Sentencia nº 754 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 15 de octubre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual el abogado A.C.S., titular de la cédula de identidad núm. 4.327.476 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 20.592, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana E.N.D.C. titular de la cédula de identidad núm. 4.487.911, interpuso ante la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico LP01-P-2011-2532, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PREVARICACIÓN, previsto en el artículo 250 de Código Penal.

El 16 de octubre de 2015, se dio entrada a la Solicitud de Avocamiento, y el 20 del mismo mes se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, en esa misma fecha, previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, correspondió la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el escrito presentado así como sus anexos, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir, a cuyo propósito observa lo siguiente:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, se advierte que la potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

De las disposiciones transcritas se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte que es del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que rige a dicho órgano, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de la misma.

En esta oportunidad, se observa del escrito presentado que el juicio a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta instancia judicial lo constituye el proceso seguido contra la ciudadana E.N.Q., por la presunta comisión del delito de Prevaricación, previsto en el artículo 250 del Código Penal; siendo así, se concluye que el caso de autos es de naturaleza penal y, por tanto, es afín con la materia propia de este órgano judicial, ya que en dicho trámite se discute si la referida ciudadana incurrió en un injusto de esta naturaleza.

Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta Sala de Casación Penal se estima competente para conocer de la petición interpuesta, y así se establece.

II

DE LOS HECHOS y ANTECEDENTES DEL CASO

En el escrito de solicitud de avocamiento, el Defensor Privado señaló los hechos y antecedentes del caso de la manera siguiente:

Que “[e]n fecha 17 de Febrero de 2009, la ciudadana D.M.C.B. (sic) quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-14.519.292, y domiciliada en Caracas, asistida por el abogado en ejercicio JESUS (sic) MARIA (sic) LEON (sic) ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.016 y domiciliado en Mérida, procedió a presentar un escrito de denuncia contra mi defendido y su cónyuge E.N.Q., B.J.N. y JOSE (sic) IVAN (sic) PAREDES, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad. (Es de advertir, que la abogada de la acusación privada jamás presentó acusación en contra de B.J.N. y JOSE (sic) IVAN (sic) PAREDES, a pesar de habérsele otorgado mandato expreso para hacerlo por la denunciante, por lo contrario, los promovió como testigos en contra de los acusados)”.

Que “[e]l 18 de Febrero de 2009, la mencionada Fiscalía dictó el correspondiente auto de inicio de la investigación, y en consecuencia comisionó al C.I.C.P.C, Sub-Delegación de Mérida, para realizar las diligencias de investigación, que consideró necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado”.

Que “[e]n fecha ocho (08) de agosto de 2012 se dio inicio, previa constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, a la audiencia del juicio oral y público, el cual concluyó el día 3 de Julio de 2013, fecha en la cual el Tribunal de Juicio en categoría Mixto, profirió el fallo mediante el cual condenó a mi representada a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de PREVARIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 6 y 9 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana D.M.C.B. (sic) , sentencia esta, cuyo texto íntegro fue publicado el 23 de Enero de 2014”.

Que “[e]n fecha 26 de Febrero de 2014, la defensa técnica interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal de Juicio, el cual fue admitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante auto de 22-05-2014, y se le asignó el alfanumérico LP01-R-2014-55, fijándose la audiencia oral y pública para el quinto (5o) día hábil siguiente a las 11:00 am".

Que “[e]l 10 de Julio de 2014, se celebró, a la hora fijada, la audiencia del recurso de apelación con la presencia únicamente de la parte recurrente”.

Que “[e]l 16 de Julio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al conocer de esta apelación, realizó los siguientes pronunciamientos: ‘(…) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados E.I.C.N., A.C.S. (sic) y J.A.C.P., en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos E.C.C. y E.N.d.C., en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 23 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Categoría Mixto, mediante la cual condenó a los citados ciudadanos a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de prevaricación, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 6 y 9, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana D.M.C. Barón”.

Que “… [c]onfirma la decisión apelada por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda a la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto constitucional en correspondencia con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 23 de Enero de 2014, Tribunal (…) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio № 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, categoría Mixto’”.

