Sentencia nº 736 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Abril de 2003

Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 5 de abril de 2000, la ciudadana E.P.D.P., titular de la cédula de identidad no 3.716.187, en su nombre y en representación de su cónyuge, el ciudadano F.E.P.A., titular de la cédula de identidad n° 221.689, con la asistencia de los abogados C.B.E. y A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 41.754 y 55.512, respectivamente, intentó, ante la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal el 22 de marzo de 2000, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos al libre tránsito y a la protección del matrimonio que acogieron los artículos 50 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamentó su escrito de amparo en los artículos 137, 138, 140 y 140-A del Código Civil.

El 27 de abril de 2000, la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró sin lugar.

El 5 de mayo de 2000, el abogado C.B.E. apeló contra la sentencia de la citada Corte para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 17 de mayo de 2000 y se designó ponente al Magistrado Moisés Troconis Villarreal.

El 10 de junio de 2000, la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.M., mediante la representación de los abogados T.R.V. y G.A.D., presentó escrito con relación al caso de autos. El 16 de octubre de ese mismo año, la mencionada Juez solicitó, mediante escrito, celeridad en el tratamiento de la causa.

El 31 de octubre de 2001, el abogado T.R.V. suscribió diligencia en la que solicitó la declaratoria de perención de la instancia.

Posteriormente, se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA

La ciudadana E.P. deP. intentó demanda de amparo constitucional, ante la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal el 22 de marzo de 2000.

El 6 de abril de 2000, el abogado C.B.E. consignó anexos en relación con el caso.

El 10 de ese mismo mes y año, la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas convocó a la audiencia oral y pública y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 13 de abril de 2000, la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.M. deD., otorgó poder apud acta a los abogados T.R.V., G.A.D. y E.M.S..

El 14 de abril de 2000, se realizó la audiencia oral y pública con la comparecencia de las partes.

El 27 de abril del 2000, la Sala n°8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda de amparo que incoó la ciudadana E.P. deP. en su nombre y en representación de su cónyuge.

El 5 de mayo de 2000, la ciudadana E.P. deP., con la asistencia del abogado C.B.E., apeló de la precitada decisión para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma oportunidad, la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones emplazó a la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.M. deD., para que contestase la apelación, a tenor de lo que establecía el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

El 16 de mayo de 2000, la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para el conocimiento del recurso en referencia.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó:

1.1 Que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano F.E.P.A. durante catorce años y en dicha unión se procrearon tres hijos.

1.2 Que contrajo matrimonio el 11 de marzo de 1981, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, con el mencionado ciudadano F.E.P.A..

1.3 Que tenían como domicilio conyugal un inmueble ubicado en la Urbanización Vista Alegre, Caracas, y “(p)aralelamente, solí(an) frecuentar y pasar pequeños asuetos en una finca propiedad de (su) cónyuge y de la empresa AGROPECUARIA PALO GACHO, C.A., ubicada en jurisdicción del Municipio Z. delE.M..”

1.4 Que: “Con anterioridad a (su) unión concubinaria, (su) cónyuge procreó siete (7) hijos.”

1.5 Que, el 21 de diciembre de 1999, el ciudadano F.P.P. trasladó a su padre F.E.P.A., al Fundo Palo Gacho, por cuanto él solicitó pasar los días de asueto en dicho lugar.

1.6 Que: “Posteriormente, cuando acudimos a visitarlo, el día 26 de diciembre de 1999, observamos que (su) cónyuge no se encontraba en el mencionado fundo, desconociendo cual era en ese entonces su paradero.”

1.7 Que después de buscarlo en varios centros asistenciales y hospitalarios, el 20 de enero de 2000, fue cuando consiguieron a su esposo en la Casa Hogar Aconcagua II, con ubicación en la Urbanización La Floresta en Caracas.

1.8 Que: “Al requerir información al personal del mencionado centro geriátrico las razones que motivaron la reclusión de (su) esposo en dicho lugar, se nos informó que se encontraba hospitalizado en dicho lugar, desde el día 27 de diciembre de 1999, por órdenes de la División Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que había ingresado en precarias condiciones de salud y que, además de ello, tenían instrucciones precisas de no permitir visitas, aun de sus familiares, salvo que estuviesen presentes funcionaros del referido cuerpo policial.”

