Decisión nº 416 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 22 de mayo de 2009 se distribuye y es recibida por este Tribunal la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana E.C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.899.284 y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., contra los ciudadanos R.A.A.C. y T.D.C.C. de ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.052.077 y 7.822.504 respectivamente, y domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 26 de mayo de 2009 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de los ciudadanos R.A.A.C. y T.D.C.C. de ALVAREZ, parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho, después de la constancia en actas de la citación del último de ellos.

En fecha 4 de junio de 2009, la ciudadana E.C.P.S., parte actora, confiere poder apud acta a los abogados E.P.F. y R.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 23.521 y 77.139 respectivamente.

En fecha 16 de junio de 2009, la abogada E.P.F., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los fotostatos simples e indica dirección a fin que sea librados los recaudos de citación, dejando en misma fecha la Secretaria del Tribunal sobre el cumplimiento de dicha formalidad. Asimismo, el día 25 de junio de 2009, el alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte. En fecha 1 de julio de 2009, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 27 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso que citó al ciudadano R.A.A.C., exponiendo que firmó la respectiva boleta, no obstante se observa de la señala boleta que tal codemandado no firmó la misma. Seguidamente, el referido Alguacil expone el día 4 de agosto de 2009, que citó a la ciudadana T.D.C.C. de ALVAREZ, quien se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha 16 de septiembre de 2009, la abogada E.P.F., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libre la boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009, ordenándose librar boleta de notificación para ambos demandados. En fecha 16 de octubre de 2009, la Secretaria del Tribunal expone que le hizo entrega de la referida boleta a los demandados T.D.C.C. de ALVAREZ y R.A.A.C., cumpliéndose así las formalidades de ley.

En fecha 17 de noviembre de 2009, los ciudadanos R.A.A.C. y T.D.C.C. de ALVAREZ, parte demandada, asistidos por el abogado A.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, mediante escrito oponen las cuestiones previas del ordinal 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En misma fecha, los referidos ciudadanos, confieren poder apud acta a los abogados Z.B.B., A.E.M. y R.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 60.875, 61.920 y 51.956 respectivamente.

En fecha 23 de noviembre de 2009, la abogada E.P.F., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito subsana la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contradice la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 1 de diciembre de 2009, se agrega y admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 4 de febrero de 2010, este Tribunal declara subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 ejusdem.

En fecha 22 de febrero de 2010, la abogada E.P.F., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificada. En fecha 9 de marzo de 2010, este Juzgado ordena librar boletas de notificación. En fecha 25 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al abogado A.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.A.C. y T.D.C.C. de ALVAREZ, parte demandada.

En la referida fecha, los ciudadanos R.A.A.C. y T.D.C.C. de ALVAREZ, parte demandada, asistidos por el abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.637, mediante diligencia revocan el poder apud acta conferido a los abogados Z.B.B., A.E.M. y R.M.P., antes identificados; asimismo, confieren poder apud acta a los abogados J.S. y A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 56.637 y 132.908 respectivamente.

En fecha 1 de junio de 2010, el abogado A.J.V.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito contesta la demanda. En fecha 22 de junio de 2010, la Secretaria del Tribunal expone que la parte demandada y la actora presentaron pruebas. En fecha 23 de junio de 2010, este Juzgado ordena agregar en actas los escritos de pruebas presentados por las partes, los cuales son admitidos mediante auto de fecha 2 de julio de 2010.

En fecha 11 de agosto de 2010, se le da entrada al oficio No. 016-2010 de fecha 16 de julio de 2010, librado por el Registro Público del Municipio San F.d.E.Z.. En fecha 28 de septiembre de 2010, mediante auto se le da entrada a la comisión para la evacuación de testigos. En fecha 28 de septiembre de 2010, se le da entrada al oficio No. 0133 de fecha 11 de agosto de 2010, librado por el Consultor Jurídico de Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

En fecha 18 de octubre de 2010, este Juzgado a petición de parte, fija para informes, ordenando notificar. En fecha 27 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al el abogado A.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 8 de febrero de 2011, la abogada E.P.F., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificada. En fecha 1 de marzo de 2011, la parte actora y demandada presentan tempestativamente los escritos de informes. En fecha 15 de marzo de 2011, el abogado A.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta tempestivamente escrito de observaciones a los informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• La Parte Actora: Expone la ciudadana E.C.P.S., lo siguiente:

 Que en fecha 7 de mayo de 2008, celebró formal contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano R.A.A.C., sobre un inmueble de su propiedad, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 27 de agosto de 1999, bajo el No. 34, Protocolo 1, Tomo 8, Tercer Trimestre, ubicado en la Urbanización San Felipe (Casa de Madera), sector 2, avenida 3, casa distinguida con el No. 32, edificada sobre una parcela de terreno propio, con una superficie aproximada de doscientos veintitrés metros cuadrados con veinte centímetros (223,20 Mts2), cuyos linderos con los siguientes: Norte: Su fondo con casa No. 11, de la vereda 1, y mide doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts); Sur: su frente con avenida 3, y mide doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts); Este: lado con la casa No. 30 y mide dieciocho metros (18 Mts); y Oeste: lado con calle 2 y mide dieciocho metros (18 Mts), según consta de documento autenticado por la Notaria Pública de San F.d.E.Z., el día 7 de mayo de 2008, inserto bajo el No. 4, Tomo 57.

