Decisión nº PJO222012000460 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteKatiuska Pérez
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe

San Felipe, 13 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: UH05-V-1990-000002

DEMANDANTE: Ciudadana E.P.T.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.290.955.

DEMANDADO: Ciudadano A.L.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.067.968.

BENEFICIARIOS:(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA)

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 12 de junio de 1990, se admitió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana E.P.T.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.290.955, en contra del ciudadano A.L.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.067.968 en beneficio de los niños :(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA)

En fecha 20 de febrero de 1992, se dictó sentencia que declaró CON LUGAR la PENSIÓN DE ALIMENTOS (hoy obligación de manutención), a favor de los niños de autos. Asimismo, se evidencia que actualmente se le descuenta la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (hoy Bs. 2,40) de la nómina del ciudadano A.L.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.067.968, de igual modo se le descuentan cuotas extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad extra de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Hoy. Bs. 2,40) por el Ministerio de Educación, Departamento de Pago Directo tal como se evidencia de los folios 96 y 97 del expediente.

Por auto de fecha 28 de junio de 2012, me aboque al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado.

En fecha 22 de junio de 2012, el obligado alimentario ciudadano A.L.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.067.968, solicitó la extinción de la obligación de manutención a favor de sus hijos; en virtud de que actualmente su hijo L.A.L.T., tiene 34 años de edad y su otro hijo :(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), falleció a los doce (12) años, tal como se evidencia en autos de la copia certificada del acta de defunción que cursa al folio 152 de este asunto.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que de la revisión de la partida de nacimiento cursante al folio 3 de este expediente, se pudo constatar que L.A.L., alcanzó la mayoría de edad, y actualmente cuenta con 34 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA)

, falleció a los doce (12) años, tal como se evidencia en autos de la copia certificada del acta de defunción que cursa al folio 152 de este asunto.

Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:

“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:

Puntual del nuevo sistema es la c.d.T. del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).

En otro orden de ideas, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 383. Extinción:

…B) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios, que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

Por cuanto se evidencia en autos que :(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA)

, ya cumplió la mayoría de edad, tal y como consta en la partida de nacimiento cursante al folio 3 del expediente, donde se evidencia que nació el día 27 de agosto de 1978 y :(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), falleció a los doce (12) años, tal como se evidencia en autos de la copia certificada del acta de defunción que cursa al folio 152 de este asunto; por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana E.P.T.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.290.955, en contra del ciudadano A.L.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 4.067.968 en beneficio de los niños :(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA). Y así se decide. En consecuencia, líbrese oficio al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, Departamento de Pago Directo, a los fines de que no sigan efectuando los descuentos por nómina. Se ordena el archivo del expediente una vez sea declarada firme la presente decisión. Así decide

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se Decreta la expedición de copias certificadas de la presente decisión para las partes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Julio del año 2012. Años: 202° y 153°.

La Juez Temporal,

Abg. K.P.O.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. R.V.

ASUNTO: UH05-V-1990-000002

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