Decisión nº 2E-069-08 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

Los Teques, 16 de octubre de 2009

199ª Y 150ª

CAUSA N° 2E-069/08

JUEZ: N.I.C.A., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ROSMARY SALAS, Secretaria Adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA: F.C.S.S., venezolana, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, casada, con fecha de nacimiento 22-12-1967, de 40 años de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad N° 12.157.746, nombre de sus padres F.C. (v) y J.G.V. (f), residenciada en la Calle S.E., Sector San Pablito, La Redoma, bajando A.R., casa S/N, cerca de Tanque, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. /

DEFENSA PUBLICA: E.V., defensor pública de la Defensoría Pública Penal del Estado Miranda.

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.-

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2009, cursante a los folios 134 al 142 de la I pieza del presente expediente; la penada F.C.S., venezolana, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, casada, con fecha de nacimiento 22-12-1967, de 40 años de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad N° 12.157.746, nombre de sus padres F.C. (v) y J.G.V. (f), residenciada en la Calle S.E., Sector San Pablito, La Redoma, bajando A.R., casa S/N, cerca de Tanque, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, cumplió una cuarta parte (1/4) de la pena que le fuera impuesta privado de su libertad, por lo que podría ser posible acreedora de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO); en virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:

PRIMERO

Cursa en el presente expediente sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana F.C.S., venezolana, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, casada, con fecha de nacimiento 22-12-1967, de 40 años de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad N° 12.157.746, nombre de sus padres F.C. (v) y J.G.V. (f), residenciada en la Calle S.E., Sector San Pablito, La Redoma, bajando A.R., casa S/N, cerca de Tanque, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser responsables en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, más las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Cursa al folio 134 al 142 de la I pieza, auto de ejecución y cómputo de pena realizado por este Tribunal en fecha 17/11/2009, a la penada F.C.S., venezolana, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, casada, con fecha de nacimiento 22-12-1967, de 40 años de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad N° 12.157.746, nombre de sus padres F.C. (v) y J.G.V. (f), residenciada en la Calle S.E., Sector San Pablito, La Redoma, bajando A.R., casa S/N, cerca de Tanque, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda

TERCERO

De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que la penada F.C.S., ya identificada, no ha cometido delito alguno durante su tiempo de reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina de Los Teques, Estado Miranda.

CUARTO

Consta al folio 210 y 211 de la I pieza, verificación por la oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, donde se deja constancia de la Carta de residencia de la ciudadana F.C.S., ya identificada, penada de la presente causa, debidamente suscrita por la presidenta del C.C.d.S.S.P., El Tanque, Barrio S.E., Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, donde se deja constancia que la ciudadana Z.S., le ofrece residencia a la penada de autos antes identificada, tiene su residencia ubicada en Sector San Pablito, Casa Sin número, Barrio S.E., Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, verificado por los alguaciles G.P. y W.P., alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal Circunscripcional, donde dan se fe, de que se entrevistaron con la ciudadana V.R. y Z.d.M., voceras del C.C. antes descrito, donde manifestaron que la ciudadana F.C.S., ya identificada, vive en esa comunidad y que el consejo había emitido la c.d.R..

QUINTO

Consta al folio 211 de la pieza I de la presente causa, verificación por la oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, donde se deja constancia la existencia de la oferta de Trabajo suscrita por la ciudadana M.M. d Herrera, en su carácter de Presidenta de la Asociación de Cooperativa Construcciones y Mantenimiento 3MJC, R.L., ubicada el Barrio S.E., casa Nº 08, Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, donde los alguaciles G.P. y W.P., alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal Circunscripcional, donde dan se fe, de que se entrevistaron con la ciudadana antes mencionada, quien manifestó que si había ofrecido trabajo a la penada de autos, y si firmo dicha oferta de trabajo; donde se deduce de la propuesta de trabajo que la penada ya citada se desempeñara como obrera de mantenimiento de la empresa ante citada con un horario de 7:30am a 12M y de 01:00pm a 05:00pm, de lunes a sábado.

SEXTO

Corre al folios 216 al 222 ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente, Informe Técnico, signado con el N° 4057-09 de fecha 05/10/2009, suscrito por el director de Reinserción Social, Lic. Mauro Alexis Bracho Suárez, y el Equipo Técnico TSU A.C., Trabajadora Social, Lic. Carmen Serrano, Psicóloga, Criminóloga Jhaniza Dugarte; N.V., Abogado Revisor; todos adscritos a la Dirección de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Caracas, quienes al realizar su diagnóstico formularon la siguiente opinión: “…Conclusión: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, Destacamento de Trabajo...”

