inflación en todo el período en que el vehículo permanezca en el mencionado taller; suma de dinero alguna por concepto de indexación; sumas de dinero por concepto de costas y costos del proceso; la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.549.167,80) por concepto de honorarios profesionales los cuales se reclaman adicionalmente a las costas y costos del proceso; todos los conceptos ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 11.046.393,00). Décimo séptimo: negó y rechazó la improcedente solicitud de medida de embargo sobre el vehículo de su propiedad, en virtud de que el mismo se encuentra en poder de la demandada empresa TOYO MECHANIKA C.A, quien de manera ilegal se apropio indebidamente

En fecha 06 de junio de 2.005 el demandante reconvenido presentó escrito de informes en las que señaló un resumen, a su parecer, de los hechos relevantes. En cuanto al capítulo alusivo a la articulación probatoria cuestionó la inspección judicial de fecha 25-11-2004, por considerarla ideal para alterar los hechos, teniendo el demandado oportunidad de fabricar su propia prueba. Aludió a los testigos presentados a su favor y a la inhabilidad de los testigos de la demandada reconviniente.

En fecha 11 de abril de 2006, el Tribunal practicó Inspección Judicial por solicitud de la demandante reconvenida en la que se dejó constancia si continúa la demandada o el personal administrativo y obrero en la dirección original, igualmente el vehículo en cuestión y las condiciones del mismo, entre otros.

En el lapso procesal de promoción de pruebas ambas partes ejercieron su respectivo derecho:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

ACOMPAÑÓ AL LIBELO.

Expediente de Inspección Judicial con nomenclatura KP02-S-2004-518 realizado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de marzo de 2.004 (f. 12 al 23), dado que la demandada reconviniente descalifica la inspección por ser esta extra-litem y por vulnerar el derecho a la defensa al no contar con su presencia al momento de la misma, este Juzgado considera necesario señalar:

En sentencia 22 de junio del año 2000, N° 211 del expediente N° 99-766 dictada por la Sala de Casación Social, la misma señala:

“La inspección judicial extra-litem (subrayado nuestro) a que se refiere la formalizante y que la recurrida descarta por no haber sido “ratificada” en el proceso es una actuación encuadrada en el supuesto del artículo 1.429 del Código Civil que la prevé como medio para dejar constancia de hechos o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo hipótesis en la cual por definición no habrá posibilidad física de su “ratificación” pues por esta no podrá entenderse otra cosa que la práctica de una nueva inspección. Si bien el juzgador de instancia tiene plena libertad para analizar y apreciar el mérito y alcance de esa inspección previa al juicio por su propia naturaleza e incluso establecer que no reúne los extremos para su tratamiento como tal constituye una violación a la norma denunciada que prevé expresamente el establecimiento de esa clase de hechos y circunstancias a través de la misma desecharla por la razón señalada. Se declara procedente en consecuencia la presente denuncia y se ordena al juez de reenvío en aplicación del artículo 1.429 del Código Civil abstenerse de desechar por el motivo aquí censurado la inspección judicial en referencia”

A este respecto, la jurisprudencia ha asentado que los recaudos relativos a esta modalidad de la prueba tienen la fuerza de documento público o auténtico, puesto que llenan las condiciones previstas por el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, están autorizados por un Juez, que tiene facultad para darle fe pública, de conformidad con el artículo 938 ejusdem. Por otra parte, el autor E.C.B., en el Código Civil Comentado (pag. 857) señala:

Casación opina (Sent. 30-08-54) que a esta prueba debe reconocérsele su pleno valor, aunque no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio. Exigir su citación para practicar la diligencias haría la más de las veces frustrante una medida, que por su naturaleza, es corrientemente de urgencia

.

Por lo tanto, en atención a los argumentos señalados que le configuran como un documento público o auténtico y dado que la inspección en referencia contiene elementos que son de interés al proceso y a la búsqueda de la verdad, esta juzgadora le da valor probatorio, en cuanto al estado de mantenimiento y accesorios del vehículo en cuestión, elementos que serán ampliados en la motiva. Así se establece.

