Decisión nº PJ0242007000722 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, Primero (1°) de Agosto de Dos Mil Siete (2007)

Años 197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-014018

Visto el escrito que antecede contentivo de la solicitud de AUTORIZACIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL, recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por los ciudadanos E.V.O. y E.M.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.940.087 y V- 9.972.753 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado M.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.773, actuando a favor de las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), désele entrada y anótese en los libros correspondientes.

En lugar de admitir, esta Jueza Unipersonal N° XV observa, del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud, que los solicitantes dentro de su exposición manifiestan lo siguiente:

Nosotros, E.V.O. y E.M.M., venezolanos, de estado Civil divorciados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.940.087 y V- 9.972.753, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del Derecho, Abg. M.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nro. 81.773, quienes ejercemos conjuntamente la P.P. de nuestras hijas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA); ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer: En virtud de las vacaciones escolares que se encuentran disfrutando nuestras mencionadas hijas, por medio del presente documento solicitamos a Usted, se sirva AUTORIZAR LA SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL de las mismas, para que viajen solas con destino a la ciudad de MIAMI, en el Estado de FLORIDA, de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, durante el período comprendido entre los días 05 de agosto de 2007 al 19 de agosto de los corrientes,…

. (Subrayado añadido)

Al respecto, quien suscribe considera prudente y oportuno hacer mención especial respecto al contenido del artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula uno de los supuestos de hecho a ser considerados por los progenitores para realizar la solicitud de autorización para viajes de niños, niñas y adolescentes, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 392. Viajes Fuera del País. Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de éste.

En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el C.d.P. del Niño y del Adolescente.

(Subrayado añadido)

De la norma transcrita supra debe observarse, que el legislador patrio hace mención específica acerca de quién será la persona que habrá de dar la autorización en caso de que niños y/o adolescentes deban viajar solos o con terceras personas: “…quienes ejerzan su representación…”; así como también, ante cuál autoridad: “…en documento autenticado o por el C.d.P. del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, interesa citar el contenido, del artículo 393 ejusdem, relacionado con la intervención judicial en las autorizaciones para viajar, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 393. Intervención Judicial. En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

(Subrayado añadido)

De todo lo anteriormente descrito, colige esta Juzgadora que pretender obtener una Autorización Judicial ante ésta instancia para que salgan del territorio nacional las supra identificadas niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), constituye una flagrante contravención a lo dispuesto tanto en el citado artículo 392 como en el artículo 393 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que existe la voluntad de autorizar expresamente el viaje, por parte de quienes ejercen la p.p. de las referidas niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), faltando únicamente que la misma conste en documento autenticado. Así se declara.

En tal sentido, esta Jueza considera pertinente informar a los solicitantes de autos, que dicho trámite deben realizarlo directamente por ante las autoridades competentes, es decir, por ante una Notaría Pública o por ante el C.M.d.P. del Niño y del Adolescente, correspondiente al Municipio donde habitan las citadas niñas.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE en los términos expuestos, la presente solicitud de Autorización Judicial para Salir del Territorio Nacional, presentada por los ciudadanos E.V.O. y E.M.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.940.087 y V- 9.972.753 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado M.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.773, actuando a favor de las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), toda vez que los solicitantes se encuentran suficientemente legitimados para tramitar el mismo por ante las autoridades públicas correspondientes. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena la correspondiente devolución de los originales consignados, así como el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (01°) día del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. M.E.V.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. M.E.V.

YC/IC/ych.-

Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Viajar.

AP51-S-2007-014018

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