 Que en la cláusula cuarta del referido contrato se estatuye que el precio por el cual el promitente vendedor, se obliga a vender a la promitente compradora, y ésta se obliga a comprar, es la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 94.000,00), y el que precio de la opción de compra venta es la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), que pagará el promitente comprador a el promitente vendedor al momento de la firma del documento y a su entera satisfacción, los cuales serán imputados al precio total en caso de llevarse a cabo la venta definitiva, y la promitente compradora pagará la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00) al momento de la firma de la compra venta final. Y que esta cantidad será pagada mediante cheque de gerencia emitido por la Institución bancaria que genere el respectivo crédito hipotecario solicitado por el promitente comprador para la adquisición del inmueble.

 Que el plazo estipulado para el pago y firma del documento de compra venta es de ciento cincuenta y un (151) días hábiles, contados a partir de la fecha que se introduzca la documentación necesaria y requerida en la Institución Generadora del Crédito Hipotecario (IPASME) y el promitente vendedor queda comprometido, por ocasión al contrato, a entregar toda la documentación y solvencias exigidas para la protocolización de la venta definitiva del inmueble.

 Que por documento emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de fecha 7 de abril de 2009, el cual corresponde a la liberación de la cláusula de retracto legal, pone de manifiesto la fecha de entrega del mismo (07-04-09), circunstancia ésta que determina el momento en el cual se suministra el último documento exigido para perfeccionar el contrato de compra venta definitivo, es decir, a partir del 07-04-09 comienza a contarse el lapso de ciento cincuenta y un (151) días establecidos en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta.

 Que todas las diligencias relacionadas a la obtención de los documentos requeridos fueron gestionados por ella, y por interpuestas personas a su nombre. Que se encargó de solicitar, procurar y lograr, cada uno de los documentos exigidos como: constancia de ingreso de cesta ticket con copia, cuatro (4) fotocopias legibles de cada una de las cédulas de identidad de la afiliada, su cónyuge y de los vendedores, original de declaración de no poseer vivienda simples, donde aparezca hasta el cónyuge, original de la oferta de venta firmada por los vendedores y compradores, original de certificación de gravamen, fotocopia del documento de propiedad y parcelamiento del inmueble registrado, copia de la cláusula opcional emanada por el INAVI, dos (2) fotografías de la fachada del inmueble, original y tres (3) copias de depósito de gasto de avaluó Banco de Venezuela Cuenta Corriente No. 501-650200-7 a favor de IPASME (Bs. 35), original y cuatro (4) copias de los talones de pagos del afiliado, correspondiente al último mes, firmados y sellados por el plantel o zona educativa, y constancia de trabajo del cónyuge de la promitente comprador.

 Que los requisitos que debían ser proporcionados por el promitente vendedor, para la respectiva protocolización del documento de compra venta son: copia certificada del documento de propiedad del inmueble; certificación de gravamen; solicitud de liberación de retracto legal ante el Instituto de la Vivienda (INAVI), cuyo pago de arancel se canceló en el Banco Caribe, en fecha 7 de abril de 2009, según planilla No. 105258109, depositado personalmente por ella; pago a la alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., por concepto de impuestos municipales correspondientes a las transacciones inmobiliarias y por impuestos urbanos, liquidados el día 20 de marzo de 2009, personalmente por ella; y pago de hidrolago por concepto de solvencias y servicios de aguas blancas y aguas negras, facturado desde el día 01-08-1996 hasta el 04-09-2006.

 Que luego de reunidos todos los documentos, incluyendo el documento de compra venta con hipoteca inmobiliaria visado por la ciudadana Z.G.P., abogada de IPASME, fueron presentados ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San F.d.E.Z., por el ciudadano R.A.S., oficina la cual asignó el día 13 de abril de 2009, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) la protocolización de la compra venta, y estando presentes además de su persona, entre otros, J.A.R.D. y M.M., secretaria I por responsabilidad de la Coordinación de Crédito de la subdelegación IPASME Maracaibo, quien portaba el cheque de gerencia que debía ser entregado al vendedor; el acto de protocolización no se llevó a efecto por la ausencia deliberada del promitente vendedor y su cónyuge, quienes enviaron a una tercera persona, quien se identifico como L.D.V.M.M., con el objeto de informar que os citados vendedores no asistiría al acto de protocolización porque no tenían interés en vender.