1.9 Que, el 21 de enero de 2000, se dirigió a la División Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial -hoy Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas- “...con el propósito de conocer las causas que motivaron la reclusión de (su) cónyuge en la institución hospitalaria mencionada, donde se nos informó que dicho organismo policial había abierto una investigación, según expediente Nro. 503-558, con ocasión de la denuncia que al efecto formulara la ciudadana E.P., hija de (su) cónyuge, por supuestos maltratos proferidos a éste, atribuidos, entre otras, a (su) persona.”

1.10 Que, en su criterio, el origen de esta situación es la enemistad que se generó, con ocasión de un poder general que otorgó su esposo, el ciudadano F.E.P.A., a la hija de éste, E.P.W..

1.11 Que la División Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial citó a su hijo F.P.P. y a la cónyuge de éste, M.T.R., para que rindieran declaración ante dicha División. Posteriormente, realizó visitas domiciliarias a su residencia y a la de su hijo.

1.12 Que solicitó, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “...procediera a revocar la medida cautelar de reclusión que recae sobre (su) cónyuge.”

1.13 Que, el 22 de marzo de 2000, el Juzgado de Control realizó una audiencia oral en la cual acordó: i) el levantamiento de la medida cautelar de reclusión en la Casa Hogar Aconcagua II del ciudadano F.E.P.A.; ii) que el ciudadano F.E.P.A. viva con su hija E.P.W. en el Fundo Palo Gacho, con ubicación en el kilómetro 72 de la carretera Nacional Guatire-Caucagua; y iii) un régimen de visitas para su esposa e hijos.

1.14 Que: “Lo más grave aún es que, a pesar de la orden emitida por el referido Tribunal de Control, (su) cónyuge aún permanece recluido en la Casa Hogar Aconcagua, pues la ciudadana E.P.W., no ha dado cumplimiento a lo acordado por el mencionado Tribunal, lo que agudiza la terrible situación que vive (su) esposo, quien solo desea ser restituido a su núcleo familiar.”

1.15 Que la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “...lesiona directamente los derechos constitucionales tanto de (su) cónyuge, como los (suyos) propios, lo que requiere de la inmediata intervención (...) con el propósito de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida...”

1.16 Que la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal es violatoria de derechos constitucionales “...por haber sido dictada fuera del ámbito de su competencia, al invadir la esfera de atribuciones de los Jueces Civiles...”

2. Denunció:

2.1 La violación del derecho a la libertad de tránsito que establece el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estableció la obligación a su cónyuge “...de residir en la Hacienda Palo Gacho, le está condicionando directamente el ejercicio de la garantía fundamental de libre tránsito y de escoger su residencia...”.

2.2 La violación del derecho a la protección del matrimonio que establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión del Juzgado supuesto agraviante, “...lejos de propender a la protección de la integridad de la familia, específicamente del matrimonio, propicia más bien su desmembramiento, al ordenar la separación de (su) cónyuge de su hogar conyugal, lo que también comporta una extralimitación de atribuciones, al invadir la esfera de competencia de los Jueces a los que por ministerio de la ley, les corresponde resolver los conflictos que deriven del matrimonio, que no son otros que los Jueces Civiles, con competencia en materia de Familia, como expresamente consagra el artículo 138 del Código Civil.”

3. Pidió:

“...que la presente acción de amparo sea debidamente admitida, procesada y declarada CON LUGAR, restableciendo de tal modo la situación jurídica infringida en perjuicio tanto de (su) persona como de mi cónyuge, F.E.P.A., y que como consecuencia de la decisión que al efecto se dicte, se tutele su derecho constitucional a elegir libremente y sin condición alguna su residencia.”.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Juez de la decisión que fue recurrida decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

Cuando la persona que emite la resolución judicial, después de notificada, decide por un acto voluntario defender su decisión, no puede aceptarse que lo haga en condiciones de minusvalía con respecto al accionante, por el contrario se le debe garantizar la defensa y asistencia jurídica en igualdad de condiciones, conforme lo prescribe el artículo 40 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, amén que ha sido criterio pacífico dentro de los órganos jurisdiccionales la aceptación de este tipo de representación.