Que “[e]n fecha 07 de Octubre de 2014, el defensor privado del coacusado E.D.J. (sic) CARRERO CORTI, abogado J.C.P., interpuso Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 16 de Julio de 2014, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Número Tres del mencionado Circuito Penal, que impuso a mi defendida la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de prevaricación en perjuicio de D.M. Correa”.

Que, “[p]or último el 29 de mayo de 2015 esta Sala de Casación Penal, declaró inadmisible dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena impuesta no excede de cuatro (4) años de prisión”.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los argumentos expuestos por el abogado A.C.S., para que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa, serían los siguientes:

Que “la defensa técnica alegó en la PRIMERA DENUNCIA del escrito contentivo del recurso de apelación que interpuso en contra de la referida sentencia, que el Tribunal de Instancia ‘incurrió en INMOTIVACION (sic) cuando al a.y.a.L. PRUEBAS DOCUMENTALES, incorporadas en el juicio oral mediante su lectura’, en el capítulo denominado ‘ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS’, especialmente en los folios 885 y 886 de las actuaciones, estableció simplemente lo siguiente:

‘...En lo referente a las pruebas documentales ofrecidas en el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida así como en la acusación privada, presentada por la víctima querellante y su representante legal para ser legalmente incorporadas mediante su lectura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34.1 eiusdem se deja expresa constancia que se incorporaron por (sic) su lectura las siguientes pruebas documentales: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA No. 900, de fecha 02-03-2009, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, Agentes de Investigación los (sic) Pinos frente a la Quinta Eli, signada con el No. 4, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida. 2) INSPECCIÓN TÉCNICA № 2237, de fecha 27-05-2009, inserta al folio 276 de las actuaciones, practicada por el experto Y.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida. 3) EXPERTICIA DE COTEJO GRAFOTECNICO (sic) № 22 60 de fecha 16-10-2009, practicada originalmente por el funcionario J.R., adscrito al C.I.C.P.C, Mérida y que corre agregado (sic) a los folios 351 y 352 de las actuaciones y sobre el cual rindió declaración como funcionario ad hoc en fecha 20-03-2013, el funcionario M.S.p. (sic) Troconis, tal como se puede apreciar a los folios 718 al 721 de las actuaciones. 4) PODER GENERAL, otorgado por la ciudadana D.M.C.B., titular de la cédula de identidad № V-14.519.292 a los abogados E.C.C. y E.N.Q., en fecha 03-04-2003, por ante la Notaría Pública de Ejido, cuya copia certificada corre agregada al folio...’”.

Que “[a]legó además, la defensa técnica de los acusados, en el escrito recursivo, con respecto a esta primera denuncia, que ‘… de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia a las pruebas documentales aportadas al proceso, no se evidencia una motivación individualizada y exhaustiva, toda vez que se limitó a enumerarlas y a transcribir parcialmente su contenido, sin explicar de forma clara y detallada las razones por las cuales las valoró una a una, no logrando establecer cuáles fueron las razones que lo condujeron a valorarlas y apreciarlas, valoración que en todo caso, ha debido realizar pormenorizadamente y no en forma global’”.

Que “[r]esulta entonces, forzoso concluir: ‘... que el Tribunal de Juicio únicamente se limitó a mencionar el contenido de cada una de las pruebas documentales incorporadas al juicio mediante su lectura, pero sin realizar su debido análisis, ni indicar los elementos que de cada una de ellas se desprende y mucho menos realizó la comparación entre otras pruebas, a fin de establecer los hechos que ellas permiten demostrar, lo cual configura el vicio de INMOTIVACION (sic), ya que las pruebas traídas al debate oral y público tienen que ser valoradas individualmente y luego en su conjunto apreciadas en toda su extensión. De ello resulta que el tratamiento dado a los medios de prueba documentales por la recurrida, no permite conocer su influencia en la determinación de la decisión impugnada, toda vez que fueron valoradas en forma global y además ninguna fue concatenada con las restantes, no aplicando el método de la sana crítica sustento del sistema de la libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate, lo que configura el motivo descrito en el numeral 2 del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA’”.