 Que debido a ello, consignó oferta real de pago a favor de los ciudadanos R.A.A.C. y T.D.C.C. de ALVAREZ, ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se inhibe y conoce el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 1075, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 63.973,60), cantidad librada por IPASME en cheque de gerencia No. 46627913, de la entidad bancaria Banesco, de fecha 16 de marzo de 2009, a favor del ciudadano R.A.A.C., más un cheque #00002555, emitido por su cónyuge J.A.R.D., de su cuenta corriente No. 0570-36-0100003353 del Banco Provincial, a la orden de R.A., por la cantidad de VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 27,00), lo cual representa el pago de la diferencia o deuda principal de la compra del inmueble, además de un cheque de gerencia a nombre del Tribunal por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para los gastos líquidos con la debida reserva, a los efectos legales correspondientes y de conformidad con los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil.

 Conforme a lo antes expuesto, demanda a los ciudadanos R.A.A.C. y T.D.C.C. de ALVAREZ, a fin que cumplan con la obligación de efectuarle la transmisión legal de la propiedad del inmueble objeto del contrato de Opción de Compra Venta, o a ello sean condenados por el Tribunal.

 Reclama además los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de los demandados, los cuales estima en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 356.800,00), más la indexación monetaria a que hubiera lugar de acuerdo a la tasa de inflación y al índice de precios al consumidor.

• La Parte Demandada: el abogado A.J.V.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, expone lo siguiente:

 Niega, rechaza y contradice los hechos narrados y el derecho invocado, los primeros por falsos y el segundo por ser errónea en su argumentación.

 Que en el contrato de Opción de Compra Venta suscritos por sus mandantes con la ciudadana E.C.P.S., se estableció que el contrato definitivo de compraventa se perfeccionaría aprobado como fuera el crédito hipotecario que la opcionante compradora gestionaría en una institución financiera o en cualquier instituto crediticio, y que para la gestión, aprobación y efectiva liquidación del crédito destinado a la adquisición del inmueble, convinieron expresamente las partes un término extintivo de ciento cincuenta y un (151) días conforme a la cláusula quinta, de cuya declaración contractual se desprende que ambas partes son plenamente concientes del contenido y alcance de la disposición contractual a tenor del artículo 1.211 del Código Civil, que ambas partes son plenamente concientes y conocen la extensión del término estipulado, el cual comenzaría a transcurrir una vez que la opcionante compradora introdujera en la institución de crédito la solicitud.

 Que el término convenido entre los sujetos intervinientes en el negocio, lo es a título extintivo, y así lo establece la cláusula sexta del contrato sub examine, de la cual se infiere que siendo el término convenido extintivo, tal como se puede deducir del sistema de sanciones, donde las partes acuerdan ante el supuesto de no realizarse la negociación por responsabilidad atribuible a una cualquiera de las partes del contrato, su efecto es la extinción del contrato, es decir, su desaparición del mundo jurídico, por lo que agotados los ciento cincuenta y un (151) días consecutivos convenidos, se produce la extinción y desaparición del contrato, así como todas las prestaciones a él inherentes, quedando solo vigente el régimen de responsabilidad patrimonial convenido en la cláusula penal.

 Que el inicio del cómputo del término coincide con el momento en que la ciudadana E.C.P.S., introduce los documentos requeridos por el Instituto de Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la educación (IPASME), lo que sucede en fecha 4 de julio de 2008, tal como puede se constatar de la copia impresa de la página Web del referido instituto, en el que se puede percibir los diversos trámites y las fechas en las que se realizaron.

 Que de un simple cómputo de los días transcurridos entre la introducción de la solicitud crediticia y la fecha 13 de abril de 2009, que según expresa, inequívoca y espontánea confesión de la parte demandante, fue la oportunidad en que se requiere a sus representados para que convengan a suscribir y otorgar el contrato definitivo de compra venta, habían transcurrido doscientos treinta y ocho (238) días continuos calendarios, ello quiere decir, ciento treinta y dos (132) días calendarios posteriores al agotamiento del término, con lo cual el término para el cumplimiento, era el veintidós de diciembre de dos mil ocho (22-12-2008), ciento cincuenta y un (151) días después de haber introducido la documentación para el crédito.

 Que de modo alguno podrá alegar la demandante, a través de una manipulación de los hechos, la supuesta resistencia de sus representados a otorgar el contrato definitivo por la falta de entrega de los documentos necesarios para la inserción protocolar, puesto que en la página Web citada, se constata que para el trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), el estado del crédito dentro de la institución era el de aprobación, es decir, dos meses después de haberse extinguido el término y desaparecido el contrato, por lo cual el cumplimiento que se demanda a sus representados es jurídicamente inexistente.