Por otro lado, dentro de la estructuración del Circuito Judicial Penal, en el cual sólo existe un Tribunal de Primera Instancia, conformado por Jueces en función de Control, Juicio y Ejecución, sin lugar a dudas, el carácter personal del presunto agraviante se hace evidente.

(...)

Se ha sostenido en forma reiterada y pacífica, que dentro de un proceso cuando las partes han optado por la vía ordinaria al ejercer los correspondientes recursos, no puede haber lugar a la acción de amparo (...)

Por tal razón la acción de Amparo intentada por la ciudadana E.P. deP., debidamente asistida por los ciudadanos Dr. C.B.E. y A.P.M., se encuentra dentro de los supuestos que señala el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y habiéndose tramitado la misma lo procedente es declararla SIN LUGAR.

(...)

Por cuanto la Sala tuvo conocimiento en la Audiencia Oral que no es la primera vez que el Abogado Dr. C.B.E., intenta un recurso de amparo, teniendo pendiente recursos de apelación en las mismas causas, esta Sala acuerda notificar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Area Metropolitana de Caracas, a los fines que examine la conducta desplegada por el profesional del derecho, en el ejercicio de su ministerio, al ocultar la situación que conocía para evitar así el pronunciamiento de inadmisibillidad in limine litis, haciendo incurrir con su conducta a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en trámites innecesarios, lo que conculca los principios de Económia (sic) Procesal y de Tutela Judicial efectiva.

4. Con motivo de la apelación la parte actora ratificó los alegatos que contenía la demanda de amparo y, además, agregó:

4.1 Que la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas erró cuando declaró sin lugar la demanda de amparo que incoó la ciudadana E.P. deP., porque ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que impugnó en amparo, de conformidad con lo que establece el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el amparo tiene por objeto el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual no se puede lograr a través del recurso de apelación.

4.2 Que el procedimiento de amparo está viciado de nulidad absoluta, por cuanto la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.M. deD., otorgó poder a tres abogados litigantes para que defendieran sus derechos e intereses en nombre propio.

4.3 Que: “...la situación jurídica infringida de (su) cónyuge aún permanece en las mismas condiciones que existían para el momento de interposición de la acción de amparo, sólo que con ocasión de la nulidad decretada por la Sala Nro. 9 de la Corte de Apelaciones, el legitimado pasivo ha variado, pues la lesión que en nuestro concepto causó la Decisión del Juez Cuarto de Control, fue remediada parcialmente con la referida nulidad, subsistiendo la medida de reclusión ordenada por División Contra la Violencia Sobre la mujer y la Familia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que ahora es el ente que (...) particularmente considera(n) como agraviante, lo que no implica que no hayan existido motivos para el momento de solicitar el amparo objeto del presente procedimiento.”

4.4 Que respecto a la notificación al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del abogado C.B.E., con ocasión de la conducta que desplegó en el procedimiento de amparo con el ocultamiento del ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia que impugnó en amparo, señaló que su actuación está “...apegada a los más estrictos patrones de la deontología y a las enseñanzas de ética adquiridas durante (su) formación y ejercicio profesional.”

4.5 Que, finalmente, solicita que se revoque la decisión de la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se remita al tribunal que le corresponde el conocimiento de la causa, habida cuenta que la lesión de los derechos constitucionales persiste, pero esta vez son atribuibles a la División Contra la Violencia Sobre la mujer y la Familia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5. El 10 de julio de 2000, los abogados T.R.V. y G.A.D.F., en representación de la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.M., presentaron escrito en el que señalaron que la decisión objeto de impugnación por vía de amparo no es violatoria de derechos y garantías constitucionales, está ajustada a derecho y se dictó dentro de los límites de la competencia jurisdiccional y en ejercicio del poder cautelar del Juez de Control. Asimismo, el 16 de octubre del mismo año, solicitaron celeridad en la tramitación del recurso de apelación.

V MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN De autos se desprende que la ciudadana E.P. deP., en nombre propio y en representación de su cónyuge, ciudadano F.E.P.A., intentó ante la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo contra la decisión que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal el 22 de marzo de 2000, en la cual señaló lo siguiente: i) levantó la medida de reclusión que había sido acordada por la División de Violencia contra la Mujer y la Familia del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial; ii) acordó que el ciudadano F.E.P.A. viviera con su hija mayor E.P.W. en la Hacienda Palo Gacho; iii) acordó un régimen de visitas para su cónyuge y los hijos comunes, de acuerdo con lo que establece el artículo 137 y siguientes del Código Civil, iv) declaró su incompetencia para pronunciarse sobre la solicitud de protección del patrimonio a través de la prohibición de disposición de los bienes del ciudadano F.E.P.A.; y v) ordenó la remisión de los autos a un Tribunal Unipersonal de Juicio de conformidad con el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

La Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró sin lugar la demanda de amparo, por cuanto la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que se impugnó por vía de amparo y estaba pendiente de decisión el recurso de apelación para la fecha cuando se intentó la demanda de amparo, todo de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra esa decisión de la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones, la ciudadana E.P. deP. presentó escrito de apelación, en el cual señaló que la sentencia que se impugnó en amparo había sido revocada por la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conocía del recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Sin embargo, subsistía la medida de reclusión en la casa hogar Aconcagua II del ciudadano F.E.P.A., que había ordenado la División de Violencia contra la Mujer y la Familia del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por ello, la lesión a sus derechos constitucionales y a los de su cónyuge seguían vigentes, pese a la sentencia de la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones.

Ahora bien, observa la Sala que la demanda de amparo bajo examen es inadmisible, a tenor de lo que perpetúa el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto cesó la violación de los derechos constitucionales de la parte actora, en virtud de que la sentencia que señaló como lesiva y objeto de impugnación a través de amparo constitucional fue revocada por la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conocía de la apelación contra la decisión del Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, tal como se señaló supra. En efecto, el pronunciamiento en cuestión revocó la sentencia violatoria de los derechos constitucionales, restableció la situación jurídica infringida y corrigió los vicios en el procedimiento por violencia familiar que se seguía en la jurisdicción penal. Así se decide.

Sin embargo, esta Sala debe señalar que la medida cautelar de reclusión del ciudadano F.E.P.A. en la Casa Hogar Aconcagua II fue anulada con la revocatoria de la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, si bien es cierto que la medida cautelar la acordó el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su carácter de Órgano Receptor de la Denuncia, no es menos cierto que las medidas que se acuerdan, de conformidad con la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, requieren de la posterior confirmación o revocatoria por parte del Juez correspondiente, a tenor de lo que dispone el artículo 40 eiusdem. Por ello, una vez que se decretó la nulidad del procedimiento por violencia familiar en la Fase de Control, quedó revocada también la medida cautelar de reclusión del ciudadano F.E.P.A.. Así se decide (vid, en el mismo sentido, s.S.C. n° 2735 de 06-11-02).

Por último, en cuanto al alegato del abogado C.B.E. sobre su actuación en el procedimiento de amparo, esta Sala estima necesaria la aclaratoria al mencionado profesional de que todas las actuaciones de los abogados ante los Órganos Jurisdiccionales deben ser acordes con los principios de probidad, lealtad y rectitud, con el objeto de que la administración de justicia goce de las características de celeridad y brevedad, en el sentido de que se evite la tramitación de recursos innecesarios que desvíen la atención de los operadores de justicia.

En consecuencia, esta Sala, en atención a lo que preceptúa el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la demanda de amparo. Se modifica la sentencia objeto de apelación, que dictó la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación que se incoó contra la antedicha sentencia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia que fue objeto de apelación que dictó la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 27 de abril de 2000 y declara INADMISIBLE el amparo que intentó la ciudadana E.P.D.P. contra la decisión que pronunció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal el 22 de marzo de 2000. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación que se incoó.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de abril de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.fs.

Exp. 00-1617

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