Que “… se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, incurrió en el vicio de INMOTIVACION (sic) de sentencia, ya que no resolvió el punto de que: ‘... el Tribunal de Juicio únicamente se limitó a mencionar el contenido de cada una de las pruebas documentales incorporadas al juicio mediante su lectura, pero sin realizar su debido análisis, ni indicar los elementos que cada una de ellas se desprenden y mucho menos realizó la comparación entre estas pruebas, a fin de establecer los hechos que ellas permiten demostrar’, pues obsérvese, ciudadanos Magistrados, que la primera denuncia formulada por parte del recurrente, a lo que se refiere es: A QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO INCURRIÓ EN FALTA DE MOTIVACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL JUICIO ORAL MEDIANTE SU LECTURA, específicamente las señaladas en el capítulo VII, bajo el subtítulo ‘PRUEBAS DOCUMENTALES’ (folios 885 y 886 del expediente principal), cuando luego de enumerarlas y transcribir parcialmente su contenido, se limitó a expresar con respecto a todas ellas, lo siguiente:

‘…En consecuencia, por no resultar falsas ni contradictorias y por el hecho de no haber sido desvirtuadas en el curso del debate contradictorio en el momento en que el funcionario actuante o el funcionario sustituto respectivo (ad hoc) rindió su correspondiente declaración, el Tribunal de Juicio Mixto las valora y las aprecia en todo su contenido, y ASI SE DECIDE’”.

Que “[r]esulta evidente entonces, que la parte recurrente en ningún momento alegó en esta primera denuncia, que el Tribunal de Juicio hubiere omitido el análisis y valoración ‘de las declaraciones’ evacuadas en el debate oral, tal como lo afirma la Corte de Apelaciones en su decisión del 16 de Julio de 2014, pues tal como palmariamente se evidencia del escrito recursivo, a lo que se refiere dicha denuncia, es que: ‘...de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia a las pruebas documentales incorporadas al proceso, no se evidencia, por parte de la recurrida, una motivación individualizada y exhaustiva, toda vez que se limitó a enumerarlas y a transcribir parcialmente su contenido ‘...valoración que en todo caso ha debido realizar pormenorizadamente y no en forma global...’”.

Que “[s]i en un juicio se le otorga mérito a una prueba documental que fue alegada en la acusación y se aportó sin leerse ni debatirse en la audiencia oral, hay indudablemente violación de diversos preceptos legales, así: al artículo 16 -inmediación-, al artículo 18 -contradicción-, al artículo 183 y 322 del COPP.

Que “[s]iendo ello así, ha debido entonces la Corte de Apelaciones pronunciarse con respecto a la falta de incorporación al juicio oral por (sic) su lectura, más no en cuanto a una supuesta inmotivación de ‘las declaraciones’, evacuadas en dicha audiencia, ya que esto último en ningún momento fue alegado por la parte recurrente”.

