Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadana E.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.912.055, casada, comerciante, domiciliada en el sector el Tirano del Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada A.L.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.314.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano M.Á.M.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.076.474 de este domicilio.

    DEFENSOR JUDICAIL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado O.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.763

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana E.R.O. en contra del ciudadano M.Á.M.B., ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Alega la parte actora que el día 27-4-1974 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito San F.d.E.Y. con el ciudadano M.Á.M.B.; que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres E.D.V. y E.C., nacidas el 11-1-1975 y 4-6-1976, hoy mayores de edad; que una vez contraido el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 31 de Julio, sector El Tirano del Municipio A.d.C. de este Estado siendo el caso que el primero de agosto de 1997 el ciudadano M.Á.M.B. de manera voluntaria, libre y deliberada decidió abandonar el hogar común, pues sin dar explicaciones de sus actos y sin motivo justificado alguno recogió todas sus pertenencias y se fue del domicilio conyugal fecha a partir de la cual su representada no ha tenido más contacto con el cónyuge, por lo cual la actitud del cónyuge constituye una grave, voluntaria e injustificada trasgresión de las obligaciones conyugales, pues está incumpliendo de esa manera con los deberes conyugales de asistencia, de socorro mutuo y convivencia que impone el matrimonio.

    Fue recibida para su distribución en fecha 25-3-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (f. 2) y correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien le dio entrada y la numeración respectiva el 29-3-2004 (Vto. f. 2).

    Por auto de fecha 5-4-2004 (f. 10), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano M.Á.M.B., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primero acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 20-4-04 (Vto. f. 10), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 28-4-04 (f. 12 al 13), compareció el Alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.

    En fecha 29-6-04 (f. 14-17), compareció el Alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la cumpla de citación librada a la parte demandada por cuanto no lo pudo localizar.

    El día 2-7-04 (f.18) la abogada G.M. acreditada en los autos, solicitó la citación por cartel de la parte demandada ciudadano M.Á.M.B.. Acordado por auto de fecha 8-7-04 (f.19 al 20).

    El día 24-8-2004 (f.21-26) la apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia ejemplares de los diarios “SOL DE MARGARITA” y “LA HORA” donde apareció publicado el cartel de citación, los cuales no se aceptó su incorporación en el expediente, ordenándose su publicación nuevamente a objeto que fuesen publicados en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura.

    En fecha 27-8-2004 (f.29) se dictó auto ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado a los fines que se proceda con la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

    El día 9-11-2004 (f.32) la apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora” donde apareció publicado el cartel de citación. Agregado a los autos.

    El día 2-12-04 (f.37-44) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado debidamente cumplida en fecha 29-11-2004, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia suscrita el día 26-1-05 (f.45) por la abogada G.M. acreditada en autos, solicitó el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada. Acordado por auto de fecha 1-2-05 (f.46 al 47) recayendo en la persona del abogado O.E.R.. A quien el Alguacil de este Tribunal notificó el día 6-4-05 (f.48-49).

    El día 12-4-05 (f.50) compareció el abogado O.E.R. y mediante diligencia manifestó su aceptación jurando cumplir cabal y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.

    El día 30-5-05 (f.51) tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistida de abogado, asimismo se encontraba presente el Defensor Judicial de la parte demandada.

    El día 15-7-05 (f.52) tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte actora debidamente asistida de abogado, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de su defensor judicial.

    En fecha 25-7-2005 (f.53) siendo la oportunidad y hora fijara para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se hizo presente la parte actora asistida de abogado, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

    El día 21-9-2005 (f.57 al 59) la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora constante de dos (2) folios útiles sin anexos.

    En fecha 23-9-2005 (f.60 al 61) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas presentada por el Defensor Judicial.

    Por autos fechados 27-9-2005 (f.62 al 70) se admitieron las pruebas presentadas por las partes intervinientes en este proceso salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    Cumplido con el lapso de evacuación compareció en fecha 1-3-2006 (f.104-106) compareció la abogada A.L.R.P. acreditada en los autos, consignó escrito de informes constante de tres folios útiles.

    Por auto de fecha 16-3-2006 (f.107) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive. Diferida por auto del 15-5-2006 (f.108) por un lapso de 30 días consecutivos, contados a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

    - que el día 27-4-1974 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito San F.d.E.Y. con el ciudadano M.Á.M.B.; -

    - que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres E.D.V. y E.C., nacidas el 11-1-1975 y 4-6-1976, hoy mayores de edad;

    - que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 31 de Julio, sector El Tirano del Municipio A.d.C. de este Estado;

    - que el primero de agosto de 1997 el ciudadano M.Á.M.B. de manera voluntaria, libre y deliberada decidió abandonar el hogar común, sin dar explicaciones de sus actos y sin motivo justificado alguno, recogiendo todas sus pertenencias se fue del domicilio conyugal y desde esa fecha no ha tenido más contacto con él.

    - que la actitud de su cónyuge constituye una grave, voluntaria e injustificada trasgresión de las obligaciones conyugales, pues está incumpliendo de esa manera con los deberes conyugales de asistencia, de socorro mutuo y convivencia que impone el matrimonio.

    Por su parte, ante la falta de comparecencia del ciudadano M.Á.M.B., el Tribunal se vio en la obligación de nombrarle Defensor Judicial, recayendo en la persona del abogado O.E.R., quien no compareció en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda en nombre de su defendido, solo se limitó a promover el mérito favorable de los autos.

    Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que el abogado O.E.R., Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano M.Á.M. concurrió el día 30-5-2005 al primer acto conciliatorio manifestando que no había sido posible constatar al demandado y luego, en la etapa probatoria no desarrolló actividad probatoria alguna para enervar los hechos alegado por la demandante en el libelo, solo se limitó a promover el mérito favorable de los autos, sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión de la actora y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza de la demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamento de la acción.

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    PARTE ACTORA.-

    Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:

    a.- Documentales:

    1. 1.- Copia certificada (f. 4) del acta de matrimonio de los ciudadanos M.Á.M.B. y E.R.O., la cual se encuentra inserta bajo el N° 47 correspondiente al año 1974 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Prefectura del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de donde se infiere que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 27-4-1974 por ante esa Prefectura. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 27-4-1974. Y así se declara.

    2. 2.- Copia certificada (f.5) del acta de nacimiento de la ciudadana E.D.V., la cual se encuentra inserta bajo el Nro.116 correspondiente al año 1975 en el Libro I, Tomo 3 de Registro Civil del Municipio Heres, Estado Bolívar, de donde se infiere que fue presentada por el ciudadano M.Á.M., una niña nacida el 11-1-1975 de nombre E.D.V., quien es su hija legítima y de su cónyuge E.R.O.D.M.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar que E.D.V. es hija legitima de las partes intervinientes en este proceso y que para el día de hoy es mayor de edad. Y así se decide.

    3. 3.- Copia certificada (f.6) del acta de nacimiento de la ciudadana E.C., la cual se encuentra inserta bajo el Nro.1.590 correspondiente al año 1976 en el Libro 6, Tomo 2 de Registro Civil del Municipio Heres, Estado Bolívar, de donde se infiere que fue presentada por el ciudadano M.Á.M., una niña nacida el 18-10-1976 de nombre E.C., quien es su hija legítima y de su cónyuge E.R.O.D.M.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar que E.C. es hija legitima de las partes intervinientes en este proceso y que para el día de hoy es mayor de edad. Y así se decide.

      b.- Testimoniales:

      b.1.- Declaración de la ciudadana J.E.D.G. evacuada en fecha 9-11-2005 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, quien manifestó que conocía a los ciudadanos M.Á.M. y E.R.O.; que le constaba que dichos ciudadanos eran cónyuges entre si; que procrearon dos hijas de nombres E.D.V. y E.C.; que el ciudadano M.M. no cohabita con su cónyuge Elizabeth desde agosto de 1997; que desde que abandonó el hogar no ha tenido contacto con su esposa; que tenían fijado su domicilio conyugal en la Av. 31 de Julio sector El Tirano Municipio A.d.C. de este Estado. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano M.Á.M. abandonó a la ciudadana E.R.O.. Y ASI SE DECIDE.

    4. 2.- Declaración de la ciudadana A.V.H. evacuada en fecha 11-11-2005 por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que conocía a los ciudadanos M.Á.M. y E.R.O.; que le constaba que dichos ciudadanos eran cónyuges entre si; que procrearon dos hijas de nombres E.D.V. y E.C.; que el ciudadano M.M. abandonó el hogar no ha tenido contacto con su esposa; que no cohabita con su cónyuge Elizabeth desde agosto de 1997; que tenían fijado su domicilio común en la avenida 31 de Julio sector el Tirano del Municipio A.d.C. de este Estado. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano el ciudadano M.Á.M. abandonó a la ciudadana E.R.O.. Y ASI SE DECIDE.

      b.3.- Declaración de la ciudadana G.V.D.M. evacuada en fecha 11-11-2005 por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien manifestó que conocía a los ciudadanos M.Á.M. y E.R.O.; que le constaba que dichos ciudadanos eran cónyuges entre si; que procrearon dos hijas de nombres E.D.V. y E.C.; que el ciudadano M.M. abandonó el hogar no ha tenido contacto con su esposa; que no cohabita con su cónyuge Elizabeth desde agosto de 1997; que tenían fijado su domicilio común en la avenida 31 de Julio sector el Tirano del Municipio A.d.C. de este Estado. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano el ciudadano M.Á.M. abandonó a la ciudadana E.R.O.. Y ASI SE DECIDE.

      PARTE DEMANDA.-

      Se deja constancia que la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

      1. - Adulterio.

      2. - El abandono voluntario.

      3. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

      4. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

      5. - La condenación a presidio.

      6. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

      7. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:

      …El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.

      En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que >.

      Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:

      - que el 1-8-1997 su cónyuge abandonó el hogar común de manera voluntaria, libre y deliberada sin dar explicaciones de sus actos y sin motivo justificado alguno.

      Estas afirmaciones fueron corroboradas con las testimoniales de las ciudadanas J.E.D.G., A.V.H. y G.V.D.M. que fueron evacuadas durante la secuela probatoria quienes fueron contestes en señalar que el ciudadano M.Á.M.B. abandonó voluntariamente el hogar común que tenía formado con la ciudadana E.R.O. dejando de cumplir con sus obligaciones y deberes para con ella, quedando así plenamente comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana E.R.O. en contra del ciudadano M.Á.M.B., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el 27-4-1974 por ante la Prefectura civil del Distrito San F.d.E.Y., según se evidencia del acta asentada bajo el N° 47 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente a ese año.

TERCERO

No se le atribuye lo estipulado en los artículos 192 del Código Civil y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las actas procesales que las hijas procreadas durante la unión conyugal son mayores de edad.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). AÑOS 196° y 147°.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 7842/04.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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