Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría del Socorro Camero Zerpa
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH1A-M-2006-000001

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

-I-

PARTE EJECUTANTE: E.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad Nº 3.699.387 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE EJECUTANTE: Dres. J.E.G.R. e I.V.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.897 y 34.314, respectivamente.

PARTE EJECUTADA: P.G.F. y M.M.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 6.256.144 y 477.203, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE EJECUTADA: Dres. E.L.R., A.A.G., F.G. LESSEUR, GUALFREDO BLANCO, F.M.C.R., G.P.V. y D.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.558, 13.895, 62.223, 53.773, 103.319, 118.973 y 117.758, respectivamente.

-II-

Se inició el presente juicio en virtud de la solicitud de ejecución de hipoteca propuesta por el Dr. J.E.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.G., contra los ciudadanos P.G.F. y M.M.H..

Por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de admitir la demanda, hasta tanto la parte ejecutante, consignara en autos, la respectiva certificación de gravámenes del inmueble objeto del litigio, lo cual hizo en fecha 24 del mismo mes y año, ratificando su pedimento que le fuera expedida copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de su protocolización para interrumpir la prescripción de la acción.

Por auto de la misma fecha (24 de agosto de 2006), el mencionado Tribunal admitió la demanda por no ser la misma contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la intimación de los ciudadanos P.G.F. y M.M.H. para que comparecieran por ante ese Tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, siguientes a la constancia en autos de la práctica de la ultima de las intimaciones, para que acreditaran haberle pagado a la parte ejecutante la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 64.986.602,00), con la advertencia que de no acreditar dicho pago dentro del lapso señalado, se procedería a la ejecución. Asimismo, se ordenó compulsar el libelo de la demanda junto con su orden de comparecencia, y para la práctica de las intimaciones, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se ordenó la expedición de la copia certificada solicitada, siendo recibida la misma por la representación judicial de la parte ejecutante mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2006.

Por cuanto la demanda fue introducida sólo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción y por cuanto el inmueble se encuentra fuera de su jurisdicción territorial, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por auto de fecha 16 de octubre de 2006, declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente con el oficio Nº 0855-1449, librado en la misma fecha.

Remitido el expediente y cumplidos los trámites de la distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 28 de marzo de 2007, le dio entrada, avocándose la Juez a su conocimiento.

Mediante sendas diligencias estampadas en fecha 26 de abril de 2007, el Dr. F.M.C.R., consignó los poderes que –conjuntamente con los Dres. E.L.R., A.A.G., F.G. LESSEUR, GUALFREDO BLANCO y G.P.V.- le fueron conferidos por los ejecutados y, asimismo, se dio por intimado en nombre de cada uno de ellos. Asimismo, hizo valer la manifiesta improcedencia de las intimaciones al pago, hasta por la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), por cuanto el monto máximo de la hipoteca, según el documento constitutivo de la misma, es de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 196.000,00). Igualmente, solicitó al Tribunal se abstuviera de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte ejecutante en su solicitud.

Mediante escritos presentados en fecha 03 de mayo de 2007, la representación judicial de los ejecutados se opuso a la intimación.

Este Tribunal, vista la oposición formulada y por cuanto la misma llenaba los extremos requeridos en los ordinales 5º y 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por auto de 13 de julio de 2007, declaró abierta la causa a pruebas. Asimismo se ordenó la notificación de las partes para que comenzara a correr dicho lapso.

En fecha 19 de septiembre de 2007, la representación judicial de los ejecutados se dio por notificada del auto anterior, solicitando asimismo que fuera ordenada la notificación de la parte ejecutante.

En fecha 04 octubre de 2007, el apoderado actor se dio por notificado, y sustituyó apud acta el poder que le confiriera la ejecutante en el Dr. I.V.B..

En fecha 31 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte ejecutante solicitó fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria.

En fecha 06 de noviembre de 2007, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la publicación de los escritos de promoción de prueba presentados por la parte ejecutante en fecha 11 de octubre de 2007, y por la parte ejecutada en fecha 25 del mismo mes y año, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2008, este Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas y, por auto dictado en la misma fecha, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, librando oficio participando lo conducente al Ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta el Estado Miranda, el cual fue apelado por la representación judicial de la parte ejecutada mediante diligencia suscrita en fecha 21 del mismo mes y año, siendo negado dicho recurso de apelación por este Tribunal según auto de fecha 02 de abril del mismo año 2008.