Que “[e]n cuanto a la CUARTA DENUNCIA, aducida por la parte accionante en el recurso de apelación, alegó la violación de la ley por la recurrida, por ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., concretamente por errónea aplicación del artículo 250 del Código Penal Venezolano vigente, el cual tipifica el delito de PREVARICACIÓN, al considerar que los acusados incurrieron en el referido delito por el solo hecho de haber efectuado ‘un acuerdo, transacción o convenimiento judicial’ con el ciudadano J.I.P., no obstante habiendo sido estos debidamente facultados por la presunta víctima a través de un Poder General (con facultades expresas para convenir, desistir, transigir, etc.), situación está que, desde luego, mal puede configurar el ilícito en cuestión... ‘No se puede cometer un delito en ejercicio de un derecho y toda actuación por ante los tribunales mediante poder debidamente otorgado con facultades expresas, es ajustada a derecho’, por lo que, mal puede concluirse, como lo hizo el Tribunal de Instancia, luego de analizar los medios de prueba recepcionadas en el juicio oral, que los acusados de autos ‘perjudicaron por colusión, con la parte contraria, la causa que se le había confiado’, lo que le da el carácter de delito contra la administración de justicia, pues ha debido, en todo caso, quedar demostrado a lo largo del debate que los acusados dolosamente y mediante acuerdo previo con la ‘parte contraria’ en el juicio civil (la cual fue promovida como testigos únicos en contra de mi defendida y su cónyuge, en el juicio penal), perjudicaron a su representada D.M.C.B. (sic), circunstancia fáctica esta que puede quedar acreditada por el sólo hecho, como lo afirma la recurrida: ‘al haber celebrado un acuerdo, transacción o convenimiento jurídico con los vendedores J.I.P. y B.J.N.d. Paredes’, para lo cual estaban debidamente facultados o autorizados a través del Poder General que se les había conferido por parte de la mencionada ciudadana, quien lo otorgó, tal y como consta de la acusación y en el auto de apertura a juicio, fue: ‘… para que concluyeran con la demanda interpuesta’ (folio 480). Y los únicos modos de concluir un juicio en lo civil, -como era el caso- es mediante un acto de ‘auto composición procesal’ por parte del mandatario, que puede ser: un desistimiento, un convenimiento o una transacción, debidamente homologado por el tribunal, como en efecto ocurrió, lo cual, en ningún modo configura el delito de prevaricación, puesto que, con ese acto, no se estaba perjudicando la causa, requisito este sine qua non para que se configure el delito, y no había otro acto procesal a que estuvieran obligados cumplir dentro de ese lapso de espera -de sentenciar la causa- para concluir ese juicio”.

Que “[a]l respecto, la Corte de Apelaciones, expresó que ‘...De lo denunciado por los recurrente (sic) esta Alzada observa que se debe analizar que errónea aplicación es cuando al aplicar alguna norma se hace en forma equivocada, en el caso bajo examen, el Juzgador realizo (sic) un análisis minucioso a los fines de verificar si efectivamente los encartados de autos habían desplegado la conducta imputada por el Ministerio Público…”.

Que “‘… el Juzgador quedó convencido que efectivamente los acusados de autos realizaron la conducta que se subsume en el tipo penal en cuestión que no hubo error en la aplicación de la n.j., pues se evidencia de la revisión de las declaraciones a lo largo de las diferentes audiencias que quedo (sic) demostrado que tal subsunción fue correcta y no errada como lo quieren hacer valer los recurrentes, por ello, la razón no le asiste a los quejosos por lo cual debe declarse sin lugar la cuarta denuncia…”.

Que “[d]e lo expuesto anteriormente, se evidencia, ciudadanos Magistrados, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, incurrió en la violación del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende en el vicio de inmotivación de sentencia, al omitir resolver todos los argumentos explanados en el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los acusados ELIEZER (sic) CARRERO CORTI y E.N.D.C., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Categoría Mixto Número Tres del referido Circuito Judicial Penal, publicada el 23 de enero de 2014, que los condenó a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de prevaricación y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 6 y 9 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana D.M.C. Barón”.

Que “[e]s necesario resaltar, ante el apartamiento de esas formas necesarias establecidas por la ley, ciudadanos Magistrados, que, la violación de la ley nos da la idea de preeminencia del principio de legalidad en el proceso penal, como graves irregularidades acaecidas durante la celebración del juicio oral y público, la denuncia contenida en el numeral 3o (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que a continuación se expone así:

PRIMERA

Consta en el acta de la audiencia de continuación del debate oral, correspondiente al día 15 de mayo de 2013, que el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó el derecho a la palabra y expuso lo siguiente:

