Decisión nº 743 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, ocho (8) de marzo del año dos mil diez.-

199º y 151º

DEMANDANTE: E.P.B.

Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.917.671 en representación de su hija la adolescente (Identificación Reservada), de este domicilio

ABOGADO

ASISTENTE:

DEMANDADO: J.A.R.R.

Titular de la Cédula de Identidad Nº E-99.995, domiciliado en Barinas

Estado Barinas.

DEFENSORA YENNITT R.P.S.

AD-LILTEM Titular de la cédula de identidad N° V-10.232.038 de este domicilio

CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.577/09.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició la presente acción en fecha veintiuno de abril (21) de abril de 2009 (Folio 1), cuando se recibió solicitud oral que fue transcrita en acta por este Juzgado, y que fue formulada por la ciudadana: E.P.B., venezolana, mayor de edad, divorciada, costurera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.917.671 y de este domicilio, en su condición de progenitora de la adolescentes (Identificación Reservada), en contra del ciudadano J.A.R.R., colombiano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. E-99.995 y con domicilio en la ciudad de Barinas, estado Barinas, exponiendo que solicita se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado por decisión dictada por este tribunal en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005, en el expediente N° 1957/05, es decir, hace cuatro años por lo que se hace insuficiente para cubrir los gastos de alimentación de la beneficiaria”

Estimó como necesario que la misma se fije en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales.-

Con la solicitud acompañó copia de la partida de nacimiento de la adolescente en referencia y copia certificada de la decisión referida y mediante la cual se fijó la obligación de manutención para la adolescente referida en esta causa en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00) mensuales para manutención y una cuota especial en los meses de agosto y diciembre, por el valor de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para útiles escolares y bienes de fin de año (folios 2 al 9).-

Admitida la solicitud; se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, la notificación del Ministerio Público (folio 12) y la notificación de la adolescente en cuyo favor se interpuso la acción. (folio 16). En virtud del domicilio del demandado se libró rogatoria al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Barinas, para la citación del demandado.

A los folios 17 al 28 corren las actuaciones relacionadas con el exhorto para la citación y de donde se desprende que el Alguacil del Juzgado exhortado, no pudo citar personalmente al demandado

Al folio 29 corre auto del tribunal ordenando la citación del demandado por carteles mediante la publicación del cartel de citación en un diario de circulación local

A los folios 30 al 32 corre diligencia de la actora consignando un ejemplar del diario “Del Yaracuy” de fecha 20 de Junio 2009 en cuya pagina 23 aparece publicado el referido cartel, por lo cual se ordenó desglosar y agregar a los autos.

Al folio 33 corre auto del Tribunal donde se deja constancia que el demandado no compareció a darse por citado.

Al folio 34 corre auto del tribunal ordenando la designación de Defensor Ad litem para la defensa del demandado, recayendo la designación en la abogada: YENNITT R.P., cédula de identidad N° V-10.232.038, I.P.S.A. N° 102.659 y de este domicilio.

A los folios 35 y 36 corre declaración del Alguacil informando al Tribunal haber practicado la citación de la defensor ad litem y consigna la boleta de citación debidamente firmada por ésta.-

Al folio 37 corre acta levantada por el Tribunal en donde deja constancia de la comparecencia, aceptación del cargo y juramentación de la defensora ad litem designada al demandado.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, se celebró el acto conciliatorio, pero al mismo no concurrieron las partes por lo que se declaró desierto.

A los folios 39 al 41 corre escrito de contestación presentado por la defensora ad litem del demandado en el cual luego de exponer las imposibilidades que tuvo para comunicarse con el demandado, pese a todas las diligencias realizadas con tal fin y consignar pruebas al respecto, concluyó que por cuanto la solicitud esta fundada en procurar el aumento de la obligación de manutención fijada anteriormente por sentencia por este Juzgado, se proceda, en atención al supremo derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a ajustar la misma a los parámetros de inflación.-

Al folio 42 corre acta del Tribunal donde se deja constancia de la comparecencia de la adolescente y de su opinión con respecto a lo tratado en esta causa.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado a favor de la adolescente referida; a la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales en virtud de que la misma fue acordada por este Tribunal hace más de cuatro años en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales y dos cuotas especiales de trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada una. Tal afirmación queda demostrada con la copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de noviembre del año 2005 y que corre agregada a los folios 3 al 9.

Desde la referida fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo de cuatro años y 4 meses, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención para ajustarla, de acuerdo a las circunstancias propias de esta acción, a niveles compatibles con la realidad económica del presente, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia antes valorada y en la cual se fijó la obligación de manutención en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales y dos cuotas especiales de trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada una, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que dado el hecho del incremento del costo de vida por razones de inflación sea menester hacerle.

  1. - De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia de la partida de nacimiento de la adolescente referida que corre al folio 2 ya que dicho instrumento, no fue impugnado, ni tachado en ninguna forma, en consecuencia se considera fidedigno para demostrar tal filiación conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ellas queda demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la citada adolescente, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad de la actora como madre de aquella y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a la adolescente en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:

  2. - Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.

  3. - Las necesidades económicas de la adolescente referida, quedaron demostradas al surgir de autos que ésta se encuentra en edad escolar ya que tiene 13, años de edad, por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal

  4. - Los ingresos y carga familiar del demandado no fueron demostrados,

  5. - No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.

Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que durante los años: 2006, 2007, 2008, y 2009 se produjeron aumentos salariales, no obstante la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación, por lo que a los fines de que la cantidad aportada sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta, las necesidades de la beneficiaria de manutención, se debe aumentar la misma a valores reales por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación los porcentajes de aumento del salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos presidenciales N° 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, N° 6.660, a partir del primero (1º) de mayo de 2009, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 30 de Marzo de 2009, y primero (1°) de marzo de 2010, los cuales establecieron aumentos de 30%, 30%, 25%, “25% y 10% respectivamente, para una suma porcentual de ciento treinta por ciento (130%) con respecto al salario fijado para el año 2005 en que se estableció la obligación de manutención cuyo aumento se solicita por lo que la obligación referida en esta causa debe sufrir el mismo efecto es decir; aumentar en un ciento treinta por ciento (130%) mensual, para ubicarse en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 460,00) mensuales. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran la adolescente en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra en el mes de agosto o septiembre, de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) para útiles escolares, uniforme y calzado escolar de la beneficiaria aquí mencionada, así como la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00)) en el mes diciembre, para que ésta, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, cubra los gastos necesarios de navidad y año nuevo.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y

en consecuencia establece al ciudadano: J.A.R.R., colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-99.995 y con domicilio en la ciudad de Barinas, estado Barinas, la obligación de:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la adolescente: (Identificación Reservada) y de este domicilio, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 460,00) mensuales, que deberá entregar directamente a la demandante, o a la adolescente o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-

Segundo

Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) en el mes de Agosto o septiembre, para útiles escolares, uniforme y calzado de la adolescente en cuyo favor se interpuso esta acción, así como la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) en el mes diciembre, para que la adolescente, conjuntamente con lo que madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de navidad y año nuevo.

Tercero

Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la adolescente referida.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Notifíquese a las partes esta decisión

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diez- Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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