Decisión nº PJ0572011000053 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000352

PARTE DEMANDANTE: E.O.

ASISTENCIA JUDICIAL: PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.A.

APODERADO JUDICIAL: A.J.G.S.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SE DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. SE DECLARA SIN LUGAR LA REGULACION DE COMPETENCIA PLANTEADA.

FECHA DE PUBLICACION DE LA SENTENCIA: 25 de Marzo de 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

Exp. Nº. GP02-R-2010-000352.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Regulación de Competencia, planteada por el abogado A.J.G.S., en su carácter de representante judicial del Municipio C.A. delE.C., contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declaró su competencia para conocer el asunto planteado en la presente causa referido a un juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare la ciudadana E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.869.799, asistida por la Procuradora especial de trabajadores, abogada Rabell A.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.021, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.A., representada judicialmente por el abogado A.J.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.994.

I

ANTECEDENTES

De la revisión de las actas procesales se constata que la presente acción fue presentada como una reclamación por Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.869.799, asistida por la Procuradora especial de trabajadores, abogada Rabell A.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.021, recayendo su conocimiento, -mediante el sistema aleatorio y automatizado de distribución de causas-, al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo admitió en fecha 22 de junio de 2010, ordenando la notificación del Alcalde del Municipio C.A. delE.C. y del Sindico Municipal del mencionado Municipio, exponiendo que la causa se suspendería si así lo indicare la respuesta del Síndico procurador Municipal.

En fecha 06 de agosto de 2010, compareció el Alguacil M.G., quien dejó constancia de haber hecho entrega de oficio dirigido a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.A.D.E.C. y oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal –folios 24 y 26-.

En fecha 20 de septiembre de 2010, la Juez Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial emitió auto en el cual señala:

…….Vencido como se encuentra el lapso de suspensión establecido, este Tribunal ordena cartel de notificación a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.A., en los mismos términos a que se contrae el auto de admisión de fecha 22 de junio del año 2010. Líbrese cartel……..

En fecha 06 de octubre de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber efectuado la notificación a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.A.D.E.C. y al Síndico Procurador Municipal –folios 31 y 33-, siendo certificadas dichas notificaciones en fecha 07 de octubre de 2010.

En fecha 08 de octubre de 2010, compareció el abogado A.J.G.S., mediante diligencia solicitó al Tribunal se remitiera copia de todo el expediente en cumplimiento de los privilegios procesales que ostenta el Municipio, declarando la Juez A Quo lo siguiente:

……..Vista la diligencia que antecede, suscrita por el profesional del derecho A.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 12.994, este Tribunal observa que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no consta poder que acredite la representación judicial del Municipio C.A., el cual dice ostentar, así mismo se observa a los folios 25 y 27 del presente expediente, oficio dirigido al Alcalde y al Sindico procurador del Municipio C.A., los cuales fueron recibidos en fecha 04 de agosto de 2010, según se constata de sellos húmedos de recepción, lo que hace concluir que la causa se encuentra a la espera de que transcurran los diez días hábiles para la celebración de la Audiencia Primigenia……..

En fecha 22 de octubre de 2010 se dio inicio a la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora asistido de Procurador Especial de Trabajadores y por la demandada compareció el abogado A.J.G.S., oportunidad en la cual solicitó la declaratoria de incompetencia del Tribunal alegando que la demandante es Funcionario Público Municipal, todo lo cual se recogió en Acta levantada, que al efecto expone:

……..Hoy, 22 de Octubre del año 2010, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora E.O., titular de la cedula de identidad N° 4.869.799, asistida por la Procuradora de Trabajadores Rabell Ceballos, IPSA bajo el N° 86.021, quien consigna escrito 03 folios útiles y anexo en 5 folios útiles y por la demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.A., representado por su apoderado judicial: A.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 12.994, quien consigna escrito de pruebas constante de 05 folios útiles y anexos en 11 folios útiles, adicionalmente poder notariado en original con su respectiva copia para ser certificado, dándose así inicio a la audiencia. El apoderado judicial de la parte demandada expone: 1.- Solicito se ordene realizar por secretaria el computo de los 45 días a que se refiere el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, debido a la extemporaneidad de este acto, ya que la secretaria certifico la citación el 07 de Octubre del año 2010 conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) Solicito de este tribunal declare su incompetencia para conocer de esta demanda conforme al artículo 9 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la función Publica y artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la demandante no es obrero sino, Funcionario Público Municipal y por tanto la competencia es del Superior Civil Contencioso Administrativo. En este estado expone la parte demandante: En virtud de que fueron cumplidos los lapsos requerido por este tribunal y no siendo mi asistida funcionario público solicito al tribunal se le de continuidad a la audiencia. Visto el planteamiento realizado por las partes este tribunal se reserva el lapso de 3 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a este, a los fines del pronunciamiento de lo solicitado.