‘...de conformidad con el artículo 344 del Código Penal (sic) cuando se observa un hecho o una circunstancia deberá ampliar la acusación con los hechos y las causas que lo originaron fueron los siguientes, en el año 1998 D.M. realiza un negocio con J.I.P., ella denuncia igualmente a los acusados presentes, encontramos que a los acusados les fue solicitado su servicio para que la defendieran por cuanto el ciudadano J.I.P. se resistía, posteriormente estos dos abogados empiezan a realizar una serie de actos en representación de la misma y en el 2005 logran tomar posesión de la misma, sin lugar a dudas, tenemos que la relación comercial que hubo entre el constructor y la compradora era para la adquisición de la vivienda hoy en día posesionada en forma continua por los acusados ...Esta representación solicita sea admitida esta nueva ampliación de la acusación calificando este delito como el prevaricación (sic) 250 (…) del Código Penal con la agravante establecida 77 (sic) ordinales 1, 6, 8 y 9 el Ministerio Publica (sic) lo acusa en este acto, por ser estas circunstancias nuevas ya que a lo largo del debate se demostró con los testimonios de la víctima, la ciudadana Belkis y el Sr. Iván, el piso de este proceso se basa en un fraude procesal que fue fabricado por los hoy acusados con unos actos preparatorios que en su efecto hoy en día tienen el resultado querido despojando a la víctima de su casa. El mandatario abogado que perjudique por colución (sic) o convenio (…), con la parte contraria o por otro medio fraudulento que sirva a parte propia o a otras partes (…), existe una continuidad con la posesión de la casa, por ello el Ministerio Público por (sic) el Delito de Prevaricación y se aparta del delito de estafa calificada. Segundo: Solicito copias certificadas de la totalidad de la causa por cuanto existen otras personas que deben ser investigadas...’ (los subrayados son míos)”.

Que “[e]n el caso de marras la Fiscalía del Ministerio Público, si bien manifestó que su intención era ‘ampliar la acusación’, lo que realmente hizo fue ‘apartarse’ de la acusación inicialmente presentada contra mi representado, lo que equivale a un ‘desistimiento’ de la misma, al impulsar una nueva acusación, un cambio de acto conclusivo, invocando exactamente los mismos hechos, pero atribuyéndoles una calificación jurídica diferente (PREVARICACIÓN), sin que en ningún momento hubiere incluido un nuevo hecho o circunstancia que no hubiere sido mencionado, situación ésta que no fue advertida por el juez de juicio, quien además, NO EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO con respecto a la admisión de la mal llamada, por el Ministerio Público, ‘ampliación de la acusación’, así como tampoco EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación a la admisión o no de las pruebas ofrecidas en ese momento por la representación fiscal -que no son idénticas a las del escrito acusatorio- y respecto de las pruebas de la parte querellante, cuando manifestó que se adhería a la ampliación de la acusación fiscal. Consideramos además grave, el silencio, la omisión de pronunciamiento en cuanto a lo solicitado en el segundo punto de la ampliación fiscal, que a continuación se cita: Segundo: ‘Solicito copias certificadas de la totalidad de la causa por cuanto existen otras personas que deben ser investigadas...’. (Subrayado nuestro del Acta de Audiencia de fecha 15-05-2013). Entonces, tal como fue alegado por la defensa técnica en la SEGUNDA DENUNCIA’ del escrito de apelación ‘configura una grave omisión de pronunciamiento’ por parte del Tribunal de Instancia que conculcó los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los acusados, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le dio curso a la ampliación de la acusación fiscal y a la recepción de las pruebas ofrecidas, como a las desistidas por la representación fiscal, culminando el juicio oral con una sentencia de condena SIN QUE PREVIAMENTE EL TRIBUNAL HUBIERE ADMITIDO LAS MISMAS, por lo que, tanto el ‘desistimiento’ mencionado, como las novedosas imputaciones que hallaron favorable acogida en el acto sentencial (sic), comprometen la imparcialidad del juzgador de juicio, toda vez que, no realizó la imperativa ‘advertencia’ a los acusados sobre la nueva calificación jurídica una vez terminada la recepción de pruebas, para condenar en virtud de un precepto penal distinto, tal como lo ordenan los artículos: 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sentencia recurrida estaría viciada y causa forzosamente su nulidad absoluta al violentar los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Denuncia esta con respecto a la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en su decisión del 16 de Julio de 2014, contrariando los más elementales principios del derecho y la lógica procesal, estableció:

‘...no siendo necesario que el Juez haga algún pronunciamiento en relación a la ampliación de la acusación como de las pruebas ofrecidas, pues quedan incluidas automáticamente en el auto de apertura de juicio....’. (El subrayado es mío)”.