Igualmente, mediante diligencia suscrita en el cuaderno principal en fecha 21 de febrero de 2008, el Dr. F.C.R., sustituyó apud acta, en la Dra. D.C., los poderes que le fueron otorgados por los ejecutados.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2008, la representación judicial de la parte ejecutada solicitó a este Tribunal procediera a dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2009, solicitó el avocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa, lo cual acordó este Juzgado por auto de fecha 12 del mismo mes y año, avocándose la Juez que suscribe, Dra. M.C.Z., y ordenando la notificación de la parte ejecutante mediante boleta de notificación librada en la misma fecha.

En fecha 17 de junio de 2009, se dio por notificada la parte actora en la persona de su apoderada judicial del avocamiento de la Juez que suscribe, posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2009, el alguacil N.P. consignó diligencia en la cual dejó constancia de la notificación de la parte demandada.

-III-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte ejecutante alegó en su solicitud de ejecución de hipoteca que su representada es beneficiaria de hipoteca de segundo grado (2º), constituida en fecha 27 de agosto de 1986, a favor de O.M.R., quien fuera su cónyuge y de quien posteriormente se divorciara, garantía hipotecaria, ésta, constituida por los ciudadanos P.G.F. y M.M.H., sobre la cuota parte que le fue vendida por el prenombrado O.M.R., respecto del inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el Nº 8, Tipo “B”, la cual forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL ALTA VISTA”, situado en la Segunda Etapa de la Urbanización Los Naranjos, final de la Avenida Prolongación Sur 11, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, venta que consta de documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 31, Tomo 32, Protocolo Primero; Que la hipoteca fue constituida por la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 196.000,00), la cual que comprende la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), cifra adeudada y la diferencia pretendía cubrir los intereses de mora, si los hubiere, así como los eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluidos los honorarios de abogados; Que la venta efectuada por el ciudadano O.M.R. lo fue sólo por el cincuenta por ciento (50%) del inmueble señalado, a pesar de que el prenombrado ciudadano, en el citado documento, expresó que actuaba en su propio nombre y en el carácter de apoderado de su cónyuge, cuando lo cierto es que su mandante jamás firmó dicho documento de venta ni le otorgó poder alguno a su cónyuge de entonces para efectuar dicha venta y que dicho poder no fue protocolizado con inmediata antelación a la venta, razón por la cual la venta efectuada fue solo por el cincuenta por ciento (50%), del cual él podía disponer con su sola firma; Que el ciudadano O.M.R. falleció en fecha 29 de octubre de 1997, luego de haberse divorciado de la ejecutante, tal como se evidencia de copia certificada del acta de defunción que acompañó a su solicitud de ejecución de hipoteca marcada con la letra “C”; Que la ejecutante tampoco pudo firmar como beneficiaria de la mencionada hipoteca en su condición de aceptante y hoy es beneficiaria, por ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los activos de la comunidad conyugal que, para ese entonces, existía, y es en tal condición y en representación de sus hijos, que son dueños, por herencia, del otro cincuenta por ciento (50%) de dicho crédito; Que la obligación pendiente de pago asciende, hasta el mes de febrero de 2006, a la cantidad de SESENTA y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 64.986.602,00), de acuerdo a informe de fecha 05 de mayo de 2006, elaborado por el Licenciado BENITO ALBARRÁN, el cual acompañó a su solicitud de ejecución de hipoteca marcado con la letra “D”; Que la referida cantidad de dinero adeudada no ha sido cancelada, a pesar que se encuentra de plazo vencido, líquida, exigible y no prescrita, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que, en nombre de la ejecutante y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, traba ejecución sobre el inmueble hipotecado en garantía, con el objeto que los demandados paguen la cantidad vencida y los intereses convenidos que adeudan, los cuales ascienden a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 64.986.602,00), ya que el pago de los mismos nunca ha sido efectuado, quedando pendiente el pago de los intereses de la hipoteca de los meses siguientes al mes de febrero de 2006, por calcularse y los por vencerse.