SEPTIMO

Asimismo, la referida penada F.C.S., ya identificada, no consta en autos, que no se le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

OCTAVO

Corre inserto al folio 177 de la pieza I del presente expediente, constancia suscrita por la directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda, conjuntamente con los miembros del Equipo Técnico, reunidos en Junta de Conducta de fecha 16/06/2009, donde se desprende que ha demostrado TENER BUENA CONDUCTA, siendo el pronunciamiento la junta de conducta FAVORABLE, a nivel conductual.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario; el cual dispone que el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2).- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento de establecimiento penitenciario, la cuál estará presidida por el director o la directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o de la interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3).-Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. 4). Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecucion con anterioridad. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De lo antes dicho, considera esta Juzgadora que la penada F.C.S., venezolana, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, casada, con fecha de nacimiento 22-12-1967, de 42 años de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad N° 12.157.746, nombre de sus padres F.C. (v) y J.G.V. (f), residenciada en la Calle S.E., Sector San Pablito, La Redoma, bajando A.R., casa S/N, cerca de Tanque, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que la penada durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de su reclusión ha mostrado buena conducta; igualmente consta en autos Carta de Oferta de Trabajo a la penada F.C.S., venezolana, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, casada, con fecha de nacimiento 22-12-1967, de 40 años de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad N° 12.157.746, nombre de sus padres F.C. (v) y J.G.V. (f), residenciada en la Calle S.E., Sector San Pablito, La Redoma, bajando A.R., casa S/N, cerca de Tanque, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por la ciudadana M.M. d Herrera, en su carácter de Presidenta de la Asociación de Cooperativa Construcciones y Mantenimiento 3MJC, R.L., ubicada el Barrio S.E., casa Nº 08, Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, donde los alguaciles G.P. y W.P., alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal Circunscripcional, donde dan se fe, de que se entrevistaron con la ciudadana antes mencionada, quien manifestó que si había ofrecido trabajo a la penada de autos, y si firmo dicha oferta de trabajo; donde se deduce de la propuesta de trabajo que la penada ya citada se desempeñara como obrera de mantenimiento de la empresa ante citada con un horario de 7:30am a 12M y de 01:00pm a 05:00pm, de lunes a sábado. Igualmente, se verifico la existencia de la Carta de residencia de la penada de autos, debidamente suscrita por la presidenta del C.C.d.S.S.P., El Tanque, Barrio S.E., Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, donde se deja constancia que la ciudadana Z.S., le ofrece residencia a la penada de autos antes identificada, tiene su residencia ubicada en Sector San Pablito, Casa Sin número, Barrio S.E., Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, verificado por los alguaciles G.P. y W.P., alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal Circunscripcional, donde dan se fe, de que se entrevistaron con la ciudadana V.R. y Z.d.M., voceras del C.C. antes descrito, donde manifestaron que la ciudadana F.C.S., ya identificada, vive en esa comunidad y que el consejo había emitido la c.d.R.; asimismo la penada de autos, residirá y trabajará en la empresa antes indicada una vez que le sea acordada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO).

En este orden de ideas, la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar a la penada F.C.S., venezolana, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, casada, con fecha de nacimiento 22-12-1967, de 40 años de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad N° 12.157.746, nombre de sus padres F.C. (v) y J.G.V. (f), residenciada en la Calle S.E., Sector San Pablito, La Redoma, bajando A.R., casa S/N, cerca de Tanque, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO). Así mismo, se deja constancia, que la penada antes identificada, deberá pernotar en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) de Los Teques, Estado Miranda, una vez que concluya su jornada laboral diaria.

Líbrese oficio a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Los Teques, Estado Bolivariano del Miranda, a los fines de que la penada F.C.S., titular de la cédula de Identidad N° 12.157.746, se presente a los fines de pernotar después de concluir su jornada laboral diaria.

Se libra oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06, adscrita a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, del Ministerio del Poder Popular para relaciones de Interior y Justicia, a los fines de que le sea nombrado un delegado de prueba para que ejerza la debida supervisión de ley.

Igualmente la penada F.C.S., titular de la cédula de Identidad N° 12.157.746, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal.

  2. - Presentar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo, cada tres meses, por ante este órgano jurisdiccional.

  3. - Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal, ante este órgano jurisdiccional.

  4. - Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.

  5. - Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral.

  6. - Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares.

  7. - Prohibición de portar armas de fuego.

  8. - Evitar el contacto con grupos de referencia negativos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a la penada F.C.S.S., venezolana, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, casada, con fecha de nacimiento 22-12-1967, de 40 años de edad, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad N° 12.157.746, nombre de sus padres F.C. (v) y J.G.V. (f), residenciada en la Calle S.E., Sector San Pablito, La Redoma, bajando A.R., casa S/N, cerca de Tanque, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la penada F.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.157.746, deberá pernoctar en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, una vez que concluya su jornada laboral diaria.

Igualmente el penado F.C.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.157.746, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal. 2.- Presentar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo, cada tres meses, ante este órgano jurisdiccional. 3.- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal. 4.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia. 5.- Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral. 6.- Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares. 7.- Prohibición de portar armas de fuego. 8.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos.

Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación con su respectivo oficio, al el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a nombre de la penada F.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.157.746, quien deberá comparecer a este despacho judicial, al día hábil siguiente de materializarse su libertad, a los fines de notificarlo de la decisión. Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público penal. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

N.I.C.A.

LA SECRETARIA

ROSMARY SALAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ROSMARY SALAS

NCA/nélida.-

Causa N° 2E-069/08.

19/10/2009.

DECISION: BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

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