Que “… la ampliación de la acusación realizada por el Fiscal, resultó ajena a cualquiera de los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló, ya que en ninguno de ellos se incluye la posibilidad de un cambio de acto conclusivo por parte del Ministerio Público, respecto del precepto penal por el que originalmente se había acusado -y menos aún-, del ‘apartamiento o desistimiento’ de la acusación, puesto que no se puede ampliar lo que no existe, en este caso, lo desistido. Además, cambiar la acusación en esta etapa del juicio oral y público, sería retrotraer el juicio a etapas ya precluidas, aquí cabe preguntarse: ¿para qué es el auto de apertura a juicio? Es acaso un simple formalismo o adorno retórico, vacío, sin importancia alguna, que puede ser objetado así de simple, o es un mandato que, después de depurada la acusación, antes de ser admitida por el órgano de control, constituye el hecho objeto del juicio, así como su calificación jurídica, y que debe ser asumido por las partes como un norte en el proceso, una orientación de cómo se desarrollará el debate”.

Que “[c]on base a lo referido supra, tenemos que en principio, una vez admitida la acusación por [el] órgano jurisdiccional, el Ministerio Público no podrá retirar la misma. Sólo en caso que la acusación no hubiere sido admitida, y existieren situaciones excepcionales, desconocidas para el momento en que se presentó la acusación, es que el Ministerio Público podría realizar una modificación al acto conclusivo inicialmente presentado”.

Que “… [c]onsta igualmente, en el acto de continuación del juicio oral, correspondiente al 15 de mayo de 2013, la cual forma parte de la copia fotostática certificada de las actuaciones, que acompaño a este escrito, que el Ministerio Publico, además de ‘ampliar la acusación’, solicitó al Tribunal de Juicio admitiera las siguientes pruebas: 1) documento de opción de compra... 2) Copia de los depósitos realizados por la ciudadana D.B.... 3) El poder otorgado a los abogados... 4) Diligencia realizada en el Tribunal Civil donde los ciudadanos Iván y Belkis, se negaban a entregar la casa... 5) La partida de nacimiento de D.C.B. y la de su madre quien realizo (sic) los pagos... 6) Inspección practicada al inmueble... 7) Las 37 fijaciones fotográficas donde se aprecian las características... 8) El testimonio del funcionario H.J.C.... 9) El testimonio del ciudadano hijo de los acusados... 10) Inspección realizada en el Inmueble... 11) Toma de nuestras (sic) evidencias (sic) que aparecen las firmas de los ciudadanos imputados... 12) Toma de muestras realizadas al ciudadano al ciudadano (sic) I.P. que corresponde la firma... 13) Acta de investigación penal... 14) Informes periciales de experticias de Cotejo relacionado con los documentos de compra venta. Testimonios de: 1) D.M.C.B. 2) Funcionarios J.R. por cuanto realizaron el cotejo de las muestras 3) Funcionario H.C. 4) Funcionario Y.I.R. 5) Funcionario A.V. (…) 6) Funcionario Sante Guevara 7) Funcionario Yako Jugo Valero 8) Funcionario J.M. y Funcionario José Vivas’”. (Puntos suspensivos sin paréntesis son del original).

Que “[e]s de advertir que, del elenco de pruebas promovidas en el acto conclusivo, el Ministerio Público desistió, en la mal llamada ampliación de la acusación, de tres (3) de las pruebas documentales promovidas en la acusación original, por lo que no son idénticas a las ofrecidas en el escrito acusatorio como lo señala de manera sesgada el Tribunal de Juicio Mixto (folio 892), a saber: 1) La copia certificada del documento público de compraventa entre J.I.P., B.Q., compradores. 2) La copia certificada del expediente civil N° 17.609; y 3) Copia certificada del poder especial conferido por la querellante a su abogada para acusar, además, a J.I.P. y B.J.N., quienes en vez de ser parte imputada como lo exigía el mandato otorgado, fueron promovidos, por la abogada de la acusación privada, como testigos en contra de mi defendida E.N.D.C. y su cónyuge. Asimismo, admitió como prueba no falsa ni contradictoria en la valoración de la prueba documental: INSPECCION (sic) JUDICIAL de fecha 18-01-1998, practicada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sede del Banco Caribe, Sucursal Mérida, copia certificada que se encuentra agregada a los folios 29 y 30 de las actuaciones, para probar parte del pago de una negociación que no existía, es decir, no realizada para esa fecha con J.I.P. (folio 886), puesto que la Opción a Compra del inmueble se efectuó, como consta del documento autenticado, el 25 de febrero de 1.998.”