Por todo lo expuesto, la representación judicial de la parte ejecutante demanda la ejecución de la hipoteca sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble propiedad de los demandados, para lo cual solicitó se procediera conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II del Código de Procedimiento Civil, en cuyas disposiciones fundamentó su acción.

Asimismo, dicha representación judicial solicitó al Tribunal fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes señalado.

Por último, solicitó le fuera expedida copia certificada del libelo de la demanda, de su auto de admisión y del auto que la provea, a los fines de su protocolización para así interrumpir la prescripción de la acción.

En fecha en fecha 26 de abril de 2007, el Dr. F.M.C.R. consignó poder que acredita su representación en nombre de los ejecutados y, con tal carácter, se dio por intimado y, mediante sendos escritos presentados en fecha 05 de mayo del mismo año, se opuso a la intimación, en los siguientes términos:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la intimación por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, haciendo valer, como prueba escrita, el documento constitutivo del gravamen hipotecario; Que, según se evidencia de dicho documento, se constituyeron dos gravámenes hipotecarios: uno, de primer grado (1º) y, otro, de segundo grado (2º), señalando, en relación a éste último, que la garantía hipotecaria quedó limitada a un máximo de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 196.000,00), que es el límite superior por el cual el acreedor hipotecario puede trabar la ejecución sobre el inmueble; Que cualquier otra cantidad que, en un principio, pudiese corresponderle al acreedor por encima de ese límite, ya no estaría amparada por el privilegio de la hipoteca; Que en la solicitud de ejecución de hipoteca se pretende cobrar la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 64.986.602,00), la cual excede más de trescientas (300) veces el monto máximo a que podría aspirar la acreedora; Asimismo y de conformidad con el ordinal 6º del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, también se opuso a la intimación, en virtud de que el crédito garantizado con la misma, se extinguió por prescripción, ya que en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria consta que los vendedores, propietarios del inmueble, le otorgaron a los compradores un crédito, de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), pagaderos en cuatro (04) cuotas semestrales de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 40.402,81), cada una y, para facilitar su pago, se libraron igual número de letras de cambio, sin que las mismas implicaran novación, de manera que se trata de un crédito, una acción personal que, por mandato del artículo 1.977 del Código Civil, tiene prescripción de diez (10) años, a partir de su vencimiento, y que ese lapso se inició al vencimiento del crédito, es decir, en fecha 27 de agosto de 1988, esto es, a los dos (2) años del otorgamiento del documento que fue el día 27 de agosto de 1986; Que desde el cumplimiento de los diez (10) años hasta la fecha en que se admitió la demanda, es decir, para el día 24 de agosto de 2006, transcurrieron otros ocho (08) años, para un total de dieciocho (18), lo cual hace que, evidentemente, la acción esté prescrita contra los deudores del crédito y, en consecuencia, extinguida la garantía hipotecaria, que es un accesorio de la obligación principal, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 1.908 del Código Civil; Que, en el caso concreto, no existe tercero poseedor, ya que el inmueble continúa en propiedad y posesión de su mandante, tal y como se evidencia de la certificación de gravámenes consignada por la parte ejecutante; Que el crédito fue pagado oportunamente y el acreedor canceló las letras de cambio, pero por omisión, no se le exigió oportunamente la liberación para su registro y los originales de las letras de cambio se extraviaron; Que dicha circunstancia es del conocimiento de la actora y de ahí la razón por la cual no consignó las letras pues no las tiene; Que la única intención de la actora es aprovecharse maliciosamente de la omisión de los demandados al no exigir, en forma oportuna, la liberación de la hipoteca y que dicha mala fe se evidencia aún más con el desconocimiento del poder que otorgó a su cónyuge.