 Que demostrado la inexistencia del contrato, no existe jurídicamente ninguna causa que permita construir el daño reclamado, tanto más, cuando el incumplimiento se ha producido precisamente por la parte demandante; por ello, solicita se procede a declarar sin lugar la demanda, y se condene a la parte demandante al pago de la cláusula penal y su condenatoria en costas.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

    La parte actora consigna con el libelo de demanda las siguientes documentales:

    • Copia fotostática simple de documento de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., de fecha 7 de mayo de 2008, anotado bajo el No. 4, Tomo 57.

    Este Tribunal considerando que dicha documental no fue impugnada dentro del lapso legal respetivo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    • Copia fotostática simple de partidas de nacimiento No. 1985 y 1169, de fechas 14 de noviembre de 2002 y 21 de septiembre de 1999 respectivamente.

    En relación con la fuerza probatoria de dichas documentales, este Juzgador considerando que las mismas no fueron impugnadas ni tacha por la parte adversaria dentro de la oportunidad procesal respectiva, procede no obstante a desecharlas, por cuanto los hechos que se desean demostrar con los citados medios probatorios no aportan pruebas ni indicios suficientes para hacer valer la pretensión aducida por la parte actora, la cual esta circunscrita al cumplimiento de contrato de opción de compra venta y, los daños y perjuicios originados con ocasión al referido incumplimiento. Así se establece.-

    • Copia fotostática simple de documento de compra venta del inmueble objeto del litigio, el cual se encuentra debidamente visado por ante el colegio de abogados, pero no refrendado por las partes, ni registrado.

    Dentro del escrito de promoción de pruebas, la parte actora solicita prueba de informes, a fin que se oficie a la Oficia de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., para que informen si en los libros respectivos se encuentra presentado y consignado el referido documento. En fecha 11 de agosto de 2010, se recibe oficio No. 016-2010 de fecha 16 de julio de 2010, librado por la señalada oficina registral, en la cual informan que en fecha 30 de marzo de 2009, fue asentado en el libro de presentación un documento en el cual el ciudadano R.A. y OTRA, vende inmueble a la ciudadana E.P. y OTRO, quienes constituyen hipoteca a favor de IPASME, fijándose fecha de firma para el día 13 de abril de 2010. Asimismo, participan que dicho documento no fue firmado en la fecha correspondiente ni en fechas subsiguientes, por tanto no fue protocolizado, razón por la cual revisaron en el libro de entrega de documentos, y en el mismo aparece asentada en fecha 30 de abril de 2010, la entrega del documento con la nota “SIN PROTOCOLIZAR”. A tales efectos anexan copias fotostáticas simples de los asientos mencionados. Este Tribunal, por cuanto observa que los datos del citado documento concuerdan con la información suministrada por la oficina registral, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pasa en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    • Copia fotostática simple de constancia expedida el día 15 de enero de 2009, por la abogada Z.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.964. Original de constancia de liberación del retracto legal de fecha 7 de abril de 2009, expedida por el Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Documento constituido por consulta de crédito hipotecario expedida a través del portal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a favor de la ciudadana E.P., parte actora.

    Como dichas documentales proviene de terceros ajenos a la causa, y visto que las mismas no fueron ratificadas en juicio conforme a las reglas de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, este Juzgador las desecha, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

    • Original de constancia de residencia de fecha 12 de febrero de 2007, de la ciudadana E.C.P.S., expedida por el ciudadano PRILEZ J.U.M., en su condición de Contralor del C.C. de la Urbanización San F.C.d.M., sectores I y II.

