Decisión nº WJ01-X-2015-000058 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 4 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoEjecutoriedad De Fallo Y Cómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 04 de Diciembre del año 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-X-2015-000058

ASUNTO : WJ01-X-2015-000058

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana E.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.095.837, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 29-03-1965, de 50 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio aduanas, residenciada en: Avenida San Martín, teléfono 0212-4612329, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 09-10-2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 467, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, y por ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD y AGAVILLAMIENTO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 467, en concordancia con el artículo 99 y el artículo 286, todos del Código Penal, tomando en cuanta la atenuante del artículo 74, ejusdem, igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 16, del ibidem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana E.P.G., está detenida desde la fecha 29-08-2014, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecida recluida por el lapso de un (01) año, tres (03) meses y cinco (05) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que la pena que le falta por cumplir, diez (10) meses y veinticinco (25) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 29-10-2016, pudiendo la penada solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 488, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. - AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir un (01) año y un (01) mes, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta la mitad de la pena impuesta que seria a partir del día 29-09-2015.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir dos terceras parte de la pena, es decir, un (01) año, cinco (05) meses y nueve (09) días, que será a partir del día 09-02-2016.

  3. - L.C., al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, un (01) año, siete (07) meses y quince (15) días, que será a partir del día 14-04-2016.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta la ciudadana E.P.G., como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitada políticamente hasta el día 29-10-2016.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 14-04-2016, la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

De igual forma se deja constancia que en la causa in comento la pena impuesta a la penada de marras, es de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es tramitar tanto la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto están dadas las condiciones legales para acordar tanto el beneficio antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, así como cualquiera de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, establecidas en el artículo 488, ejusdem.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) los Teques, estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a la ciudadana E.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.095.837, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 29-03-1965, de 50 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio aduanas, residenciada en: Avenida San Martín, teléfono 0212-4612329, conforme a lo previsto en el artículo 471 encabezamiento, en concordancia con los artículos 474 y el encabezamiento del artículo 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R..-

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