Que “… NO CONSTA QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO HUBIERE EMITIDO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA ADMISION (sic) DE TALES PRUEBAS, incluyendo las desistidas y una prueba admitida en la fase preparatoria, como la contenida en el numeral noveno (sic) (9°) (sic) transcrito anteriormente, por ser este ciudadano abogado E.C.N. (hijo) parte de la defensa de los acusados (folio 829), materializándose, de este modo, sesgo con la acusación, las cuales, tal como se desprende del Capítulo VII de la sentencia recurrida denominado ‘ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS’, fueron apreciadas y valoradas para establecer la culpabilidad de mi defendido, lo que configura una grave violación de los dispositivos contenidos en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al principio de licitud de las pruebas y al presupuesto de apreciación de las mismas, ya que el Tribunal de Juicio, omitió pronunciarse, respecto de su admisión y a su pertinencia y necesidad, pese a lo cual las incorporó y valoró en la sentencia en contra de los acusados, como plena prueba de su culpabilidad en la comisión del hecho punible que se les atribuye. Por lo que creemos que esto envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio”.

Que “[t]al violación por parte del Tribunal de Instancia fue materia de la ‘TERCERA DENUNCIA’ formulada en el escrito en los términos ya expresados en el escrito recursivo, lo cual fue objeto del siguiente pronunciamiento por la Corte de Apelaciones:

‘...Tal como se señaló en la denuncia anterior la ampliación de la acusación como las pruebas ofrecidas se encuentran automáticamente contenidas en el auto de apertura a juicio, no debiendo el juzgador emitir pronunciamiento alguno en relación a la admisión o no de las pruebas...’ (El subrayado es mío)”.

Que “[d]e la sentencia parcialmente transcrita (verbo ad vérbum) (sic), se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consideró que el juez de juicio no tiene por qué emitir pronunciamiento alguno en relación a la admisión de la ampliación de la acusación fiscal, ni tampoco en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la parte querellante al realizar tal ampliación, pues en su criterio, ‘tanto la ampliación de la acusación como las pruebas ofrecidas se encuentran automáticamente contenidas en el auto de apertura a juicio’, criterio este que, de ser aceptado, despojaría al Juzgador del Control Jurisdiccional que debe ejercer sobre la acusación y por ende del rol que tiene como regulador del ejercicio de la acción penal”. (Folios 4 al 29 de la pieza única del expediente).

Finalmente, el solicitante planteó a la Sala de Casación Penal que se avoque al conocimiento de la causa y decrete la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 16 de julio de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y, en consecuencia, ordene que una Sala Accidental conozca nuevamente del Recurso de Apelación.

Anexo a la solicitud de avocamiento, el solicitante presentó una serie de documentos en copias certificadas, los cuales se detallan a continuación:

  1. - Copia del Acta de Aceptación y Juramentación de la Defensa Privada. (Folio 34 de la pieza única del expediente).

  2. - Copia de la sentencia condenatoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. (Folio 36 al 172 de la pieza única del expediente).

  3. - Copia del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de la ciudadana E.N.d.C. contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. (Folio 175 al 200 de la pieza única del expediente).

  4. - Copia de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida del 16 de julio de 2014. (Folio 203 al 262 de la pieza única del expediente).

  5. - Copia del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa de la ciudadana E.N.d.C. contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. (Folio 264 al 281 de la pieza única del expediente).

  6. - Copia de la sentencia de la Sala de Casación Penal núm. 367, del 29 de mayo de 2015. (Folio 287 al 297).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la presente Solicitud de Avocamiento sobre la base de las consideraciones siguientes:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo que a continuación se transcribe:

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida

.