    Dentro del escrito de promoción de pruebas, la parte actora solicita prueba de testigo, en la cual se oye la declaración del ciudadano PRILEZ J.U.M., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.067.105 y domiciliado en la Urbanización de San F.d.M.S.F.d.E.Z., y expone que conoce a los ciudadanos E.C.P.S. y J.A.R.D., porque desde el año 2006 vive en la comunidad integrada de los sectores 1 y 2 de la Urbanización San F.C.d.M. de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., ya que en esa comunidad el es miembro del C.C. y que debido a su cargo tiene la responsabilidad de otorgar a los ciudadanos la constancia de residencia, y que particularmente conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana antes señalada, por ser afiliada al IPASME, en el cual ostenta un cargo en la oficina de gremio de esa institución, donde debe velar por los intereses de sus afiliados. A los efectos presenta copia de su credencial como miembro del C.C. y representante en la oficina de gremios de la citada institución. Asimismo, expone que no solo debe ayudar sino que atiende los requerimientos de los afiliados respecto a los créditos que establece el Instituto del IPASME, y que en el caso de la ciudadana E.P., ayudó en la búsqueda y abstención de todos los documentos exigidos por la institución, en virtud que los promitente vendedores se abstuvieron de proporcionar los documentos. Que él baja el tipo de planilla de solicitud pertinente para corroborar los datos del agremiado, la cual para dar un ejemplo consigna en copia simple la referida solicitud, en la cual se señala todas las exigencias, donde a partir de este momento se reúnen todos los requisitos según el tipo de solicitud y se entrega para la conformación e ingresarla al sistema del crédito de IPASME, requisitos que se envían por valija para la Gerencia de Créditos en la Capital de la República en la Ciudad de Caracas. Continúa exponiendo el referido testigo, que es una máxima de procedimiento de la Institución que a partir que ingresa al sistema es cuando considera la Institución que se ha recibido todos los requisitos necesarios para procesar el crédito, por lo cual consigna el reglamento de crédito obtenido de la Web. Por último expone que los ciudadanos E.C.P.S. y J.A.R.D., y la ciudadana M.M.d. la Coordinación de Crédito, y su persona desde la dos de la tarde se encontraban en la oficina de registro, y que a las tres de la tarde cuando el funcionario del Registro Inmobiliario solicitó la presencia de los promitentes compradores y la funcionaria de IPASME, estos se presentaron ante él, pero al solicitar la presencia de los promitente vendedores, se presentó la ciudadana L.M., manifestando que el ciudadano R.A. y su esposa T.d.A., no se iban a presentar porque ellos no querían hacer la venta del inmueble, y que ella tenía poder otorgado por ellos, el cual no enseño. Consigna original de constancia de residencia declarando que fue emitida por él a la ciudadana E.C.P.S., de fecha 28 de septiembre de 2006.

    En este sentido, visto que las declaraciones del testigo concuerdan con los hechos señalados en la referida constancia de residencia, este Tribunal a tenor de los artículos 508 y 431 del Código de Procedimiento Civil pasa en consecuencia a otorgarle valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  2. Consigna junto con el escrito de promoción los siguientes recaudos.

    • Original de planilla emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en la cual se señalan los recaudos solicitados por dicha oficina para la firma del documento de compra venta. Original de planilla de ingreso de caja de fecha 7 de abril de 2009, expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Comunicación interna de fecha 7 de abril de 2009 del referido instituto a la sección de caja. Planilla de deposito bancario No. 105258109 de fecha 7 de abril de 2009, expedida por el Banco Caribe. Originales de planillas de pago del impuesto a las transacciones financieras y del impuesto de inmuebles urbanos, ambas de fecha 20 de marzo de 2009, expedida por la gerencia de administración tributaria de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z.. Original de solvencia No. 100493 de fecha 17 de marzo de 2009, expedida por la filial Hidrolago. Copia fotostática simple de comprobante de pago y cheque de gerencia No. 46627913 de fecha 16 de marzo de 2009, librado en contra del Banco Banesco a favor del ciudadano R.A.. Copias fotostáticas simples de planilla bancaria No. 145468428 de fecha 15 de mayo de 2008, expedida por el Banco Occidental de Descuento, y de planilla bancaria No. 75057903 de fecha 15 de mayo de 2008, expedida por el Banco de Venezuela.

    Como dichas documentales provienen de terceros ajenos a la presente causa, y siendo que las mismas no fueron ratificadas en juicio conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 ejusdem, este Juzgador las desecha, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

    • Original de contrato privado de construcción emanado del ciudadano E.C.M., de fecha 15 de agosto de 2006.

    Dentro del escrito de promoción de pruebas, la parte actora solicita prueba de testigo, en la cual se oye la declaración del ciudadano E.C.M., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.786.864 y domiciliado en el Barrio Veinticuatro de J.d.M.S.F.d.E.Z., y expone que conoce a los ciudadanos E.C.P.S. y J.A.R.D., porque trabajo como albañil en la casa donde esta viviendo la citada ciudadana con su familia, ubicada en San Felipe, Sector 2, Avenida 3, casa 32, Municipio San Francisco, que le hizo 150 metros de piso de granito, 99 metros de caico, impermeabilizó 150 metros del techo, hizo 4 baños completos, con cerámicas y todos los accesorios completos treinta metros de cerámica cada baño, metió aguas blancas, gas, sistema de electricidad, las puertas, los closet, las siete ventanas de rejas, vidrios y aluminio, frisos y pintura. Que la casa cuando trabajó allí, solo tenía las dos puertas del frente y las paredes. Por último, consigna documento donde recibió CIEN MILLONES DE BOLIVARES por los trabajos realizados a la ciudadana E.P., los cuales declara que se los pago en dos partes, primero setenta millones de bolívares y después treinta millones de bolívares.

