Decisión nº 103-2010 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, tres (03) de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2004-000022

RECURRENTE: H.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.577.121

CONTRARECURRENTE: E.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.468.289.

MOTIVO: APELACION

En fecha 18 de diciembre de 2003, el ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión interlocutoria en el que decretó la Obligación Alimentaria a favor de la adolescente (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), recayendo dicha responsabilidad en la persona del ciudadano H.R.G.S..

En fecha 08 de enero de 2004, el ciudadano H.R. Gimènez Sira apeló del fallo de fecha 18 de diciembre de 2003.

En fecha 27 de septiembre de 2005 el Tribunal de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento del asunto y ordenó la notificación de las partes, para la continuación del juicio. Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2010, el referido Tribunal declinó la competencia a esta Alzada.

En fecha 3 de diciembre de 2010, se le dio entrada al presente recurso en este Tribunal Superior.

Esta Alzada para decidir observa:

Como punto previo, es importante a.q.p.l.f. de la interposición del presente recurso, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tenían competencia para decidir las apelaciones provenientes de los tribunales de municipios quienes conocían de los juicios de Obligación Alimentaria. Sin embargo, actualmente dicha competencia corresponde a los Juzgados Superiores especializados, el conocimiento de tales recursos.

Así las cosas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2010, declinó la competencia a esta Instancia Superior. En tal sentido, en dicho fallo interlocutorio, la referida juzgadora argumentó entre otros aspectos lo siguiente:

(…) En ese mismo orden de ideas, es imperativo para esta juzgadora resaltar la Resolución Nº 2008-0032, de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió la creación del Circuito Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora…Así las cosas, en virtud de la normativa antes transcrita el cual consagra como órgano competente para conocer de las apelaciones de la hhhs cusas de Obligación de Manutención de los Tribunales de Municipios, al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la residencia del niño, niña o del adolescente beneficiario de la causa, siendo que estos órganos deben garantizar de una manera efectiva los derechos de los niños y adolescentes y en resguardo a su Interés Superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal …declina la competencia al Juzgado Superior de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción (sic) Judicial del estado Lara…

Analizada la declinatoria, es evidente que el conocimiento material y territorial del presente recurso corresponde a este Juzgado Superior, conforme a los argumentos anteriormente señalados por el mencionado Tribunal, criterio que comparte este administrador de justicia, razón por la cual, se declara competente. Así se declara.

Competente este juzgado, y visto que el procedimiento aplicable es el régimen procesal transitorio, procede a analizar el fondo del recurso:

Ahora bien, es importante analizar que todo niño o adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado y a una alimentación balanceada que le garantice su sano desarrollo. Es por ello, que cuando se dictó el fallo apelado, el Tribunal de Municipio aplicó correctamente los principios recogidos en la Ley Orgánica para Protecciòn del Niño y del Adolescente (1998) norma el vigor para dicha fecha. En tal sentido, el ciudadano H.R. Gimènez Sira, solicitó al a quo la revisión de la Obligación Alimentaria de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, considerando que su adolescente hija se encontraba en estado de gravidez, hecho por el cual, debe ser el padre de su futuro nieto, el que cubra todos los gastos de manutención de la adolescente (Nombre omitido Art., 65 LOPNNA), y por ende, solicitó la extinción de dicha obligación. Sin embargo, el juzgador de instancia fijó un monto alimentario haciendo caso omiso a tal petición.

Esta Alzada observa:

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) aplicable para la fecha del fallo recurrido, como en la actual Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) claramente señala los supuestos de extinción de la Obligación de Manutención, es decir por la muerte del beneficiario y por la mayoridad del mismo. En consecuencia, fuera de estos casos no es posible la extinción solicitada. Así se establece.

Pese a lo expuesto, en estos casos no existe cosa juzgado material por lo que es factible ver revisiones de sentencias de esta índole, donde puede haber una disminución del monto alimentario, aumento o fijación a algún miembro de la familia extendida según el caso. Pero pretender la extinción de este insoslayable deber por el hecho de encontrarse en estado de gravidez la adolescente beneficiaria, es improcedente. En consecuencia, la decisión apelada debe confirmarse en todas sus partes. Así se decide.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrado Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la apelación efectuada por el ciudadano H.R. Gimènez Sira, en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se confirma dicho fallo en todas sus partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, seis (06) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º y 151º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN

En esta misma fecha se registró bajo el número 103 -2010, se publicó a las 3:55pm

LA SECRETARIA

AHC/ bma

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