Decisión nº 183 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTINUEVE ( 29 ) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AC22-S-2000-000007

PARTE ACTORA: E.P.M., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 3.190.850.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.S.M., J.E.M.V., G.E.S.P. y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.683, 12.182 y 21.096, respectivamente.

PARTES DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA – REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: Y.P., A.O.M., O.O.M. y otros, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.239, 23.162 Y 31.802, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante Solicitud de Calificación de Despido presentada por la ciudadana E.P.M. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA – REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previas las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito de calificación de despido lo siguiente: Que su representada ciudadana E.P.M. presto servicios personales para la presto servicios personales para la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA – REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA., desde el 23 de marzo de 1999 desempeñando el cargo de abogada revisora, devengando un ultimo salario mensual de BS. 350.000,00 más los emolumentos de acuerdo a la Ley de Arancel Judicial. Que en fecha 20 de octubre de 2000 fue despedida injustificadamente, motivo por el cual acude por ante esta vía judicial a los fines de solicitar el Reenganche y pago de los Salarios Caídos.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Punto Previo:

Como punto previo opone la representación judicial de la parte demandada la Falta de Cualidad de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA – REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, por cuanto a su decir la accionante fue contratada directamente por el Jefe de Servicios de Personal del Registro Mercantil Segundo.

Hechos que reconoce:

- La relación de trabajo acaecida entre las partes.

- La fecha de ingreso y de egreso, esto es, del 23/03/1999 al 20/10/2000

- El cargo desempeñado por la actora de Abogada revisora.

- El despido de la trabajadora, sin haber practicado la participación por ante los Juzgados Laborales.

Hechos que Rechaza:

- Que la actora tenga derecho a ser reenganchada y al pago de los salarios caídos reclamados, por tratarse a su decir de una funcionaria de libre nombramiento y remoción

- Que los emolumentos tengan incidencia salarial

III

DE LAS PRUEBAS

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora tenemos:

DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental inserta al folio 194 correspondiente a constancia de trabajo encabezada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA – REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, a favor de la ciudadana E.P. de Medina en la cual se señala que la prenombrada ciudadana presta sus servicios para dicho registro desde el 25/03/1999 desempeñando el cargo abogado revisor, devengando un sueldo mensual de Bs. 350.388,36 mas un ingreso mensual aprox de Bs. 350.000,00 por concepto de emolumentos de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere a la promovida eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 195 del expediente correspondiente a carnet encabezado por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA – REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, el cual identifica a la ciudadana E.P., con el cargo de Abogado revisor. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 196 al 200, ambos inclusive del expediente, correspondiente a copias simples de recibos de pagos de la ciudadana E.P., encabezado por el REGISTRO MERCANTIL II, siendo que la parte contraria no desconoció las documentales ut-supra en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere a la promovida eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte la accionada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.

IV

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Opone la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda la Falta de Cualidad de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, por cuanto a su decir la accionante fue contratada directamente por el Jefe de Servicios de Personal del Registro Mercantil Segundo y no por su representada (hecho este el cual no quedo demostrado en el curso de la litis), por otra parte adujo también en la litis contestación lo siguiente: “Aunado a ello, cabe destacar que la demandada E.P.M. comenzó a prestar servicios personales para el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, en fecha 23 de marzo de 1999, desempeñándose como abogada revisora, culminando su relación laboral el 20 de octubre del 2000.” (Negrillas del Tribunal). En este sentido, resulta claro para quien Sentencia, que la accionada reconoció en forma expresa la relación de trabajo acaecida entre los sujetos de la presente litis, encontrándose así llenos sobradamente los extremos de Ley contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referentes a la Presunción de Laboralidad, debiendo además quien decide tomar en cuenta en el caso sub-examine el Principio Laboral de la Prioridad de la Realidad sobre las Formas o Apariencias así como la c.d.T. como un Hecho Social el cual debe gozar en todo tiempo de la protección especial del Estado Venezolano, lo cual ha sido reconocido no sólo por la legislación laboral sino además en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89.

