Decisión nº 805 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio Juez Unipersonal N1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.760.525, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida por la abogada A.M.P., Defensora Pública Cuadragésima del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, sección Protección del Niño y del adolescente del circuito Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.779.683 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, en beneficio de sus hijos: RAMÒN ANTONIO, J.A. y A.E.M.P..

A esta demanda se le dio entrada el 05 de Noviembre de 2002, ordenándose formar expediente y numerado con el No. 03004, asimismo, se ordeno la comparecencia del ciudadano J.A.M., para que compareciera ante este Tribunal al tercer día (3) siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación, màs cinco (5) dìas que se le conceden como termino de la distancia a las 10: 00 am., a fin de celebrar ante la presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso; advirtiéndole que de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación a la demanda proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. A fin de dar cumplimiento a la citación del demandada se exhorta suficientemente al juzgado de Protecciòn del Niño y Adolescente del Àrea Metropolitana de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la misma fecha se libro boleta de citación, notificación y se exhorto bajo el Nª 2141.

En la misma fecha se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza otorgándole la misma numeración de la pieza principal. A fin de asegurar el cumplimiento de las pensiones alimentarías futuras tal como lo disponen los artículos 381, 512 y 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente, y tomando en consideración que no reposa la constancia de la Capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimentaria en salarios mínimos como lo establece el artìculo 369 ejusdem, Se ordena retener el: A) El treinta por ciento (30%) mensual que devenga que percibe el reclamado de autos como Trabajador al servicio de la empresa Impresos N:C:Z, para satisfacer las pensiones alimenticias de los niños y/o adolescentes de autos R.A., J.A. y A.E.M.P.. B) El treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponda al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en al época de navidad. C) El treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. D) En caso de que el demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños o adolescentes de autos. E) El treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Así mismo se acordó que las cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales “A, “B”, “C”, “D” y “E” deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado. Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme al artículo 179 literal C de la Ley Orgánica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, se exhorta suficientemente l Juzgado Protecciòn del Niño y del Adolescente del Área Metropolitano de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la misma fecha se oficio bajo el No.2142.

No hay constancia en actas de la Ejecución de la medida decretada por este tribunal.

A partir de esta misma fecha quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana E.P..

Con esos antecedentes, este Órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día 05 de Noviembre de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año

sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por

las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma esplendida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Años. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento de jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia: mas entonces al abandonar el mismo las partes, hacer cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA intentado por la ciudadana E.P., contra el ciudadano J.A.M., antes identificadas.

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de Julio de dos mil cuatro 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Unipersonal No. ,

Dr. H.R.P.Q.L.S.A..

Abo. A.B..

En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana, previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.

Exp: 03004

HRPQ/ doris

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