ACOMPAÑO A LA CONTESTACION Y RECONVENCIÓN

1) Ejemplar publicado en Gaceta Legal N° 875 de fecha sábado 21 de agosto de 2.004 (f. 72 al 74) sobre Acta DE Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 02 de agosto del año 2.004, inserto bajo el tomo 45-A, número 26; esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la constitución de la firma mercantil y la cualidad de J.D.U.I. como representante de TOYO MECHANIKA C.A, de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Codigo Civil en concordancia con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se establece

2) Copias fotostáticas de manifiesto de Importación, Planilla de Importación, factura de Compra y Acta de Revisión de la Guardia Nacional (75 al 99), esta juzgadora le da plano valor probatorio en cuanto a la cualidad de propietaria de la ciudadana E.M.D.S. sobre el vehículo en cuestión y su procedencia del exterior, confirmado en oficio N° 105 de fecha 04 de abril de 2.005 (f. 250) expedido por el Comando Regional N° 4, Destacamento N° 47; de conformidad con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

  1. Reprodujo el mérito de autos en cuanto a la aceptación por parte de la demandante de un accidente de tránsito que involucró al vehículo en cuestión.

  2. Reprodujo el mérito de autos en cuanto a la aceptación por parte de la demandante de una tardanza de tres (3) meses en la entrega del repuesto solicitado.

  3. Reprodujo el mérito de autos en lo relativo a que la propietaria del vehículo vive en los Estado Unidos de Norteamérica, razón por la cual el demandante reconvenido insistía en proveer el repuesto por sí mismo.

  4. Reprodujo el mérito de autos, en la que la demandante reconvenida reconoce trabajos al vehículo consistentes en: continuas reparaciones al motor para determinar la presunta fuga de aire así como la revisión de todas las partes eléctricas del vehículo, comenzando por la computadora, los sensores y otras piezas eléctricas.

  5. Reprodujo el mérito de autos en cuanto al contenido en el Acta Constitutiva de la empresa TOYO MECHANIKA C.A. en la cláusula referente al objeto de la sociedad mercantil, esto al objeto de demostrar que es la reparación de vehículos y no la conservación y resguardo de los mismos el objeto de la empresa.

  6. Promovió testimoniales de los ciudadanos V.M.R., L.A.A., N.E.L., J.A.P.P., W.G.M.G.; esta juzgadora valora las testimoniales de los ciudadanos J.A.P.P. y W.G.M.G. (f. 231 al 236). La prueba testimonial se valora en los siguientes términos; se desecha el testimonio del ciudadano N.E.L. (f. 226 al 230) por no haber, a juicio de quien juzga, congruencia en sus afirmaciones, entre otros señala un encargado al que luego desconoce; en cuanto al testigo J.A.P.P., esta juzgadora evidencia de la respuesta Décimo primero que existe un interés en las resultas del juicio al responder que labora en la empresa y quiere colaborar; en cuanto al testigo W.G.M.G. se valora en cuanto a las fallas que presenta el vehículo; en cuanto a los ciudadanos V.M.R., L.A.A. (f. 224 y 225) esta juzgadora no emite opinión alguna dado que no comparecieron a rendir declaración. Así se establece.

  7. Promovió circular N° 26-200 procedente de la cámara nacional de Talleres Mecánicos “CANATAME” de fecha 15-11-2.000, con la finalidad de demostrar la tarifa de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) establecida por la misma debido a la ocupación de un puesto de trabajo; la cual al emanar de terceros y no ser ratificados con la prueba testimonial debe ser desechados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  8. Promovió planilla de solicitud de inscripción a la CAMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS, recibo de pago de canon de arrendamiento, contrato de arrendamiento, factura de pago de ENELBAR, CANTV, compras realizadas en TORNILLOS LARA C.A., INVICA, FERRETERÍA Y CERRAJERÍA EL PINCEL, REPUESTOS SINDICAL DEL ESTE, FERRETERÍA Y CERRAJERÍA EL PINCEL (f. 111 AL 128), las cuales se desechan pues, a juicio de quien juzga, nada aportan al proceso además de ser estos hechos aquí controvertidos. Así se establece.

  9. Promovió inspección judicial realizada en fecha 25-11-2004 (f. 215 al 223) a los fines de dejar constancia de la estadía del vehículo en el taller, sus condiciones, estado y el puesto de trabajo ocupado así como la existencia de un cartel visible en el que se especifica que después de transcurridos quince días a constar desde la fecha de orden de reparación sin que se le hubiese proveído de los repuestos que se hubiere comprometido el cliente a aportar, entre otras cosas, se agregaran a la cuenta del cliente por concepto de ocupación de puesto de trabajo efectivo, un mínimo de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios; esta juzgadora le da valor probatorio pues, como se citó utsupra, tales inspecciones tienen la fuerza de documento público o auténtico, puesto que están autorizados por un Juez, que tiene facultad para darle fe pública, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE RECONVENIDA.