Adicionalmente a las causales de oposición antes señaladas, la representación judicial de los ejecutados hizo valer la falsedad contenida en la solicitud de ejecución de hipoteca, cuando la actora afirma que ella nunca llegó a otorgarle poder a su cónyuge para la realización de la operación, lo cual es totalmente falso, pues dicho poder especial para la venta en cuestión consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas en fecha 28 de enero de 1986, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 01, y posteriormente protocolizado en fecha 27 de agosto de 1986, bajo el Nº 34, Tomo 05, Protocolo Tercero, paralelamente con el otorgamiento del documento de venta y constitución del gravamen hipotecario, consignando copia certificada del mismo, reservándose el derecho de ejercer las acciones derivadas de la falsedad contenida en la solicitud.

Por último, la representación judicial del ciudadano P.G. opuso, como defensa de fondo, la falta de cualidad del prenombrado ciudadano para ser llamado a este procedimiento en virtud de que ya no es propietario del inmueble hipotecado como consecuencia de la liquidación de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana M.M., en la cual se le adjudicó a ésta la propiedad de dicho inmueble, lo cual se evidencia de la certificación de gravámenes consignada en autos por la parte ejecutante.

Vista la oposición formulada y por cuanto la misma llenaba los extremos requeridos en los ordinales 5º y 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, por auto de 13 de julio de 2007, declaró abierta la causa a pruebas.

En tal sentido, la representación judicial de la parte ejecutante promovió, a favor de su representada, el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente el que deriva del documento fundamental de la demanda, el cual fue acompañado a la solicitud de ejecución de hipoteca marcado con la letra “B”, para demostrar que la hipoteca cuya ejecución se solicita fue debidamente constituida.

Asimismo, dicha representación judicial consignó e hizo valer el mérito favorable que se desprende de la copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 25, Protocolo Primero, para demostrar que la ejecutante interrumpió la prescripción de la acción en el presente juicio.

Por su parte, la representación judicial de los ejecutados invocó el principio de la comunidad de la prueba y solicitó que fuera apreciado, en todo su valor, el documento constitutivo del gravamen hipotecario, contenido en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1986, bajo el Nº 31, Tomo 32, Protocolo Primero, con la finalidad de demostrar que el monto de la hipoteca de segundo grado (2°) constituida a favor de la ejecutante quedó establecido en la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 196.000,00), siendo, éste, el tope máximo del privilegio a favor de la actora, quien ahora pretende elevarlo a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 64.986.702,00).

Asimismo, dicha representación judicial hizo valer el contenido del anterior documento para demostrar la evidente prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido más de diez (10) años desde el momento del registro del mismo hasta la fecha de interposición de la solicitud de ejecución.

Igualmente, la representación judicial de los ejecutados hizo valer la copia certificada que consignara conjuntamente con su escrito de oposición, expedida por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1986, bajo el Nº 34, Tomo 05, Protocolo Tercero, del cual se evidencia que la ciudadana E.G.D.M. otorgó poder especial a su cónyuge, ciudadano O.M.R., para que procediera a la venta el inmueble objeto de la hipoteca, para demostrar –según afirmó- la temeraria afirmación contenida en la solicitud de ejecución de hipoteca acerca de la inexistencia de tal poder, confirmándose, por ende, tanto la validez de la venta como de la garantía hipotecaria.

Planteados, de esta forma, los términos de la controversia, este Tribunal, como punto previo, pasa a analizar y decidir la defensa de falta de cualidad del ciudadano P.G., opuesta por su representación judicial en la oportunidad en que hizo oposición a la ejecución, para lo cual se observa:

El reconocido Autor patrio Dr. L.L., en su Obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un meduloso trabajo en relación al concepto de cualidad, señalando lo siguiente:

Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de la cualidad o de legitimación. ... El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

Ahora bien, la representación judicial del ciudadano P.G. fundamentó la defensa de falta de cualidad en el hecho de que éste ya no es propietario del inmueble hipotecado como consecuencia de la liquidación de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana M.M., pues se le adjudicó a ésta la propiedad de dicho inmueble, según se evidencia de la certificación de gravámenes consignada en autos por la parte ejecutante.