Las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el 12/11/2010 a la 01:30 p.m., asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. La juez le hace entrega a cada parte de la presente acta a los fines de su respectivo control……

En fecha 26 de octubre el Juzgado A Quo realiza cómputo de lapso de suspensión, cito:

……….Vista el acta que antecede mediante la cual ordena computo por Secretaria de los 45 días a que se refiere el articulo 152 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipales por los días de transcurridos desde el día 06 de Agosto del año 2010 (exclusive) día de la consignación del alguacil de los oficios entregados a la Alcaldía y Sindico del municipio C.A. delE.C. tal como se evidencia de las actas procesales el cual corre inserto del folio 24 al 27, hasta el día 20 de Septiembre del 2010 fecha en la cual este tribunal libra carteles a la demandada (inclusive).

La Juez,

Abg. Rosiris C.R.G.

La Secretaria,

Abg. D.T.

Quien suscribe, D.T., Secretaria del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CERTIFICA: Que en el Juzgado Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, transcurrieron CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS en el lapso comprendido entre el 06 de Agosto del año 2010 exclusive hasta el día 20 de Septiembre del 2010 inclusive), discriminados de la siguiente manera:

MES DE AGOSTO DEL AÑO 2010: Sábado 07, domingo 08, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, sábado 14, domingo 15, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, sábado 21, domingo 22, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, sábado 28, domingo 29, lunes 30, martes 31.

MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010: Miércoles 01, jueves 02, viernes 03, sábado 04, domingo 05, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, sábado 11, domingo 12, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, sábado 18, domingo 19, lunes 20……

(Fin de la cita).

En fecha 26 de octubre de 2010, la Juez A Quo declaró improcedente la solicitud de incompetencia formulada por la parte demandada, en l o siguientes términos:

……..Con respecto a lo solicitado por la parte demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.A., representado por su apoderado judicial: A.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 12.994, solicito: 1..- Se ordene realizar por secretaria el computo de los 45 días a que se refiere el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, debido a la extemporaneidad de este acto, ya que la secretaria certifico la citación el 07 de Octubre del año 2010 conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) Solicito de este tribunal declare su incompetencia para conocer de esta demanda conforme al artículo 9 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la función Publica y artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la demandante no es obrero sino, Funcionario Público Municipal y por tanto la competencia es del Superior Civil Contencioso Administrativo. Este tribunal con respecto al particular primero, consta a los folios 42 y 43 de la presente causa, cómputo realizado por secretaria donde se verifica que el tribunal dio cumplimiento a lo establecido en la normativa y lo 45 días de suspensión vencieron en tiempo oportuno tal como se evidencio en auto de fecha 20 de septiembre del año 2010, que corre inserto al folio 28. Del particular segundo advierte este despacho, que tal como consta a los autos no existe elementos que conlleven a esta juzgadora a declararse incompetente, toda vez que tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 40 y siguientes, la forma de ingreso es a través del concurso.

En razón a lo peticionado por la parte actora E.O., titular de la cedula de identidad N° 4.869.799, quine fue asistida por la Procuradora de Trabajadores Rabell Ceballos, IPSA bajo el N° 86.021, quien manifestó:

En virtud de que fueron cumplidos los lapsos requerido por este tribunal y no siendo mi asistida funcionario público solicito al tribunal se le de continuidad a la audiencia. Este juzgado en razón de la propia declaración de la actora así como lo establecido en el libelo de demanda no se observa que se trate de funcionario público alguno.