1) Ratificó la inspección judicial de con nomenclatura KP02-S-2004-518 realizado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de marzo de 2.004 (f. 12 al 23), la cual fue valorada utsupra.

2) Promovió facturas expedidas por TALLER GARCÍA S.R.L., E-AGENT C.A., MULRISERVICIOS SHAKAR’ S. y DISTRIBUIDORES Y RADIADORES SAN JUAN; de fechas 26-04-2003, 26-04-2003, 23-05-2003 y 24-04-2003, respectivamente (f. 131 al 134); dado que la demandada reconviniente descalifica los instrumentos por considerarlos ilegales al no llenar los requisitos que exige la Ley del I.V.A., este Juzgado considera necesario señalar: si bien es cierto que los instrumentos descritos no llenan los requisitos exigidos en la citada ley, esta última tiene como fin, uno distinto al perseguido por el proceso, por lo que no resulta relevante a este Juzgado analizar los requisitos para el cobro del Impuesto al Valor Agregado sino establecer si los documentos señalados llenan los requisitos de ley para ser valorados como prueba, esto es instrumentos privados. Con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales y en cuanto a su significación probatoria debe ser capaz de llevar al juzgador la convicción de la existencia o no, verdad o no de algún hecho que sea debatido en el proceso judicial. Esta clase de instrumentos no valen nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos. En el caso de marras, esta juzgadora observa que los documentos descritos llenan los requisitos de instrumentos privados porque, si bien no llenan las formalidades relativas al Impuesto al Valor Agregado, evidencian actos con terceros muy relevantes en el proceso y que son debatidos, esto es, si el vehículo en cuestión llegó al taller de TOYO MECHANIKA C.A. en evidentes condiciones de deterioro o por el contrario se encontraba en buen estado, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados por los terceros involucrados. Así las cosas, este Juzgado desecha los instrumentos emitidos por MULTISERVICIOS SHAKAR’ S. y DISTRIBUIDORES Y RADIADORES SAN JUAN pues nunca fueron ratificados por los terceros de quienes emanaban los mismos y valora los instrumentos emitidos por TALLER GARCÍA S.R.L., y E-AGENT C.A., ya que fueron ratificados por los representantes legales G.G. Y P.E.G., respectivamente (f. 204 al 207), tales tendentes a demostrar que el vehículo en cuestión fue objeto de reparaciones, chequeos y mantenimiento integral, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

3) Promovió testimoniales de los ciudadanos J.R.M.G., A.C., J.B.G.G., P.R. y E.R., esta juzgadora valora las testimoniales de los ciudadanos J.R.M.G., J.B., G.G., P.R. y E.R. (f. 188 y 189, 191 y 192, 194 al 197, 204 al 205) En cuanto a la valoración de la prueba testimonial esta juzgadora se pronuncia en los siguientes términos; En cuanto a la declaración de Juan R.Manzanares G es conteste en sus afirmaciones y en el hecho que la camioneta presentaba un excesivo consumo de gasolina y no tener condición alguna comprobada que le inhabiliten como testigo; en cuanto al ciudadano A.C. (f. 190) esta juzgadora no emite opinión alguna dado que no compareció a rendir declaración, en cuanto al testigo J.A.B. es conteste en cuanto a los daños que presentaba el vehículo citado, referente a los testigos P.J.R. aguaje, E.A.R.L. se valora en cuanto a que son contestes en el desperfecto del vehículo objeto de juicio.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Siendo entonces que la demandante reconvenida alega la existencia de un contrato de reparación de vehículo y el incumplimiento injustificado por la demandada así como la indemnización de daños y perjuicios, le corresponde a la primera demostrar la existencia de la relación, el incumplimiento y el alcance de los daños; pero una vez que la demandada reconviniente reconoció la relación contractual y la no reparación del vehículo, la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a esta última justificar legal o contractualmente la no reparación o incumplimiento imputable al demandante, así como también el alcance de los daños que alega.