En tal sentido, examinada la certificación de gravámenes consignada en autos por la parte ejecutante, expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 2006 (cursante a los folios 30 y 31 del presente expediente), observa esta Juzgadora que al margen del título de propiedad del inmueble objeto del presente juicio se encuentra estampada, entre otras, una nota de fecha 18 de diciembre de 1998, conforme a la cual se protocolizó separación de cuerpos y de bienes, adjudicándole a la ciudadana M.M. el inmueble hipotecado.

Dicho instrumento, por tratarse de un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte pleno valor probatorio, quedando plenamente demostrado que el ciudadano P.G. dejó de ser propietario del inmueble objeto de este juicio, razón por la cual no existe –como antes se expresó- “identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”, siendo, por ende, procedente la falta de cualidad del prenombrado ciudadano, alegada por su representación judicial, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la oposición que, a la ejecución de hipoteca, formulara su representación judicial y, en tal sentido, se observa:

La representación judicial de los ejecutados fundamentó su oposición en la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, en virtud de que –según alegó- la garantía hipotecaria quedó limitada a CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 196.000,00) y que éste es el límite superior por el cual la acreedora hipotecaria puede trabar la ejecución sobre el inmueble.

Ahora bien, examinado el documento constitutivo del gravamen hipotecario, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1986, bajo el Nº 31, Tomo 32, Protocolo Primero, el cual, por tratarse de un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte pleno valor probatorio, constata esta Juzgadora que, en su texto, se estableció como monto de la garantía hipotecaria de segundo grado (2º), la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 196.000,00), la cual comprende CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) por capital y CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00) para cubrir los intereses y los gastos, estos últimos calculados en DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.200,00). Sin embargo, en la solicitud de ejecución de hipoteca que da inicio a las presentes actuaciones, la representación judicial de la ejecutante afirma que la obligación pendiente de pago asciende, hasta el mes de febrero 2006, a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 64.986.602,00), de acuerdo al informe de fecha 05 de mayo de 2006, elaborado por el Licenciado BENITO ALBARRÁN, que acompañó, junto a su solicitud hipotecaria, marcado con la letra “B”.

Ahora bien, al respecto, este Tribunal observa:

Nuestra Casación, en sentencia Nº 473, de fecha 26 de octubre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio de Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra Parcelamientos y Urbanismos C.A. (en el expediente Nº 92-175), al referirse al cobro de otras cantidades de dinero no cubiertas por la hipoteca, expresó:

El procedimiento iniciado por el demandante, de ejecución de hipoteca, no es apto para el cobro de otras cantidades de dinero no cubiertas por la hipoteca. Debió el Juez de la causa, conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, excluir de la ejecución las cantidades reclamadas que excedían el monto garantizado. Al no hacerse así en el auto de admisión, bien pudo el sentenciador de la recurrida declarar cancelada la hipoteca y concluido el procedimiento, por haber sido pagadas las cantidades garantizadas con hipotecas, con la consignación que hizo el deudor.

Ahora bien, respecto al pago de las cantidades que no excedan el monto de la hipoteca, no está sujeto a las reglas generales del Código Civil, sino que corresponde al cumplimiento de la orden de pagar, apercibido de ejecución, siempre que se trate –-como se dijo- de cantidades de dinero garantizadas por la hipoteca; sólo que por error cometido por el Juez de la causa, se intimó una cantidad mayor a la garantizada y no pudo el deudor cumplir con la intimación, sino que se vio obligado a formular oposición y consignar las cantidades de dinero que a su juicio debía pagar. (…)

(…) De acuerdo al artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 del mismo Código, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.

Para cobrar, además de la deuda garantizada por la hipoteca, los intereses moratorios que exceden la garantía, por no estar especificados dichos intereses en el documento constitutivo de la garantía, de acuerdo a la sentencia recurrida, debió el demandante optar por la vía ejecutiva, pues no es idóneo el procedimiento de ejecución de hipoteca para el cobro de deudas que excedan la garantía.

Como ya se señaló, debió el Juez de la causa excluir de la ejecución dichas cantidades de dinero, pero iniciado de tal manera el procedimiento, resulta totalmente contrario al principio de economía procesal reponer la causa al estado de admisión, sino que lo procedente es declarar terminado el procedimiento de ejecución, por haberse dado cumplimiento al pago de las cantidades intimadas.