En consecuencia por los razonamientos ut-supra es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la Falta de Cualidad Opuesta por la representación Judicial de la parte demandada. LO CUAL SE DECIDE ASI EN FORMA EXPRESA.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIR:

Observa además este Tribunal que la accionada adujo también como defensa en su escrito de contestación a la demanda que la Ley de Registro Público y del Notario publicada en fecha 22 de diciembre de 2006, establece que los Registradores, titulares, suplentes o auxiliares, los notarios, los jefes de servicio revisor, abogados revisores, administradores y contadores que ejerzan funciones de coordinación, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción, razón por la cual a su decir la Ciudadana E.P.M. gozaba de un régimen especial, al haberse desempeñado como trabajadora de un Registro, pudiendo ser removida de su cargo, sin necesidad de que mediara causal alguna que lo justificara.

Sobre este particular cabe destacar que la relación entre las partes culminó en fecha 20 de octubre de 2000, por lo que mal podría este Tribunal aplicar al caso sub-examine una ley con vigencia a partir del 22 de diciembre de 2006 lo cual luciría un contrasentido al Principio Procesal de Irretroactividad de las Leyes contemplado tanto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Artículo 3 del Código Civil. Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó expresamente en la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005 cuando le correspondió conocer del conflicto negativo de competencia suscitado en la presente causa, lo siguiente (folio 117 del expediente):

(…) todo lo antes expuesto conduce a la Sala, a establecer que la actora no puede considerarse como funcionaria pública, por cuanto no consta en las actas procesales que para su ingreso a la administración pública haya cumplido con los requisitos exigidos en el Título Cuarto, Capítulo Primero de la Derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Publica, en los artículos 38 y 39, que textualmente establecen: …/… Por el contrario, se aprecia que su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo, por lo que, de conformidad con las normas antes transcritas, queda excluida de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa. Así se decide.

Así las cosas, de la decisión in comento- se infiere claramente que la Sala Político Administrativa declaró competentes a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, por considerarle aplicable al sujeto activo del presente asunto, el régimen jurídico contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber cumplido la demandante con los requisitos de ingreso a la Administración Pública contemplados tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, habiéndose regido la relación laboral que existiere entre ambas partes por las normas bilaterales de un contrato de trabajo; de donde no es dable para esta Juzgadora declarar como lo pretendiere la accionada que la Ciudadana E.P. sea una funcionaria de libre nombramiento y remoción, personal este el cual a diferencia de los contratados si se rigen por el régimen funcionarial regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no así por el régimen laboral contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Resultando en consecuencia igualmente improcedente en derecho la defensa ut-supra- alegada por la parte accionada en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Pasa ahora este Tribunal a realizar algunas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se dejó por sentado lo siguiente:

“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral. En el caso de marras, tenemos que la demandada reconoció expresamente al folio 203 de su escrito de contestación, la relación de trabajo aducida por la parte actora, así como la fecha de ingreso y de egreso señalada en el escrito libelar, igualmente quedó en forma tácita reconocido el despido al señalarse además en la misma litis contestación que al momento de prescindir de los servicios de la accionante no practicó la debida participación de despido ante los Tribunales Laborales de conformidad con lo dispuesto en el su Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al reconocimiento de la parte demandada de haber practicado el despido sin la debida participación al Juez laboral la actora adujo en la Audiencia oral de Juicio que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía recaer en su contra la confesión en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Ahora bien, la figura de la confesión prevista anteriormente en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debe ser entendida como una CONFESIÓN IURIS ET DE IURE, es decir que el sólo hecho que el empleador no haya dado cumplimiento a su obligación legal de participar el despido del trabajador por ante el órgano jurisdiccional del trabajo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, ello deba significar motivo suficiente para declarar el Juzgador que el despido no obedeció a una causa justificada ya que tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la misma Sala de Casación Social, la confesión in comento- es IURIS TANTUM- lo que significa que la presunción establecida en contra de la demandada permite prueba en contrario, esto es dándole la posibilidad a la accionada de traer a juicio elementos probatorios suficientes que lleven al convencimiento del Sentenciador que el despido en efecto obedeció a algunas de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de amparo constitucional de fecha 24 de enero del 2002, N° 72, expediente N° 01-1003 lo siguiente:

(…) Al respecto, este sala en sentencia del 20 de abril de 2001, recaída en le caso MAZIOS RESTAURANT, C.A., sostuvo en relación a la confesión ficta prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: (…) no puede ser iuris et de iure que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir plena prueba en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. Además, la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido (…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, siendo que no consta a los autos que la accionada haya promovido prueba alguna tendiente a demostrar que el despido de la trabajadora-actora haya obedecido a una causa justificada, resulta forzoso para quien decide declarar que el mismo fue a todas luces INJUSTIFICADO. Y ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Por otra parte, a objeto de determinar si la accionante cumplía con los requisitos contemplados en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser acreedora de Estabilidad Relativa Laboral y en consecuencia pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia de la presente solicitud de calificación de despido, es de observar que el cargo desempeñado por la trabajadora actora era de abogada revisora- de donde la naturaleza de las funciones realizadas no se corresponden a las propias de los contratos celebrados a tiempo determinados en los términos contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, infiriendo quien Sentencia, que las partes desde un inicio tuvieron la intención de vincularse en una relación a tiempo indeterminado en forma regular e interrumpida y no solo por un tiempo o por una obra determinada, lo cual permite calificar a la laborante como una Trabajadora Permanente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 113 ejusdem; así mismo siendo que la actora prestó sus servicios personales a la accionada por más de tres (03) meses y que por la naturaleza del cargo desempeñado de abogado revisor- no cumplía con funciones propias de los trabajadores de dirección (Artículo 42 L.O.T) son todas razones suficientes para declarar este Tribunal que la Ciudadana E.P. cumplía con los requisitos contemplados en el Artículo 112 de la ley sustantiva laboral para ser acreedora de Estabilidad Relativa Laboral en el desempeño de su cargo no pudiendo ser en consecuencia despedida sin justa causa de las contempladas en el Artículo 112 sub-iudice, de donde resulta forzoso por las razones supra- declarar Con Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.

Finalmente, en lo que respecta al reclamó de la parte actora de los emolumentos recibidos como parte del salario este Tribunal se sirve señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 08 de mayo de 2007 (caso M.L.R. contra la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN C.S.C. Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA) en la cual se estableció:

(…) La norma transcrita establece el ámbito de aplicación del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley, previendo no sólo lo actos de la administración judicial, sino también la registral y notarial. Así las cosas, el artículo 79 eiusdem, dispone:

Artículo 79. Todas las cantidades que conforme a esta Ley recibieren los Jueces, Auxiliares de Justicia y demás personas mencionadas en sus disposiciones, y que provinieren de los particulares, no constituyen salario, y no se computarán a los fines de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales que pudieren corresponderles.

Precisada la aplicabilidad de la norma que antecede a los entes registrales y notariales, es concluyente que las cantidades recibidas en los Registro y Notarias, provenientes de los aranceles pagados por los particulares, no constituyen salario, ni pueden computarse a los fines del cálculo de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales; de tal manera que el Juzgado Superior no incurrió en la infracción de ls normas señaladas como infringidas por falta de aplicación, de manera que resulta forzoso desechar la presente delación. Así se decide.(…)

En consecuencia, este Tribunal en estricto acatamiento a la normativa legal aplicable y al criterio jurisprudencial transcrito parcialmente declara que los emolumentos reclamados por el actor no tienen incidencia salarial alguna por lo que no serán tomados en cuenta por el experto a los fines de la cuantificación de los salarios caídos de la trabajadora. ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.

Así las cosas, se le ordena a la parte demandada el reenganche de la trabajadora en el cargo de abogada revisora y en las mismas condiciones en las cuales que se encontraba para el momento de su ilegal despido, así como al pago de los salarios caídos, calculado desde la fecha de la notificación de la parte accionada en el presente juicio hasta la efectiva reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo, en base al ultimo salario mensual de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 350,oo) lo que equivale a un salario diario de Once Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F. 11,66) incluyéndose los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, excluyéndose del tiempo para el calculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por motivos no imputables a las partes, lapsos por inactividad procesal y vacaciones judiciales, todo lo cual será calculado por el experto que sea designado por el Tribunal encargado de la ejecución del presente fallo ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

VIII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana E.P.M. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA – REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, por Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Se condena a la parte demandada el reenganche de la trabajadora en el cargo de abogada revisora y en las mismas condiciones en las cuales que se encontraba para el momento de su ilegal despido, así como al pago de los salarios caídos, calculado desde la fecha de la notificación de la parte accionada en el presente juicio hasta la efectiva reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo, en base al ultimo salario mensual de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 350,oo) lo que equivale a un salario diario de Once Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F. 11,66) incluyéndose los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, excluyéndose del tiempo para el calculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por motivos no imputables a las partes, lapsos por inactividad procesal y vacaciones judiciales, todo lo cual será calculado por el experto que sea designado por el Tribunal encargado de la ejecución del presente fallo ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

D.G.,

EXP: AC22-L-2000-000007

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