Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteFidel Hernández Marín
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).-

Años: 201º y 153º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000751

PARTE ACTORA: E.D.V.G.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.M., S.V. y C.A.C.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS EL YAQUE, C.A. (NO COMPARECIÓ)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000751, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez F.H., con la asistencia de la Secretaria ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, deja constancia que al momento de anunciar la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), no se hizo presente la parte demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS EL YAQUE, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a levantar acta dejando constancia de tal circunstancia, y en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, en conformidad con la sentencia N° 771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, procede a pronunciar oralmente el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, fijada para el día trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante en el libelo de la demanda presentado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011). En fecha, diecisiete (17) de de noviembre de dos mil once (2011), este Juzgado ordenó subsanar libelo de la demanda. En fecha, ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), este Tribunal lo Admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contiene pretensiones que sean manifiestamente contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.

La actora demanda en su libelo de demanda el pago de los siguientes conceptos:

1) ANTIGÜEDAD: 161 días x Bs. 43,33 = Bs. 6.990,65.

2) INDEMNIZACIÓN Art. 125: 150 días X Bs. 43,33 = Bs. 6500,00.

3) VACACIONES FRACCIONADAS: 22 días X Bs. 43,33 = Bs. 953,33.

4) UTILIDADES: Bs. 882,10.

5) INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.189,66.

El total de los conceptos reclamados suman la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.515,76).

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante, ciudadana E.D.V.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.877.734, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral con la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS EL YAQUE, C.A., fue el día primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008); la fecha de terminación de la relación laboral, fue el día diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), fecha en la cual la actora fue despedida injustificadamente por su jefe; el cargo desempeñado ASISTENTE DE MANTENIMIENTO. En cuanto al salario devengado por la trabajadora, con motivo de la admisión de los hechos, se tiene por admitido que la trabajadora devengó un último salario mensual por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.300,00), equivalente a un salario diario de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES (Bs. 43,33). Así se establece.

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA

En vista de la presunción de Admisión de los Hechos declarada en el presente caso, se tienen como ciertos los hechos narrados en el libelo, por consiguiente debe determinarse si los hechos narrados por la parte actora acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador trae a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, razón por la cual se procederá a realizar el ajuste de las cantidades demandadas. En este sentido, este juzgador observa que de las pruebas documentales aportadas por la actora, no se desprende ningún elemento capaz de desvirtuar la pertinencia del reclamo, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio en lo atinente al reconocimiento que ha hecho la empresa que se le adeudan al trabajador los conceptos demandados por las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo alegado por el demandante ciudadana E.D.V.G.P., tomando en consideración los argumentos expuestos, este Juzgado deja establecido que el último salario devengado por la trabajadora es de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.299,90), equivalente a un salario diario de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 45,98), correspondiente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Igualmente, queda establecido que la fecha de ingreso fue el día primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008), y la fecha de egreso es el día diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011); que la relación laboral culminó por despido injustificado y que la demandante laboró días feriados los cuales se presume no les fueron cancelados por la empresa demandada; en consecuencia, le corresponden al trabajador reclamante, los siguientes montos y conceptos:

1) ANTIGÜEDAD: La trabajadora reclama por el concepto de antigüedad, 161 días, multiplicados por un salario diario de Bs. 43,33, equivalentes a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.990,65). De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora por el tiempo de servicio prestado de dos (02) años, once (11) meses con dieciséis (16) días, la cantidad de cuarenta y cinco (45) días, que calculados mes a mes a partir del mes de junio de 2008, con el salario integral correspondiente a 171 días; la empresa demandada le adeuda a la trabajadora por este concepto la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.694,27). Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador por este concepto la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.694,27). Así se decide.

2) INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Se condena al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo. Se ordena calcular los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada desde el primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008), hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La trabajadora reclama por el concepto de vacaciones fraccionadas, 22 días, multiplicados por un salario diario de Bs. 43,33, equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 953,33). De conformidad con lo consagrado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden a la trabajadora por los conceptos y período reclamados un total de 23,83 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 43,33, resulta un total de UN MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.032,70). Se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador por este concepto la cantidad de UN MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.032,70). Así se decide.

4) INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LOT: La trabajadora reclama 150 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 43,33, resultando un total reclamado de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.500,00). De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio corresponden a la trabajadora 90 días por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD y 60 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 45,98, le corresponden a la trabajadora la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE (Bs. 6.896,69). Se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE (Bs. 6.896,69). Así se decide.

5) INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.

6) INDEXACIÓN: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

Para un total correspondiente a la ciudadana E.D.V.G.P., por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.464,49).

De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiera estar suspendido por acuerdo entre las partes o en aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

DECISIÓN

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana E.D.V.G.P., contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS EL YAQUE, C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.464,49), por los conceptos que fueron discriminados y recalculados en la parte motiva de la presente decisión más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, así como la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º.

EL JUEZ,

Dr. F.H..

LA SECRETARIA,

FH/yi.-

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