Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoObligación Alimentaria

DEMANDANTE: E.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.623.016 y de este domicilio.

DEMANDADO: O.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.351.886 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, 11 años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 22 de Noviembre de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana E.N.R., asistida por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y manifiesta: “El padre de mi hijo, el ciudadano O.J.V.M., le pasa CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, los cuales son depositados en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela, pero deseo que aumente la pensión y que se le retenga el 40 % del Salario que devenga directamente de nómina, a parte que colabore en los gastos de médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares, ropa y calzado, juguetes en diciembre y le de igual porcentaje por aguinaldos, y el cuenta con una capacidad económica, ya que trabaja en la Comandancia General de la Aviación, como Maestro Técnico de la Aviación.”

En fecha 04 de Diciembre de 2006, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, se ordeno oficiar al ente empleador y oír al Beneficiario de autos, a los fines de que informe el ingreso mensual de O.J.V.M., plenamente identificado.

Cursa al folio 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente notificada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público.

Obra a los folios 12, 13 y 14, de fecha 27 de Febrero de 2007, mediante diligencia la Apoderada del Ciudadano O.J.V.M., consigna Poder Especial, amplio y suficiente; asimismo se da por citado en la presente causa.

En fecha 06 de Marzo de 2007, oportunidad para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se deja constancia que las partes en juicio no comparecieron a dicho acto, por lo que no se realizo la Reunión Conciliatoria. Seguidamente, se dejo constancia que, siendo la referida fecha la oportunidad legal para que el ciudadano demandado diera contestación a la demanda, el mismo concurrió a través de Abogado Apoderado a dar contestación a la presente demanda, folios 16 y 17.

En fecha 03 de Marzo de 2007, la apoderada judicial del ciudadano O.J.V.M., Abg. X.M., presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales constan: copias de depósitos bancario del Banco Industrial de Venezuela, c.d.s. emitido por la Comandancia General de la Aviación, recibo de Póliza de Seguros Horizontes C.A., partida de nacimiento de sus otros dos hijos, copia certificada de Sentencia de Revisión de Alimentos de la Sala de Juicio N° 02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, copia del Ofrecimiento Voluntario de Pensión de Alimentos en el asunto: KH07-Z-1997-000070 sala de juicio N° 02.

En fecha 14 de Marzo de 2007, se admiten las pruebas documentales presentadas por las partes. Así mismo se dejo constancia que para la prueba de informe solicitada por la parte demandada, acordó, requerirle a la ciudadana E.N.R., presupuesto de gastos escolares, asimismo se le requirió a la Notaría Pública de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, informe de sueldo de la Demandante.

Cursa al folio 68 del presente expediente, deja Constanza que las pruebas presentadas por la ciudadana E.N. es su escrito libelar y las documentales presentadas por el Ciudadano O.J.V., el tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. De igual modo, el Tribunal dejo constancia que en la referida fecha precluyó el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 23 de Marzo de 2007, este tribunal mediante auto de conformidad con el Artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, difiere la sentencia hasta que conste en autos el informe de sueldo del obligado alimentista y el informe social de las partes en juicio.

Riela al folio 70, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007el tribunal acuerda librar boleta de notificación a la demandante a los fines de que comparezca por ante el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este tribunal y se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Aviación del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que informara sobre el informe de sueldo del obligado alimentista y que sea practicado el informe social al mismo a través de equipo técnico multidisciplinario adscrito al Tribunal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de Mayo de 2007, se acuerda agregar C.d.S. de la Ciudadana E.N.R., emanado de la Notaría Pública de Cabudare.

Riela al folio 84 al 88, informe Social realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal al n.G.A.V.N..

En fecha 25 de Mayo del 2007, consigna el alguacil Robersi Mendoza, boleta de notificación debidamente firmada por la Licenciada en Trabajo Social D.S..

Cursa al folio 91 al 94, informe del Sueldo del obligado alimentista emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Aviación, Comando de Operaciones de Personal.