Según el texto anteriormente transcrito, se sigue que serán inadmisibles las solicitudes de avocamiento en los casos siguientes:

  1. Cuando la solicitud no verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado, y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

  2. Cuando el solicitante no esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona.

  3. Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando tales reclamos satisficieron la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiese sido respondida, ya que una respuesta debida, aunque no acuerde lo exigido, también es una respuesta satisfactoria, pues cumple con lo que reclama el derecho de petición y el de obtener debida respuesta.

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal observa que la causa cuyo avocamiento se solicita ya fue resuelta en primera instancia, y el recurso de apelación fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

En efecto, y según lo señalado en la petición planteada, el solicitante alega su inconformidad con la decisión dictada por la Alzada el 16 de julio de 2014, que declaró, como se refirió poco antes, sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que impuso a la ciudadana E.N.d.C. la pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión por la comisión del delito de Prevaricación, previsto en el artículo 250 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.M.C.B., por lo que se trata de un proceso ya decidido por los tribunales a los cuales le competía darle trámite. Incluso, esta misma Sala de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de casación incoado contra la citada decisión de segunda instancia. Siendo así, y visto que dicho fallo goza de la autoridad de la cosa juzgada, mal podría pretenderse que mediante la solicitud de avocamiento pueda ser modificado el mismo.

La Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, ha expresado que el objeto de la figura procesal del avocamiento no consiste en crear una nueva instancia judicial o administrativa ni en sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido en diversas sentencias, como en la decisión número 18, del 29 de enero de 2014, que “… el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes”.

Ahora bien, en la solicitud de avocamiento, el abogado A.C.S., denuncia presuntas irregularidades por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la resolución del Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Tribunal Tercero en Función del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que condenó a la ciudadana E.N.d.C. a cumplir la pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión por la comisión del delito de Prevaricación en perjuicio de la ciudadana D.M.C.B..

Las denuncias expuestas por el solicitante en avocamiento fueron desarrolladas con base en argumentos propios de un Recurso de Casación, pues las mismas versan sobre la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, indicando que el fallo de la Alzada, incurrió en el vicio de inmotivación y en la violación de la ley por errónea aplicación.

Por otra parte, el solicitante indicó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida incurrió en la violación del debido proceso en contra de su defendida señalando que en la ampliación de la acusación presentada por el Ministerio Público, realizó un “cambio del acto conclusivo”, señalando los mismos hechos y “atribuyéndoles una calificación jurídica (PREVARICACIÓN), sin que en ningún momento hubiere incluido un nuevo hecho o circunstancia que no hubiere sido mencionado, situación ésta que no fue advertida por el juez de juicio, quien además no emitió PRONUNCIAMIENTO ALGUNO con respecto a la admisión de la mal llamada, por el Ministerio Público, ‘ampliación de la acusación’, así como tampoco EMITIO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación a la admisión o no de las pruebas ofrecidas en ese momento por la representación fiscal –que no son idénticas a las del escrito acusatorio- y respecto de las pruebas de la parte querellante, cuando manifestó que se adhería a la ampliación de la acusación fiscal”.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal reitera que la institución en que consiste el avocamiento se ha dispuesto al objeto de corregir un grave desorden procesal o notorias violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, requisitos éstos indispensables para que proceda su admisión, siempre y cuando el proceso en el cual tales desaciertos se hubiesen producido estuviere en curso, lo que no ocurre en el presente caso.

Por lo tanto, siendo que el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional cuyo manejo debe apreciarse en todo caso con criterio restrictivo, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal debe declarar inadmisible la solicitud interpuesta. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado A.C.S., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana E.N.d.C., quien fue condenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa identificada con el alfanumérico LP01-P-2011-2532, a cumplir la pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión por la comisión del delito de PREVARICACIÓN, previsto en el artículo 250 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2015-000424

FCG.

Los Magistrados Doctores Maikel J.M.P. y E.J.G.M., no firmaron por motivos justificados.

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