Este tribunal por lo anteriormente expuesto declara improcedente la solicitud de declaratoria de incompetencia formulada por la parte demandada, en consecuencia se fija la prolongación de la audiencia preliminar para el 12 de Noviembre del año 2010 a la 1:30 p.m.…..

(Fin de la cita).

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010, el representante judicial del Municipio C.A., solicita Regulación de Competencia, para ante el tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena.

En fecha 03 de noviembre de 2010, la Juez A Quo, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo, recayendo su conocimiento en este Juzgado, fijando oportunidad para decidir mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2010.

En fecha 12 de noviembre de 2010, comparece el representante judicial de la demandada solicitando a este Tribunal declinara su competencia en el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena para conocer la Regulación de Competencia.

En fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto lo solicitado por la parte accionada, declarando su competencia para conocer el presente recurso.

Frente a la anterior decisión la parte demandada propuso Regulación de Competencia y a todo evento interpuso recurso de Control de Legalidad, por lo que se remiten las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró INADMISIBLE el recurso de Control de Legalidad en fecha 14 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:

……..Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de esta Sala, que las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores que resuelvan las regulaciones de la competencia, no son objeto de recurso extraordinario alguno, pues, la decisión es atributiva de competencia y pone fin al conflicto surgido, causando cosa juzgada formal, en relación con la determinación del Juzgado competente, razón por la cual, se declara inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de noviembre de 2010……

(Fin de la cita).

En fecha 04 de marzo de 2011, el Juzgado A Quo fijó fecha para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

En fecha 11 de marzo de 2011, el representante judicial de la accionada mediante diligencia solicitó al Juzgado A Quo la remisión del expediente al Juzgado Superior para la decisión de la Regulación de Competencia y en atención a dicha solicitud, el Tribunal A Quo ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.

Este Tribunal al recibir las presentes actuaciones, en fecha 18 de marzo de 2011, ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos para el cumplimiento del lapso para decidir la Regulación de Competencia, dejándose constancia así:

…….se deja constancia que del lapso transcurrido en este Tribunal para publicar la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, -aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a contar del día 09 de NOVIEMBRE del 2010 -exclusive-, oportunidad en que se le dio entrada a la presente causa hasta el día 17 de noviembre de 2010 (17-11-2010) –exclusive-, oportunidad en que se ordena la remisión de la causa a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia dado el control de legalidad propuesto por el recurrente, fue de cinco (5) días, los cuales se discriminaron de la siguiente manera:

MIERCOLES 10,

JUEVES 11,

VIERNES 12,

LUNES 15, y,

MARTES 16 DE noviembre DE 2010.

Se advierte a las partes, que del lapso para publicar la sentencia quedan por consumirse cinco (5) días hábiles, los cuales se comenzaran a computarse a partir del día hábil siguiente al de hoy…….

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La regulación de competencia puede ser solicitada por las partes del juicio, o bien por el Juez, en el caso que el Juez que previene se declare incompetente y el Juez que haya de suplirlo declare igual incompetencia, correspondiendo al Tribunal Superior común de ambos juzgados, resolver el conflicto de competencia planteado, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…..

(Fin de la cita).

Argumenta la parte demandada como fundamento de la regulación, que la demandante no es obrero sino Funcionario Público Municipal.

La Juez A Quo se declara competente al considerar que de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la forma de ingreso es a través de concurso y en atención a lo expuesto por la parte actora, quien manifiesta que no es funcionario público, declara que no existen elementos para declarar su incompetencia.

La competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial.

En la presente causa, a lo fines de poder determinar la competencia, es menester analizar las disposiciones legales relativas al régimen funcionarial.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, establece:

Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De lo anterior se observa que se consideran como cargos de la administración pública los cargos de carrera.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 16, 19, 20 y 21, lo siguiente:

Artículo 16: “Toda persona puede optar a un cargo en la Administración Pública Nacional, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución y las leyes”.

Artículo 19: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública Nacional serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Son funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

  1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

  2. Los ministros o ministras.

  3. Los Jefes o jefas de las Oficinas Nacionales o sus equivalentes.

  4. Los Comisionados o comisionadas Presidenciales.

  5. Los Viceministros o viceministros.

  6. Los Directores o directoras Generales, Directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

  7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

  8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía de los institutos autónomos.