Riela a los folios 95 al 106, la remisión del informe social que no pudo ser practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación del n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, quedo comprobada en autos, tal y como se evidencia en la copia fotostática de la partida de nacimiento folio tres (03) del presente expediente la cual no fueron impugnadas en su oportunidad. Se aprecia esta prueba conforme a la libre convicción razonada del juez tal como lo dispone el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

Corre inserto a los folios 10 y 11, el amparo al debido proceso mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Al demandado se le citó personalmente para el proceso, el cual se dio por citado mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, a través de su apoderada judicial, tal como se refleja en los folios 12 de este expediente.

Se destaca que el obligado alimentista ciudadano O.J.V.M., no compareció por ante este Tribunal a los fines de celebrar reunión conciliatoria, acto que no fue posible, por cuanto las partes no asistieron al precitado acto.

El demandado contesta la demanda incoada en su contra por la ciudadana E.N.R., y a tal efecto, rechaza, niega y contradice los hechos a sí como el derecho alegado en la presente acción, en razón de que expone no ser cierto, por cuanto ha venido aumentando la pensión de alimentos en la medida que tenido aumento de salario, tal y como se evidencia en fecha 07 de Octubre de 2000, que he venido aumentando sin previo juicio, en la cuenta de Ahorro del Banco Industrial de Venezuela, y desde noviembre de 2006, viene depositando la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, asimismo el niño goza de una póliza de Seguros Horizontes C.A., con una Cobertura Básica de Sesenta Millones de manera personal, ya que dicho niño goza de otro seguro por la Comandancia General de la Aviación (IPSFA), y se evidencia que cubre totalmente la parte de gastos médicos. Asimismo ha cumplido con la sentencia en cuento a las utilidades que asciende al 20 %, ya que el 17 de noviembre de 2006 realizó un depósito correspondiente a UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVRES, (Bs. 1.684.590,00) cubriendo así el ramo de calzado, ropa y juguetes en diciembre.

De esta manera, niega rechaza y contradice, que sea retenido el 40 % por concepto de utilidades y prestaciones sociales, ya que mediante sentencia de fecha 07 de octubre de 200, se ordenó retenerle el 20 % de las prestaciones sociales en caso de culminar su relación laboral o por cualquier otra causa.

Asimismo, el demandado hace saber que tiene tres (03) hijos por quien velar, de nombres Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 21, 19 y 16 años de edad, respectivamente, los cuales también cubre sus necesidades, y también tiene la carga familiar de mantener a su madre, es por tal motivo que se hizo de manera voluntaria un ofrecimiento de aumento de pensión alimentaria en noviembre de 2006, por ante la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente asunto: KH07-Z-1997-070, la cual fue rechaza por la demandante y es por lo que abrió este nuevo expediente.

Igualmente, niego, rechazo y contradigo y categóricamente hace oposición a la medida cautelar de retener el 40 % del sueldo que devenga como medida cautelar provisional de pensión alimentaria.

Finalmente señala que seguirá proporcionando las cantidades antes señaladas y solicito que las mismas se mantengan vigentes.

Tercero

En Relación a la Capacidad económica del obligado alimentista ciudadano O.J.V., quedo claramente demostrada con el Informe de Sueldo obrante a los folios 92, 93 y 94 de las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual fue remitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa – Aviación – Comando de Operaciones de Personal , en el se detalla que el obligado devenga un ingreso Salario mensual de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y COHO CENTIMOS (Bs.1.137.789,38). En ese sentido siendo un requisito establecido por ley determinar la capacidad económica del obligado alimentista, a los fines de fijar la obligación alimentaria, Se aprecia esta prueba conforme a la libre convicción razonada del juez tal como lo dispone el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios de Máximas de experiencia y Sana Crítica.

Cuarto

De las Pruebas

 Pruebas aportada por la demandante:

• En relación a la Partida de Nacimiento del N.R.S., obrante al folio 3, la misma fue debidamente valorada en el particular primero del presente fallo.

 De las pruebas aportadas por el Demandado:

• En relación a las copias de los depósitos bancarios, folios 20 al 55, en el Banco Industrial de Venezuela, desde el año 2001 hasta el año 2006, del presente expediente por cuanto las documentales en referencia son un documento privado, proveniente de un tercero, el cual debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, se valora en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas no fueron contrariadas, ni impugnadas por la parte demanda, en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedignas.

