Decisión nº 1840-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de Mayo de 2006

196º y 147º

Decisión No. 1840-06 Causa No. 6C-3398-01

Corre inserto en el folio ciento sesenta y siete (167) de este expediente, acta de presentación de la imputada W.M.G.C., identificada también en actas como G.M.A.M.d. fecha 13 de noviembre del año 2004, la cual fue Presentada por la abogada E.B.P. Fiscal del Ministerio Publico en la cual solicita en su exposición se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la mencionada imputada por el delito de Robo Agravado y Falsa Identificación, asimismo solicita al tribunal que declare con relación al delito de Porte Ilícito de Arma, en razón de haber transcurrido mas de ocho (8) años, lapso superior al previsto por el legislador para que opere la Prescripción Judicial de la Acción Penal conforme a lo dispuesto en los artículo 108 ordinal 6° del código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem, en esa misma fecha el Juez Sexto N.P.V. se pronuncio y negó manifestando que no era el momento oportuno para solicitar la Prescripción Judicial solicitada por el Ministerio Publico.

En fecha dieciséis (16) del mes de Noviembre del año en curso, fue presentado por la Representante Fiscal Transitoria del Ministerio Público, escrito de apelación por ante la Corte de apelaciones de la decisión N° 1482-04 de fecha 13-11-04, en la cual apela de la negativa del Tribunal al no declarar la Prescripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal en concordancia con el articulo 110 ejusdem, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, en perjuicio del Orden Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 447 ordinal 7° del ya citado código, por violación de los referidos artículos, fundamenta la Fiscal que si le era dable al tribunal 6 de Control, decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el instituto de la Prescripción puede ser opuesta como defensa en cualquier estado y grado del proceso, bien en fase Preparatoria, Intermedia o en Juicio, sin esperar que el Ministerio Publico, presentara la acusación, ya que la Prescripción Judicial es materia de Orden Publico y opera OPES LEGIS, una vez que ha transcurrido el tiempo necesario establecido por el Legislador, para que se extinga la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. .

En fecha 24 de febrero del año 2005 fue admisible la Apelación por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, y en fecha 01-03-2005 mediante decisión 047-05 Ponencia del Juez Presidente: DR. R.C.O. ordena al ciudadano Juez Sexto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hacer Pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal efectuada por la Vindicta Publica a prepósito del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto según el artículo 278 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, observa este Tribunal que del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de porte ilícito de armas, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el 12-09-96 hasta la presente fecha, ha transcurrido NUEVE AÑOS OCHO MESES Y ONCE DIAS, tiempo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el Articulo 108 ORD 4 del código penal en concordancia con el artículo con el 110 ejusdem, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE: Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de W.M.G.C., identificada también en actas como G.M.A.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA A.B..

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA GONZÁLEZ.

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 1840-06, se libraron las respectivas Boletas de Notificación y se remitieron con oficio No 1740-06.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA GONZÁLEZ

VAB/ Mariana

Causa: 6C-3398-01

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