    Este Tribunal a pesar que la referida documental fue ratificada según las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, procede no obstante a desecharla, por cuanto los hechos que se desean demostrar con el citado medio probatorio no aporta prueba ni indicios suficientes para hacer valer la pretensión aducida por la parte actora, la cual esta circunscrita al cumplimiento de contrato de opción de compra venta y, los daños y perjuicios originados con ocasión al referido incumplimiento. Así se establece.-

    • Original de constancia de liberación del retracto legal de fecha 7 de abril de 2009, expedida por el Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Copia fotostática simple de constancia expedida el día 15 de enero de 2009, por la abogada Z.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.964. Copia fotostática simple de documento de compra venta del inmueble objeto del litigio, el cual se encuentra debidamente visado por ante el colegio de abogados, pero no refrendado por las partes, ni registrado.

    Este Tribunal en atención a lo antes expuesto, establece que las referidas documentales fueron objeto de valoración en el presente capítulo. Así se determina.-

    • Copias fotostáticas simples de cédula de identidad y de Registro de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos R.A.A.C., E.C.P.S., T.D.C.C. de ALVAREZ y J.A.R.D..

    Este Tribunal observando que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondientes, las acoge en todo su valor probatorio. Así se establece.-

    • Copia certificada de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de enero de 1999, bajo el No. 90, Tomo 1, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.e.Z., en fecha 27 de agosto de 1999, anotado bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 8, Tercer Trimestre.

    Este Sentenciador, considerando que dicha documental no fue impugnada por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Copia fotostática simple de certificación de gravamen expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 19 de mayo de 2008.

    Considerando que dicha documental no fue impugnada dentro del proceso por la parte adversaria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se procede a otorgarle valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

  3. Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos R.A.S., PRILES URDANETA, E.C.M., N.P.B., A.V. de SOCORRO y A.M.M..

    En el día fijado para oír la declaración del ciudadano N.P.B., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.669.234 y domiciliado en la Urbanización de San F.d.M.S.F.d.E.Z., este expone que conoce a los ciudadanos E.C.P.S. y J.A.R.D., porque le ha hecho trabajos en la casa donde ellos viven, y que ella era quien le pagaba; asimismo, expone que conoce al ciudadano R.A.A.C., desde que comenzó a hacer los trabajos en la señalada casa, porque este iba mucho a la casa donde vive la citada ciudadana para finiquitar la venta. Que cuando fueron a hacer el trabajo, la casa solo tenía el techo, las paredes y dos puertas, en el cual le hicieron los trabajos de primero 150 de pisos de granito, con sus instalaciones de tuberías de aguas negras y blancas, y la tubería del gas con su cometida que tiene unos diez metros con todo completo, también hicieron 90 metros de piso de caico, 4 baños de 30 metros de losa cada uno, con sus utensilios de lava manos, sala sanitaria y todo, el baño le hicieron aguas blancas y negras, y electricidad, también 150 de impermeabilización al techo, siete puertas entamboradas y laqueadas, instalación de los gabinetes de la cocina, los frisos y las pinturas de la casa, siete ventanas de vidrios con rejas. Que la citada ciudadana primero les dio setenta millones de bolívares en agosto del dos mil seis, y después en septiembre les dio treinta millones de bolívares, para un total de cien millones de bolívares.

    Este Tribunal a pesar que los hechos narrados por el referida testigo concuerda con el documento privado de construcción, procede a desechar dicha declaración, por cuanto los hechos que se desean demostrar con la referida testimonial no aporta prueba ni indicios suficientes para hacer valer la pretensión aducida por la parte actora, la cual esta circunscrita al cumplimiento de contrato de opción de compra venta y, los daños y perjuicios originados con ocasión al referido incumplimiento. Así se establece.-

    Respecto a las testimóniales de los ciudadanos PRILEZ J.U.M. y E.C.M., este Tribunal establece que las mismas fueron previamente objeto de valoración en el presente capítulo. En relación con la testimonial de los ciudadanos R.A.S., A.V. de SOCORRO y A.M.M., este Tribunal no puede hacer pronunciamiento al respecto, al ser evacuadas por la promovente en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.-

  4. Prueba de Informe al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

    En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibe oficio No. OCJ.310200-0133 de fecha 11 de agosto de 2010, expedida por el referido Instituto, en el cual informan que en ningún momento ha suspendido sus actividades crediticias en los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2008, así como en enero de 2009, salvo el disfrute del período de vacaciones colectivas, comprendidas desde el 20 de diciembre hasta el 6 de enero, ambas fechas inclusive. Asimismo, informa que ese Instituto en fecha 15 de octubre de 2008, mediante resolución de Junta Administradora No. 08-2249, resuelve la suspensión de recepción de solicitudes de Créditos Hipotecarios y Personales hasta el día 12 de enero de 2009. A tales efectos remite copias fotostáticas simples de dicha resolución. Este Tribunal considerando que la información suministrada por el Instituto guarda relación con los hechos discutidos en el proceso, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  5. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

    La parte demandada consigna con el escrito de contestación copia fotostática simple de impresión de Página Web, en la cual se señala los datos de la demandante, así como fecha de solicitud y seguimiento de un crédito solicitado.