DE LA RECONVENCIÓN

La reconvención, es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación, en el proceso pendiente fundada en el mismo o diferente título que la del actor para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. De esta definición destaca:

1) La reconvención es una pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la norma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante sentencia.

2) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente titulo que la del actor. Aquí el demandado adquiere de demandado reconviniente, y el demandante el de demandante reconvenido.

3) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente en aquella en el mismo proceso (articulo 361 CPC.).

Al respecto cabe señalar algunos aspectos de consideración a los fines de tener claro la Reconvención como medio de mutua petición, de ataque que puede surgir en un mismo proceso, es lo que conocemos como contra demanda. Que tal como lo establece autor Ricardo Henriquez La Roche en el Código De Procedimiento Civil, Tomo III, Pág.159. La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas (la originaria y la deducida por vía reconvencional). Es menester que exista una conexión entre ambas. En tal sentido, esa conexión no va referida a la identidad de las personas ( edaem personae, pues tanto el actor como el demandado tienen cualidad distinta en una y otra relación sustancial, en la demanda originaria, el actor se reputa acreedor y el demandado deudor y en la reconvención es a la inversa, pues el actor será demandante reconvenido y el demandado el reconviniente, sin embargo si existe la conexión entre las causas en el sentido de que a los dos litigantes le atañe ambas causa en el orden de la cualidad, por lo que en aras del principio de economía procesal y siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo proceso, se aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no exista identidad de sujetos, ni de titulo, ni de objeto, si el objeto es el mismo habrá mutua petición, si es distinto, al del juicio principal reconviniente lo determinara como se indica en el articulo 340 del Código De Procedimiento Civil.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de Resolución de Contrato de Reparación de Vehículo, fundamentándose en los artículos 1.159, 1.160 y 1167 del Código Civil. Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia. El fundamento de esta acción está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas. En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución. En cuanto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes: 1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.

En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato de reparación de vehículo, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro p.c., el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

(pg. 70)”

Partiendo de lo arriba expuesto, cabe señalar que las partes suscribieron un contrato de reparación de vehículo que además de ser aceptado por las mismas, llena todas las formalidades contenidas en el Código Civil. A fin de establecer un desarrollo lógico que permita asentar los hechos y el derecho alegado este Tribunal pasará a analizar la pretensión de la demandante reconvenida, una vez establecida esta, serán analizadas las pretensiones del demandado reconviniente, sin embargo, de prosperar la primera el fallo de la segunda resultará obvio por lo que no sería objeto de análisis.

Observa esta juzgadora que el punto de controversia en este caso radica en las obligaciones alegadas y contradichas por las partes, en otras palabras, cada una alega obligaciones que la otra no reconoce, por lo que toca a esta juzgadora determinar el alcance del contrato, las obligaciones asumidas o atribuidas por la ley y confrontarlas con las pruebas traídas a los autos.

La demandante alega en el libelo que a pesar del tiempo transcurrido y los gastos efectuados, el vehículo en cuestión jamas ha sido reparado, específicamente por la obtención de una pieza denominada relee y la computadora o cerebro del vehículo. En el caso del relee, las partes concuerdan en que la misma le fue requerida a la demandante y esta aceptó la encomienda, igualmente, que el demandante demoró aproximadamente tres (3) meses en hacer entrega de la pieza. Señala esta juzgadora, que el punto debatido en este particular no es el tiempo en sí, sino la reparación, pues en la contestación de la demanda el representante de TOYO MECHANIKA C.A. afirma “sino que TRES MESES después de haber dejado el vehículo prácticamente abandonado en mi empresa, se presenta con uno de los repuestos (relee de apertura).. asimismo se le indica en dicha oportunidad que es necesario hacerle una revisión a la computadora..” (resaltado del Tribunal), por lo que existía disposición de TOYO MECHANIKA C.A. en continuar con el contrato de reparación del vehículo, no manifestó esta su intención de resolver el contrato por la tardanza en la entrega del repuesto. Así se establece.