(Negrillas de este Tribunal).

Conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Sentenciadora que, en el caso de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al admitir este juicio, debió excluir de la ejecución las cantidades de dinero que excedían el monto de la garantía hipotecaria de segundo grado (2º), las cuales –según alegó la parte ejecutante- ascienden, hasta el mes de febrero 2006, a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 64.986.602,00), de acuerdo al informe de fecha 05 de mayo de 2006, elaborado por el Licenciado BENITO ALBARRÁN, el cual se acompañó a la solicitud de ejecución hipotecaria, marcado con la letra “B” (cursante, en autos, del folio 15 al folio 25, ambos inclusive).

En efecto, estima esta Sentenciadora que si bien es cierto que el mencionado informe no puede ser apreciado por este Tribunal por tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a esta causa, de modo que se requería su ratificación mediante la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, no es menos cierto que, aún para el caso que la parte ejecutante hubiere demostrado el monto de las cantidades supuestamente adeudadas por los ejecutados, es evidente que el presente procedimiento no es el idóneo para el cobro de las deudas que excedan el monto de la garantía hipotecaria, y así se declara.

Sin embargo y como quiera que –de acuerdo a lo expuesto- resulta contrario al principio de economía procesal reponer la causa al estado de nueva admisión del presente procedimiento, considera esta Juzgadora que la presente ejecución debe limitarse a la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 196.000,00) –la cual, a partir del proceso de reconversión monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008, equivale a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 196,00)- monto, éste, de la garantía hipotecaria constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1986, bajo el Nº 31, Tomo 32, Protocolo Primero, por lo que forzoso es concluir que es procedente la causal de oposición alegada por la representación judicial de los ejecutados con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, y así se decide.

La representación judicial de los ejecutados también hizo oposición a la ejecución con fundamentó a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que –según alegó- el crédito garantizado con la hipoteca se extinguió por prescripción, ya que se trata de un crédito, una acción personal que, por mandato del artículo 1.977 del Código Civil, tiene prescripción de diez (10) años, quedando, en consecuencia, extinguida la garantía hipotecaria, que es un accesorio de la obligación principal, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 1.908 del Código Civil.

Al respecto, este Tribunal observa:

El artículo 1.877 del Código Civil establece:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

Al comentar dicha disposición legal, el Autor N.P.P., en su obra “Código Civil de la República de Venezuela” (Ediciones Magon, 1978, p. 1.098), cita jurisprudencia en este sentido:

De tal definición se deducen claramente los caracteres que tipifican el derecho de hipoteca, a saber, derecho real, derecho inmobiliario, derecho accesorio, y derecho indivisible particularmente, su cualidad de derecho accesorio viene circunscrita por la propia finalidad de la hipoteca, o sea, garantizar el cumplimiento de una obligación y la cual implica necesariamente la imposibilidad que exista en nuestro derecho, una hipoteca sin una acreencia principal, a la cual garantice. Y es precisamente este carácter de accesoriedad -que impide la existencia autónoma de una garantía hipotecaria- el que vienen a desempeñar un papel fundamental a los fines de su tipificación como civil o mercantil…

(JTR 2-3-59, Vol. VII, Tomo I, p. 69 y s.)

De manera que, conforme a lo expuesto, la hipoteca es accesoria de una obligación principal y, por lo tanto, su exigibilidad y ejecución, van necesariamente atadas a la obligación principal que garantiza.

En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el gravamen hipotecario cuya ejecución se pretende consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1986, bajo el Nº 31, Tomo 32, Protocolo Primero (cuyo mérito probatorio quedó analizado anteriormente), mediante el cual el ciudadano O.M.R., actuando en su propio nombre y como apoderado de la ciudadana E.G.D.M., vendió a los ciudadanos P.G.F. y M.M.H., el inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el Nº 8, Tipo “B”, la cual forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL ALTA VISTA”, situado en la Segunda Etapa de la Urbanización Los Naranjos, final de la Avenida Prolongación Sur 11, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, por UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00), de los cuales los compradores pagaron, al momento del otorgamiento del documento, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.510.000,00), mediante crédito hipotecario de primer grado (1º) y el saldo de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) los compradores se obligaron a pagarlo mediante cuatro cuotas semestrales y consecutivas de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 40.402,81) cada una, contentivas de capital e intereses al doce por ciento (12%) anual y, para facilitar el pago de las mencionadas cuotas, los compradores libraron y aceptaron igual número de letras de cambio sin que las mismas produjeran novación.