    Este Tribunal siendo que la referida instrumental es un documento escrito que devine de un tercero ajeno al presente proceso, esto es, del Instituto de Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), conforme al artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser ratificado en juicio a través de la prueba de informes, se desecha por no merecerle fe. Así se establece.-

    IV

    CONCLUSIONES

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

    Alega la ciudadana E.C.P.S., que en fecha 7 de mayo de 2008, celebró formal contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano R.A.A.C., sobre un inmueble de su propiedad, según consta de documento autenticado por la Notaria Pública de San F.d.E.Z., el día 7 de mayo de 2008, inserto bajo el No. 4, Tomo 57, en la cual se estatuye que como precio de compra venta la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 94.000,00), y como precio de opción de compra venta la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), que pagará el promitente comprador a el promitente vendedor al momento de la firma del documento y a su entera satisfacción, los cuales serán imputados al precio total en caso de llevarse a cabo la venta definitiva, y la promitente compradora pagará la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00) al momento de la firma de la compra venta final.

    Asimismo, establece que el plazo estipulado para el pago y firma del documento de compra venta es de ciento cincuenta y un (151) días hábiles, contados a partir de la fecha que se introduzca la documentación necesaria y requerida en la Institución Generadora del Crédito Hipotecario (IPASME), y que por documento emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de fecha 7 de abril de 2009, el cual corresponde a la liberación de la cláusula de retracto legal, pone de manifiesto la fecha de entrega del mismo (07-04-09), circunstancia ésta que determina el momento en el cual se suministra el último documento exigido para perfeccionar el contrato de compra venta definitivo, es decir, a partir del 07-04-09 comienza a contarse el lapso de ciento cincuenta y un (151) días establecidos en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta.

    Que una vez consignados todos los recaudos ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San F.d.E.Z., este asignó para el día 13 de abril de 2009, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) la protocolización de la compra venta, en el cual estando presentes además de su persona, entre otros, J.A.R.D. y M.M., secretaria I por responsabilidad de la Coordinación de Crédito de la subdelegación IPASME Maracaibo, quien portaba el cheque de gerencia que debía ser entregado al vendedor, el referido acto de protocolización no se llevó a efecto por la ausencia deliberada del promitente vendedor y su cónyuge, quienes enviaron a una tercera persona, identificada como L.D.V.M.M., con el objeto de informar que no asistiría al acto de protocolización porque no tenía interés en vender.

    Frente a este alegato, el apoderado judicial de los demandados, alega que el término convenido entre los sujetos intervinientes en el negocio, lo es a título extintivo, y así lo establece la cláusula sexta del contrato sub examine, por lo que agotados los ciento cincuenta y un días (151) consecutivos convenidos, se produce la extinción, desaparición del contrato y todas las prestaciones a él inherentes, quedando solo vigente el régimen de responsabilidad patrimonial convenido en la cláusula penal. En este sentido, alega que el inicio del cómputo del término coincide con el momento en que la ciudadana E.C.P.S., introduce los documentos requeridos por el Instituto de Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la educación (IPASME), lo que sucede en fecha 4 de julio de 2008, tal como puede se constatar de la copia impresa de la página Web del referido instituto, en el que se puede percibir los diversos trámites y las fechas en las que se realizaron.

    Que de un simple cómputo de los días transcurridos entre la introducción de la solicitud crediticia y la fecha 13 de abril de 2009, que según expresa, inequívoca y espontánea confesión de la parte demandante, fue la oportunidad en que se requiere a sus representados para que convengan a suscribir y otorgar el contrato definitivo de compra venta, habían transcurrido doscientos treinta y ocho (238) días continuos calendarios, ello quiere decir, ciento treinta y dos (132) días calendarios posteriores al agotamiento del término, con lo cual el término para el cumplimiento de la parte demandada, era el veintidós de diciembre de dos mil ocho (22-12-2008), ciento cincuenta y un (151) días después de haber introducido la documentación para el crédito.

    Ahora bien, este Tribunal vistos los alegatos expuestos por las partes, pasa en primer término a determinar el lapso de tiempo otorgado para la ejecución del contrato suscritos por las partes, así como su inicio y fin.

    En este sentido, la cláusula quinta del contrato de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Z., el día 7 de mayo de 2008, inserto bajo el No. 4, Tomo 57, establece lo siguiente:

    El término de duración de la presente Opción de Compra Venta es de CIENTO CINCUENTA Y UN (151) días hábiles, contados a partir de que se introduzca la documentación necesaria y requerida en la institución generadora del Crédito Hipotecario.