  9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos

  10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

  11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

  12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos, estadales y municipales, así como sus directores y directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.

    Artículo 21: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros o Viceministras, de los Directores o directoras Generales y de los Directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estadio, de fiscalización e inspección, en especial, de rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

    A los fines de determinar la competencia o no de los Tribunales del Trabajo, en el presente juicio, es menester establecer, si la actora ostenta la condición de funcionario público.

    La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece sólo dos supuestos, para considerar a un trabajador al servicio de la Administración pública, como un funcionario público, a saber:

    1. Funcionarios de carrera

    2. Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción.

    A los fines de verificar los argumentos de la parte recurrente, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de las actas que conforman el expediente:

    Se observa que la actora manifiesta en el escrito contentivo de su pretensión, que prestó servicios personales e ininterrumpidos para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.A., desde el 06 de noviembre de 2004 hasta el 15 de febrero de 2008, acudiendo a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia, siendo declarado con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 30 de agosto de 2009.

    La parte actora consignó conjuntamente con el libelo de demanda P.A. de fecha 30 de agosto de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalban, Libertador y C.A. delE.C. –folios 09 al 16- en la cual se declara CON LUGAR el reenganche y el pago de los salarios caídos, ordenando la reincorporación y el pago de los salarios caídos.

    De la referida Providencia, se observa que en su parte motiva señala que la accionada en el acto de contestación expuso:

    ……….2. Diga si reconoce la inamovilidad alegada por la solicitante. A lo que CONTESTO: No ya que por tratarse de una trabajadora jubilada en otra dependencia pública la naturaleza de su servicio fue bajo la figura de contrato a tiempo determinado, conforme al artículo 77 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo……..

    (Fin de la cita subrayado del Tribunal)

    De igual forma se observa que la demandada en el Procedimiento Administrativo promovió contrato a tiempo determinado el cual fue desechado del proceso.

    La Ley del Estatuto de la Función Pública distingue lo que debe entenderse por funcionario público de carrera y de libre nombramiento y remoción, entendiendo como funcionario de carrera, aquél que habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente, mientras que los de libre nombramiento serán aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, de tal forma que dichas estipulaciones están dirigidas a los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional.

    El funcionario público es toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeña en el ejercicio de una función pública.

    La parte demandada alega que la demandante es una funcionaria pública, por lo cual correspondía a ésta –accionada-, demostrar que la actora no se encuentra excluida de la aplicación del régimen funcionarial.

    Las excepciones establecidas para la aplicación de la Ley del Estatuto, de la Función Pública, se encuentran previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la misma Ley, referidas a:

  13. Artículo 146 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo:

    Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley…………….”.

  14. Artículo 1, Parágrafo Unico de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

    ……Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

    1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.

    2. Los funcionarios o funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior.

    3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial.

    4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano.

    5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral.

    6. Los obreros al servicio de la Administración Pública.

    7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República.

    8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).

    9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales

    .

    Se observa en la presente causa que la accionada esgrime defensas contrarias y contradictorias, por cuanto en el Procedimiento Administrativo señala que la actora prestaba servicios bajo la figura de contrato a tiempo determinado, con lo cual reconoce tácitamente la exclusión de la misma del régimen funcionarial; en tanto que en la presente causa alega que se trata de un funcionario público, mas no genera o produce los elementos de convicción para determinar la naturaleza del cargo ejercido por la actora.

    En razón a lo anterior, esta Alzada observa que la ciudadana E.O., no puede calificarse como funcionaria pública, dada la contrariedad de las alegaciones de la accionada y fundamentalmente al no traer a los autos elementos de convicción para desvirtuar la exclusión de la actora del régimen funcionarial.

    En consecuencia, considera quien decide que, la competencia para conocer la demanda incoada por la ciudadana E.O., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.A.D.E.C., por cobro de prestaciones sociales, corresponde al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

     SIN LUGAR la regulación de competencia ejercida por la parte accionada.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Remítase las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.

     Notifíquese la presente decisión al Síndico Procurador Municipal.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    HILEN DAHER DE LUCENA.

    JUEZ

    M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:21 a.m.

    LA SECRETARIA

    GP02-R-2010-000352

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