Con respecto a la computadora o cerebro del vehículo, la demandada alega habérsela entregado al demandante y éste que no la recibió. A fin de probar sus alegatos, entre otros, las partes presentaron testigos, unos señalan que le fue entregada la computadora y los otros que no, incluso el perito designado en la inspección judicial de fecha 09-03-2004 señala en la testimonial de fecha 26-10-2004 (f. 191) que el ‘encargado tenía el computador guardado para evitar un deterioro mayor’, sin embargo, no son hechos ni palabras que consten en la inspección judicial citada por lo que no es suficiente argumento para afirma que el computador o cerebro del vehículo esté en poder del demandado. Sin embargo, dado que el demandante negó haber recibido la mencionada pieza, era obligación de la demandada demostrar que la misma le había sido entregada al señor R.J.M.C., hecho que no fundamentó o probó, sólo se limitó a afirmarlo, y que de conformidad con la ley, una vez que acepta el contrato y la permanencia del vehículo en cuestión en sus instalaciones, éste y sus accesorios pasan a ser su responsabilidad. Por lo tanto, es TOYO MECHANIKA C.A. quien debe asumir la obligación de responder por el computador o cerebro del vehículo. Así se establece.

En cuanto al estado de deterioro por el cableado eléctrico y el desarme del vehículo o estado de abandono del mismo, este juzgado debe confrontar dos pruebas afines, como son las inspección de judiciales de fechas 09-03-2004 y 25-11-2004, evidentemente los datos e imágenes aportadas difieren, en el sentido de que en la primera, de carácter extrajudicial, resulta evidente el estado de deterioro y abandono señalado y en el segundo no. Con respecto a la inspección extrajudicial, el fundamento, como se menciono utsupra, es precisamente el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produce un perjuicio en la búsqueda de la verdad. En el caso de marras, este Juzgado, basado en la inspección extrajudicial, considera evidente el estado de deterioro alegado por la demandante. Sumado a esto, los instrumentos emitidos por TALLER GARCÍA S.R.L., y E-AGENT C.A., ratificados por los representantes legales G.G. Y P.E.G., respectivamente (f. 204 al 207), evidencian que el vehículo en cuestión fue objeto de reparaciones, chequeos y mantenimiento integral, previa a la entrada en el taller de TOYO MECHANIKA C.A., por lo que no resulta suficiente la afirmación de que el mismo entró en evidente estado de deterioro al mencionado taller. Así se establece.

En el p.C., las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que nos rige, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente. En el presente caso, este Tribunal observa que el señor R.J.M.C. suscribió un contrato de reparación de vehículos con la empresa TOYO MECHANIKA C.A., por la dificultad de que adolecen los contratos verbales, se hacen necesarios toda aquella suerte de pruebas que no sean contrarias a ley y que permitan al juzgador establecer un criterio ajustado a derecho. Las partes coincidieron en la existencia del contrato y el tiempo de demora en la entrega de una pieza para la reparación del vehículo, por lo que correspondía al demandado reconviniente justificar la no reparación del mismo, o en otras palabras el incumplimiento del contrato, pero a juicio de esta juzgadora, dio mayor énfasis a demostrar con las pruebas el daño sufrido, cuestión esta secundaria, pues ha quedado demostrado en el presente juicio su responsabilidad contractual razón por la que mal puede pretender indemnización alguna por el daño que alega. Así se establece.

En cuanto al la indemnización del daño material alegado por el demandante reconvenido es necesario señalar la regulación que al respecto determina el Código Civil.

El artículo 1.167 del Código Civil establece:

SIC: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

El artículo 1.264 del Código Civil establece:

SIC: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención.”

En el presente caso esta Tribunal considera suficientes los argumentos establecidos, pues, al negarse injustificadamente el demandado a reparar el vehículo en cuestión se configura el conceptuado incumplimiento. Igualmente, el tiempo que el demandado ha permanecido sin el vehículo MARCA: TOYOTA; AÑO: 1.988, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: JT3V66W2J0011321, CON PERMISO DE CIRCULACIÓN: N° P-C 21330546-1, configura el efecto del daño, a saber el daño material. Sin embargo, debe aclarar esta juzgadora que es criterio pacífico y reiterado por la doctrina y jurisprudencia venezolana que tales daños y perjuicios deben ser especificados, esto a fin de garantizar a la otra parte el derecho a la defensa. Se quiere por tanto, que el demandante indique, determine y especifique cuáles son los daños causados que desea que le indemnicen o en su defecto hasta que medida los mismos se extienden. La demandante reconvenida sólo estima el daño en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) monto este que no resulta procedente pues carece de certeza, en su lugar, este Tribunal establecerá el monto del daño material por experticia complementaria. Tomando en consideración que el daño no debe extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación de reparar el vehículo y entregarlo en la oportunidad debida, bajo estos parámetros se calculara la indemnización de daños y perjuicios. Y Así se decide.