Del mismo modo, en el texto de dicho documento textualmente se estableció:

Para garantizar el pago de la suma adeudada, el de sus correspondientes intereses, los de mora si los hubiere, los gastos eventuales de cobranza judicial o extrajudicial inclusive honorarios de abogados, estimados en DIEZ Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.200,00), constituimos a favor de O.M.R. y E.G.D.M., hipoteca de segundo grado, hasta por la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 196.000,00) sobre el mismo inmueble que adquirimos por este documento, suficientemente descrito con anterioridad.

(Sic).

Ahora bien, conforme a lo expuesto, considera esta Juzgadora que la obligación principal es el pago por parte de los compradores (hoy ejecutados) del saldo del precio por la compra-venta del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, en los términos, condiciones y modalidades allí pactados, de modo que dicha garantía es accesoria de la obligación principal y, por lo tanto, se rige y sigue la suerte de ésta.

Al respecto, el Autor A.D., en su Estudio Sobre la Prescripción (contenido en la Obra La Prescripción de Autores Venezolanos, Editorial Fabretón, Caracas, Venezuela, p. 91), expresa:

Las acciones hipotecarias son reales. Importa, sin embargo, hacer distinciones en este punto. La que compete al acreedor contra el deudor que es poseedor del inmueble hipotecado, prescribe junto con la acción personal proveniente del crédito, según el principio jurídico de que lo accesorio sigue lo principal, artículo 1.877.

Igualmente, el Autor F.R., en su Estudio Derecho Civil Teórico y Práctico (contenido en la Obra citada, p. 484), señala:

El título que se requiere para la prescripción decenal no es otro que un hecho jurídico válido en sí mismo para transmitir el derecho de propiedad, u otro derecho real a una persona. El contrato de compraventa, por ejemplo, la donación, la cesión in solutum de un inmueble, la permuta, etc., son títulos hábiles para transmitir el derecho de propiedad u otros reales, y pueden por tanto, servir de base a la prescripción decenal.

(Negrillas de este Tribunal).

De manera que, conforme a los criterios doctrinarios expuestos, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de una acción personal cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, y aún cuando este crédito nació con el otorgamiento del documento, esto es, en fecha 27 de agosto de 1986, dicho crédito se hizo exigible a partir del vencimiento de las cuatro (4) cuotas semestrales allí pactadas, es decir, a partir del día 27 de agosto de 1988, comenzando a computarse desde esta última fecha el mencionado lapso de prescripción previsto en la citada disposición legal, lapso, éste, que concluyó el día 27 de agosto de 1998, y así se decide.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte ejecutante, a los fines de desvirtuar la prescripción alegada, durante el lapso probatorio, consignó copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión, protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 25, Protocolo Primero -a la cual este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil- evidenciándose de la misma que, para la fecha en que se hizo tal registro, ya se había consumado el lapso de prescripción decenal previsto en el artículo 1.977 eiusdem, el cual -de acuerdo a lo expuesto- concluyó el día 27 de agosto de 1998, y así se declara.

Como corolario de lo que antecede, considera esta Juzgadora que al haberse extinguido la obligación, se extinguió, por vía de consecuencia, el gravamen hipotecario de segundo grado (2º) constituido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1986, bajo el Nº 31, Tomo 32, Protocolo Primero, siendo, por ende, procedente la causal de oposición formulada por la representación judicial de los ejecutados con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.907 (ordinal 1º), 1.908 y 1.977 del citado Código Civil, y así se decide.