    De lo antes expuesto, se evidencia que el lapso establecido entre las partes para el cumplimiento del referido contrato es de CIENTO CINCUENTA Y UN (150) DIAS HABILES, y no continuos tal como lo expresa el apoderado judicial de la parte demandada, los cuales se comenzarían a computar a partir de la introducción de la documentación necesaria y requerida por la Institución que otorgaría el crédito hipotecario.

    Por otra parte, la parte actora manifiesta que la fecha de inicio de dicho lapso fue a partir del día 7 de abril de 2009, fecha en la cual consignó el último recaudo constituido por el documento emanado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de misma fecha, correspondiente a la liberación de la cláusula de retracto legal. Por su parte, el apoderado judicial niega, contradice y rechaza dicho hecho, y establece que el referido lapso debe computarse a partir del día 4 de julio de 2008.

    En este orden de ideas, este Sentenciador de un análisis al material probatorio que ha sido valorado en este fallo, observa que no riela en actas prueba fidedigna alguna que demuestre la fecha de inicio a fin de computar la apertura del señalado lapso extintivo establecido en la cláusula quinta del tantas veces mencionado Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes.

    Así, de un estudio a las pruebas promovidas por la parte demandada y declaradas fidedignas por este Tribunal, se observa que esta no probó que el inició del término extintivo fue el día 4 de julio de 2008, al no ratificar la información suministrada en la documental consignada con la contestación de la demanda conforme a las reglas del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, los demandados al negar, rechazar y contradecir los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, hacen recaer sobre la parte actora la carga de probar sus afirmaciones de hecho, esto es, el establecimiento de la fecha de inicio del término extintivo señalado por las partes en el contrato objeto de estudio, a fin que este Sentenciador pueda determinar si para la fecha de protocolización del documento, es decir, para el día 13 de abril de 2009, los demandados de autos debían cumplir con la ejecución de contrato de opción de compra venta, o en su defecto estaban liberados de cumplir tal obligación por la materialización de un término extintivo.

    Ahora bien, de un análisis del material probático promovido por la parte actora, y declaradas por este Juzgador en el presente fallo como fidedignas y capaz de generar valor probatorio, se observa que la parte demandante tampoco probó el inicio de la fecha del término extintivo, el cual de ninguna forma podría contarse a partir de la supuesta consignación de la comunicación expedida por el Instituto Nacional de Vivienda en la cual se señala la liberación de la cláusula de retracto legal sobre el inmueble objeto de negociación de fecha 7 de abril de 2009, por cuanto de un análisis de la cláusula tercera del contrato bajo estudio se observa lo siguiente:

    Para la presente negociación EL PROMITENTE VENDEDOR ha sido autorizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), quien renunció al derecho preferencial de adquirir el inmueble, como se evidencia de comunicación de fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), donde se libera de la Cláusula de Retracto Legal, que pesa sobre el inmueble, dando así la plena facultad a EL PROMITENTE VENDEDOR de efectuar cualesquiera tipo de negociación con terceras personas...

    Es decir, que las partes en el momento de la contratación tenían a su disposición tal instrumental expedida el día 31 de agosto de 1999, a tenor de la declaración expuesta por las partes intervinientes en el contrato bajo estudio, afirmación que tiene pleno valor conforme al artículo 1.159 del Código Civil.

    En consecuencia, y siendo que en el presente caso las partes no probaron la fecha de inicio del término extintivo pautado en la cláusula quinta del contrato ut supra indicado, cuya consecuencia es el nacimiento en la ejecución de la obligación para que la parte demandada cumpla con los términos expresados en el tantas veces nombrado contrato de opción de compra venta; este Sentenciador a tenor de los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que la parte demandante al no demostrar el nacimiento de la ejecución de la obligación, no probó por tanto el retardo, tardanza o demora en la ejecución de la misma por parte de los demandados, por ello a tenor del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…” resulta forzoso para este Operador de Justicia declara SIN LUGAR demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana E.C.P.S., contra los ciudadanos R.A.A.C. y T.D.C.C. de ALVAREZ, al no poder este Operador de Justicia verificar que para el acto de protocolización del documento de compra venta los demandados se encontraban obligados a ejecutar el contrato de opción de compra venta o si se encontraban liberados por el cumplimiento del término extintivo acordado por las partes en el ut supra señalado documento. Así se decide.-

    Por último, en relación con la petición aducida por la parte demandada, en cuanto al pago de la cláusula penal, este Tribunal visto que la parte demandada no reconvino formalmente a la demandante por dichos conceptos a través de la resolución del contrato de opción de compra venta, niega en consecuencia a resolver sobre lo solicitado en la presente sentencia de mérito, sin que este pronunciamiento limite el derecho de los demandados de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer tal pretensión. Así se establece.-

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  6. - SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana E.C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.899.284 y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., contra los ciudadanos R.A.A.C. y T.D.C.C. de ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.052.077 y 7.822.504 respectivamente, y domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z.

  7. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el

    artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

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