EN CUANTO A LA INDEXACIÓN

Según enseña la más actualizada doctrina:

"Los contratos bilaterales se celebran bajo el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalterados durante toda la vida de los mismos; en consecuencia, si después del nacimiento del contrato, por una circunstancia imprevista y sobrevenida, dichas condiciones económicas son alteradas en perjuicio de las partes, éstas pueden pedir que las prestaciones sean revisadas para devolver las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, o en su defecto dar por terminado el mismo. Cuando esas circunstancias imprevistas tengan que ver con el valor de la moneda, la forma de devolver a las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, sería mediante la corrección monetaria." (James Otis Rodner. "El Contrato y la Inflación", páginas 80 y siguientes.)

La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial. Así, en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 1986, citada por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 17 de mayo de 1993, dictada en el caso CAMILLIOS LAMORELL Vs. MACHINERY CARE y el ciudadano O.C.M.P., con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., se dijo "que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.", y en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, también citada en la señalada, se reconoce: "a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haber producido." Por último, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora."

Como se ve, a pesar de que en dicha oportunidad se trataba del cobro de prestaciones sociales, no es menos cierto que en dicha decisión se expresaron conceptos que, mutatis mutandis, son aplicables al presente caso, ya que según la posición más difundida de la doctrina, adoptada por la mayor parte de las legislaciones del mundo, entre ellas la venezolana, el contrato efectuado entre las partes en la cual una se obliga a la reparación del vehículo y dado que las reparaciones no se efectuaron, porque aun cuando la demandada reconviniente alego unas reparaciones que tal como consta en el escrito que cursa en los folios 64 al 71, alcanzaba la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, reparaciones estas que no fuerón probadas en juicio, y tomando en cuenta el perjuicio que tal incumplimiento acarreo para la parte demandante habida cuenta que le fue retenido el vehículo y no habiendo quedado demostrado en autos causa imputable al actor. En aras de lo expuesto esta juzgadora declara procedente la indexación solicitada la cual se calculara a través de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide

Dado el desarrollo de la presente causa, este juzgado al analizar la reconvención, y las pruebas traídas a los autos por las partes en el proceso y por las razones expuestas, resulta lógico la improcedencia de la misma, ya que tal acción resultaría en una redundancia jurídica. La aceptación de un contrato sinalagmático por las partes, el incumplimiento de la demandada y las pruebas traídas a los autos resultan concluyente, por lo que a juicio de este Tribunal la demanda por resolución de contrato debe prosperar al mismo tiempo que la reconvención debe decidirse improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO (DAÑOS Y PERJUICIOS), intentada por la ciudadana E.C.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.321.902 y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales abogado A.V.D. venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.046; y R.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.321.902.Contra la Firma Mercantil TOYO MECHANIKA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Julio del año 2.003, quedando inserta bajo el Tomo 27-A, numero 31, representada en este juicio por la ciudadana J.D.U.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.855.639 en su condición de Gerente General de la Firma Mercantil TOYO MECHANIKA C.A. según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de agosto del año 2.004, quedando inserta bajo el Tomo 45-A, numero 26. En consecuencia Primero: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCION formulada por la parte demandada reconviniente antes identificados; Segundo: Se declara resuelto el contrato de reparación de vehículo, según consta en la orden de reparación N°.0029 de fecha 17/07/2.003; Tercero: Se ordena a la parte demandada reconviniente a devolver el vehículo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que las partes celebraron el contrato de reparación; Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar la indemnización de daños y perjuicios así como la indexación, conceptos estos que se calcularan a través de una experticia complementaria del fallo, tomando para ello los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo; Quinto: Se condena en costas a la parte demandada (reconviniente) por haber resultado vencida en la interposición de la pretensión de conformidad con el articulo 274 del Código De Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE FALLO, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.

La Juez Suplente

M.J.P.

La Secretaria Accidental

E.H.S.

En la misma fecha se publicó siendo las 3:15 p.m. y se dejó copia.

La Sec.

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