Por último y en cuanto al alegato formulado por la representación judicial de la ejecutante, ciudadana E.G.D.M., en la solicitud de ejecución de hipoteca que da inicio a las presentes actuaciones, en cuanto a que su mandante “… jamás firmó dicho documento de venta ni otorgó poder alguno a su cónyuge de entonces para efectuar dicha venta y dicho poder no fue protocolizado con inmediata antelación al documento de venta…” (sic), esta Juzgadora observa:

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de los ejecutados, a los fines de enervar tal alegato, promovió copia certificada del poder otorgado por la ciudadana E.G.D.M. al ciudadano O.M.R. ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1986, bajo el Nº 34, Tomo 05, Protocolo Tercero, a la cual este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

Ahora bien, de acuerdo a los términos de dicho instrumento, la ciudadana E.G.D.M. confirió poder especial, pero amplio y bastante, al ciudadano O.M.R. para que, en su nombre y representación y sin limitación alguna, realizara la venta del inmueble objeto de la garantía hipotecaria cuya ejecución se pretende, con lo cual forzoso es concluir que dicha venta realizada a los ciudadanos P.G.F. y M.M.H., por el ciudadano O.M.R., lo fue actuando en su propio nombre y como apoderado de la ciudadana E.G.D.M., y versó sobre la totalidad del inmueble, y así se decide.

-IV-

En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad del ciudadano P.G.F., alegada por su representación judicial en el juicio que, por ejecución de hipoteca, incoara en su contra y contra la ciudadana M.M.H., la ciudadana E.G.D.M., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR la oposición realizada con fundamento a lo establecido en los ordinales 5º y 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por los Dres. F.M.C.R. y E.L.R., en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos P.G.F. y M.M.H., en el juicio que, por ejecución de hipoteca, incoara en su contra, la ciudadana E.G.D.M., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.907 (ordinal 1º), 1.908 y 1.977 del citado Código Civil, SE DECLARA EXTINGUIDA, por prescripción de la obligación, la garantía hipotecaria de segundo grado (2º) constituida hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 196.000,00) –la cual, a partir del proceso de reconversión monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008, equivale a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 196,00)- mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1986, bajo el Nº 31, Tomo 32, Protocolo Primero, sobre el inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el Nº 8, Tipo “B”, la cual forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL ALTA VISTA”, situado en la Segunda Etapa de la Urbanización Los Naranjos, final de la Avenida Prolongación Sur 11, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (236,34 M.2), consta de tres (3) plantas con las siguientes dependencias: Planta Semi-Sótano; escalera, dormitorio de huéspedes, salón, estudio, lavadero, dos (2) baños y depósito. Planta Baja: Hall de entrada, escaleras, estar-comedor, cocina y baño auxiliar, y Planta Alta: Dormitorio Principal, vestier, baños principal, dos (2) dormitorios, un (1) baño y escaleras, y sus linderos son: NORESTE: Con la Calle interna del Conjunto, estacionamiento que le corresponde como anexidad en medio; SUROESTE: Con el jardín posterior que le corresponde de uso exclusivo; SURESTE: Con la Casa distinguida con en Número Nueve (Nº 9), y NOROESTE: Con la Casa distinguida con el Número Siete (Nº 7). Al mencionado inmueble le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos para estacionamiento de vehículos y le corresponde, asimismo, en uso y disfrute exclusivo, el jardín ubicado en la parte posterior de la vivienda con un área de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (67,94 M2). Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON SESENTA Y UNA CENTESIMAS POR CIENTO (4,61%) sobre las cargas y derechos de la comunidad.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de ejecución de hipoteca propuesta por el Dr. J.E.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.G., contra los ciudadanos P.G.F. y M.M.H., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia y una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2008, participada a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante Oficio Nº 0137, de la misma fecha y, asimismo, se ordena oficiar al Ciudadano Registrador de dicha Oficina de Registro –hoy denominada Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda- a fin de que se sirva estampar la correspondiente nota de liberación de la hipoteca de segundo grado (2º) constituida mediante documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 27 de agosto de 1986, bajo el Nº 31, Tomo 32, Protocolo Primero, para lo cual se ordena anexar, junto al oficio correspondiente, copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme.

Por cuanto la parte ejecutante resultó totalmente vencida en el proceso, se le condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar la presente decisión a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. M.C.Z.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las 12:13 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

MCZ/JGF/mcz

Asunto: AH1A-M-2006-000001

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