• En cuanto a recibo de Póliza de Seguros Horizontes, C.A., mediante la cual se evidencia en el 57 del presente expediente, aunque es un documento privado, procedente de un tercero, el cual debe ser ratificado mediante prueba testimonial, y en virtud de que no fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad legal respectiva, se toman como fidedignas, Aunado al hecho que con ello se evidencia el cumplimiento de uno de los derechos fundamentales que asiste al niño de autos, como lo es el “Derecho a la Salud”, derecho este que debe ser garantizado de manera inmediata por los padres. Se aprecian en atención a la Libre Convicción Razonada, Sana Crítica y M.d.E..

• En relación a las Partidas de Nacimiento del Adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de 16 años de edad y KARLENYS VILORIA, de 19 años de edad, obrante al folio 59 y 60, por cuanto con las mismas queda demostrado el vinculo filial existente entre el ciudadano O.J.V.M., con los precitados y visto que las mismas fueron expedidas por un funcionario público, competencia para ello, esta Juzgadora no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con los previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.

• En cuanto a la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, se le da pleno valor probatorio, en razón de haber sido dictada por un funcionario con facultad para tal fin, en consecuencia se valora de conformidad con los criterios de la Libre Convicción Razonada del Juez, Sana Critica y Máximas de Experiencia.

Quinta

En fecha 23 de Febrero de 2006, fue agregado en autos, el Informe Social, realizado por la Licenciada D.S., miembro adscrito del Equipo Multidisciplinario, se detalla del informe in comento que la demandante le manifestó a la trabajadora social que el padre del niño se desentendió de sus responsabilidades de padre cuando el niño contaba con 1 año de edad, no proporcionaba pensión de alimentos, y tampoco visitaba a su hijo.

Es por ello, dos años mas tarde la demandante introduce la causa por ante este tribunal y a partir de ese momento el demandado ha venido depositando la suma de dinero estipulado, nunca mas visitó a su hijo, de hecho el niño conoce a su padre cuanto tenía nueve (09) años de edad y desde ese momento al presente el padre no ha vuelto a establecer contacto con su hijo.

Por su parte, la Licenciada D.S. sugiere, estipular la pensión de alimentos, con los correspondientes bonos, y realizar los descuentos directamente por nómina. Se aprecia el referido informe en atención a la Libre Convicción, Sana Crítica y Máximas de Experiencias.

Del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada se observa que el obligado alimentario cumple con todo lo referente a los gastos de salud de su hijo. Al respecto, del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se extrae que la obligación alimentaria, debe ser entendida de manera amplia, y no restrictiva, por cuanto la misma no solo abarca la salud, sino también el sustento, vestido, habitación, educación cultura, recreación y deporte. En ese sentido son los padres quienes tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar todo cuanto ellos requieran, a los fines garantizarle un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.

Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

En atención a los hechos antes narrados, revisados y analizados uno a uno, los elementos probatorios obrantes en autos, se procede a fijar la obligación alimentaria, a favor del n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia esta Juzgadora dicta el presente fallo, en atención al Interés Superior del precitado niño, tomando para ello en consideración: Las necesidades y requerimientos del Beneficiario de autos, la capacidad económica del obligado alimentista y las cargas familiares de este.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la Ciudadana E.N.R., en contra su padre el ciudadano O.J.V.M., ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe pasar a su hijo, en la cantidad equivalente al VEINTICINCO (25 %)del sueldo bruto mensual que devengue obligado alimentista, y que deberán ser retenidos en forma quincenal a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) de las utilidades que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de TREINTA POR CIENTO (30 %), que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir CINCUENTA POR CIENTO (50 %) cada uno. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de su hijo, equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras. Para la ejecución de esta sentencia, se dicta medida de retención sobre los ingresos del demandado, la cual debe ser comunicada oportunamente al ente empleador.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 3 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Siete. Años: 197º y 148º.

La Juez de Juicio Nro 3,

Dra. A.V.d.A..

La Secretaria

Abg. I.B.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria.

Abg. I.B..

KP02-V-2006-005023

AVA/IB/ms.-

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